CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00462-01(3249-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00462-01(3249-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Reliquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de precedente judicial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 28 DE AGOSTO DE 2018 - Reglas y subreglas / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PÚBLICO – Aplicación de la norma más favorable [L]a sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les
hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. […] [E]n el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados (…); por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la
adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00462-01(3249-15)
Actor: ISAAC LARA CAMPOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL-UGPP Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE
DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
DE LA LEY 100 DE 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 177 a 183) contra la sentencia de 25 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 156 a 170).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 58 a 73). El señor Isaac Lara Campos, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución UGM 2447 de 28 de julio de 2011, «expedida por […] LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” EICE EN LIQUIDACIÓN” [sic], que reconoció y ordenó pagar […] la pensión de jubilación o de vejez de conformidad con la ley 33 de 1985 […]»; y la anulación de las Resoluciones RDP 4745 de 28 de junio de 2012, que negó la reliquidación de dicha prestación, y RDP 13735 de 30 de octubre del mismo año, por medio de la cual se revoca la decisión anterior y se reajusta la pensión de jubilación «negando definitivamente al actor, la inclusión de todos los factores salariales percibidos» durante el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] prevista en el art 1 de la ley 33 de 1985, […] por un monto equivalente al 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por el promedio del salario devengado en el último año de servicios, ello es, desde el 1 de [e]nero de 2011 al 31 de [d]iciembre del mismo año, incluyendo en la liquidación, además del salario básico, todos los factores salariales […]», esto es, asignación básica, primas de antigüedad, navidad, servicios y vacaciones,
bonificaciones por servicios prestados y especial por recreación, factores nacional, grupal, gestión y «salarial vacaciones»; (ii) pagar «[…] las diferencias económicas retroactivas existentes entre las mesadas que se hayan pagado con la liquidación que ha hecho la demandada y la reliquidación que resulte […], desde la fecha en que se causó el derecho hasta cuando se haga efectivo el pago, de manera actualizada y nivelada, con las indexaciones y reajustes correspondientes»; (iii) reconocer «[…] la mesada CATORCE (14) a que tiene derecho […], por haberse reconocido su pensión en un monto inferior a tres (3 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes»; y (iv) actualizar «los valores reclamados de acuerdo el índice al [sic] Precios de [sic] Consumidor, junto con los intereses comerciales moratorios». Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que nació el 3 de junio de 1951, prestó sus servicios «[…] ininterrumpidamente como empleado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué - Tolima, desde el día 30 de [a]bril de 1970 hasta el 31 de [d]iciembre de 2011, […] siendo su último cargo desempeñado el de Analista IV 2004-04 […]» y es beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 (al tener más de 40 años y 15 de servicios al 1º de abril de 1994). Que «En virtud de [la] solicitud presentada […] el día 17 de junio de 2010, la Caja Nacional de Previsión Social [Cajanal] E.I.C.E. en liquidación, mediante resolución
No. UGM 002447 del 28 de [j]ulio de 2011, le reconoció y ordenó pagar la pensión de vejez o jubilación, por un monto equivalente al 75% sobre un salario base de liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, sobre los cuales había cotizado, comprendidos entre el 1 de [j]unio de 2000 y el 30 de [m]ayo de 2010, excluyendo los factores salariales percibidos de manera habitual y periódica». Aduce que «durante el último año de servicios, comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, devengó de manera habitual y periódica los siguientes conceptos y factores salariales: 1. Salario básico, 2. Prima o incremento de Antigüedad, 3. Prima de Navidad, 4. Prima de Servicios, 5. Prima de Vacaciones, 6. Bonificación por servicios prestados, 7. Factor Nacional, 8. Factor Grupal, 9. Factor Gestión, 10. Factor salarial vacaciones, [y] 11. Bonificación especial por recreación» (sic). Que «[…] solicitó mediante derecho de petición a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión para que ésta se le liquidara con el promedio del salario del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y prestacionales […]» recibidos. Dice que «La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” que sustituyó la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante resolución RDP No 004745 del 28 de junio de 2012, negó la reliquidación solicitada, sosteniendo que
la pensión se debía liquidar con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con base en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994 […]». Que «Contra la resolución anterior, […] interpuso recurso de apelación solicitando que su pensión se liquidara con el promedio del último año de servicio incluyendo todos los factores percibidos de manera habitual y periódica, siendo este recurso desatado por la demandada mediante resolución RDP No 013735 del 30 de [o]ctubre de 2012, a través de la cual se revocó el acto impugnado pero solo para reliquidar la pensión e incluir los últimos periodos cotizados desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, negando definitivamente la reliquidación de la pensión […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 5, 25, 29, 53, 58 y 93 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 2 de la Ley 4ª de 1992; 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993; y la Ley 62 de 1985. Arguye que «El derecho […] al régimen de transición, se ratifica por la Corte Constitucional en la sentencia C258 de 2013, donde reiteró que el régimen aplicable de los servidores que se hayan en el régimen de transición, es aquel al cual se encontraban vinculados al momento de entrar a regir la ley 100 de 1994,
