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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00472-01(4366-15)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00472-01(4366-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Marco normativo / CONDENA EN COSTAS - Causaci(cid:243)n / CONDENA EN COSTASNo se comprob(cid:243) los gastos judiciales en que incurri(cid:243) Condenada en costas a la parte vencida, bien sea en las pretensiones de la demanda, o de la solicitud de un trÆmite incidental, recurso de apelaci(cid:243)n, casaci(cid:243)n, queja, sœplica, anulaci(cid:243)n o revisi(cid:243)n propuesta, en la formulaci(cid:243)n de excepciones previas, de una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y en los demÆs casos especiales seæalados por el c(cid:243)digo, deberÆ atenderse la liquidaci(cid:243)n de dicha condena, de acuerdo a los parÆmetros establecidos en la norma citada. Es la condici(cid:243)n dispuesta en el numeral 8 del art(cid:237)culo 365 ib(cid:237)dem, que impone al juez de conocimiento a determinar de forma precisa y clara la situaci(cid:243)n particular en cada caso concreto, pues no obstante resulte vencida una de las partes, solo habrÆ lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que Østas se causaron y siempre que sea posible su comprobaci(cid:243)n. Encuentra la Sala, que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en consonancia con el art(cid:237)culo

365, numeral 8 del C(cid:243)digo General del Proceso, no hay lugar a condenar en costas por concepto de agencias en derecho, dado que Østas no fueron aprobadas por la parte que la solicit(cid:243), incumpliendo de esta forma los presupuestos legales que permiten justificar su imposici(cid:243)n al accionado. Observa la Sala que