siendo entonces claro que la ley 33 de 1985 es la llamada a gobernar por favorabilidad [su] situación pensional […]». Que «La UGPP, mezcla los dos regímenes pensionales, el previsto en la ley 33 de 1985, a que tiene derecho […] por hallarse en el régimen de transición, con el de la ley 100 de 1993, para tener en cuenta, la edad y el tiempo de servicio, según la preceptiva del primer sistema pensional citado y para la definición del monto y salario base de la pensión, el sistema de la ley 100, con lo cual incurre en escisión […], con claro desacato al principio de inescindibilidad de las normas laborales». Afirma que la demandada «[…] no aplicó de manera integral la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año, pues adelantó la liquidación de la mesada pensional, con base en lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio». Agrega que le es dable el reconocimiento de la mesada catorce, por cuanto «[…] No se presenta violación al principio de inescindibilidad a las normas laborales a éste [sic] caso, pues es el mismo artículo 36 [de la Ley 100 de 1993] al crear el régimen de transición que prevé que las normas anteriores, aplicables por la transición, solo rigen respecto de la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, destacando de manera clara y expresa que en cuanto a las demás condiciones y requisitos aplicables a las personas que [se] hallan en el régimen de
transición, para acceder a la pensión, serán los exigidos en las disposiciones contenidas en la […]» aludida ley. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 102 a 113) La entidad accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] encontrándose amparado el señor ISAAC LARA CAMPOS, por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, el monto y el tiempo de servicio contemplado por el régimen anterior, Ley 33 de 1985. (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993)». Que «[…] siguiendo el mismo tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en estos especialísimos casos, las demás condiciones requeridas para el efecto, como lo son el periodo sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, cuyos preceptos no incluyen como factores salariales los pretendidos por el accionante, teniendo en cuenta que está [sic] postura es la que mejor consulta lo querido por la Constitución y la Ley». 1.6 La providencia apelada (ff. 156 a 170) El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la
demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que «[…] el demandante se encuentra dentro de las condiciones señaladas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (al 01 de abril de 1994 tenía 43 años de edad, nació el 03 de junio de 1951), para ser beneficiaria [sic] del régimen de transición en ella establecida, se impone entonces acudir a la aplicación de los factores previstos en la ley anterior, que en este caso lo sería la ley 33 de 1985 con la modificación de la ley 62 de 1985, que establece como requisito el cumplimiento de 20 años de servicios y 55 de edad, los cuales se encuentran acreditados en el presente caso […]». Sostiene que se acogen las interpretaciones realizadas por el Consejo de Estado, respecto de los factores salariales a incluir en la liquidación pensional del demandante, puesto que «[…] cambió la interpretación que debe dársele a [las Leyes 33 y 62 de 1985] y contrario a lo que se venía manejando, indicó que tal listado de factores no es taxativo, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios». Que, en consecuencia, el actor «[…] tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base en el 75% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DURANTE EL ÚLTIMO AÑO de SERVICIOS incluyendo como factores salariales los siguientes: sueldo básico, incremento por antigüedad y las doceavas partes de prima de navidad, prima de servicios prima de vacaciones y la
bonificación por servicios. Sin perjuicio de que la entidad accionada realice el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexada». Agrega que en relación con los factores de desempeño grupal, gestión y «SALARIAL VACACIONES» y bonificación por recreación, no es dable su inclusión de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1268 de 1999 y 2710 de 2001, puesto «que las mismas normas de creación les han excluido de ser considerados como factores salariales para efectos legales». Por otro lado, afirma que «[…] en lo referente a la solicitud de la mesada catorce (14), […] no se presentó la conclusión de la actuación administrativa, puesto que la petición […] elevada por el accionante, […] se limita a solicitar la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados […] dentro del último año de servicios, echándose de menos el requerimiento del reconocimiento y pago de la mesada catorce, razón por la cual esta Corporación no se pronunciara [sic] al respecto». 1.7 El recurso de apelación (ff. 177 a 183) Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión devengada por el demandante, de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que […] adquirió su status de pensionado, incluyendo los factores salariales que contemplan las normas que regulan la materia,
garantizando los derechos del accionante, sin deteriorar los recursos del Estado, amén de honrar el principio de sostenibilidad financiera sustentatorio de nuestro sistema pensional». Que «[…] con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto». Que, por consiguiente, «[…] teniendo en cuenta que existe diversidad de criterios jurisprudenciales y contradicciones entre los mismos, frente a la aplicación que debe dársele al régimen de transición del cual es beneficiario el accionante, […] atendió lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C634 de 2011».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de julio de 2015 (ff. 197 y 197 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de septiembre siguiente (f. 202), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 19 de noviembre de 2015 (ff. 214 a 216), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la
demandada. 2.1.1 Parte demandada (f. 220). La UGPP, por intermedio de apoderado, expresa que «Conforme al precedente PREFERENTE de la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 se fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, reglas ratificadas y que se extienden a todas las pensiones reguladas por el régimen de transición, según la sentencia T-078 de 2014 y recientemente reiteradas en sentencia de unificación de aplicación erga omnes (de inmediato y obligatorio cumplimiento), SU-230 de 2015, en el cual la corte ratifica y señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por esta razón es que la Entidad demandada debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013». Que «Adicionalmente, el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-168 de 1995 y desconocerlo vulneraría el principio de constitucionalidad». 2.2 Impedimento. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 222 y 222 vuelto), en atención a que le «[…] asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, [le] fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 […]», el cual fue aceptado el 17 de noviembre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 224 a 226), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto
reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas,
el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El
Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello,
o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se
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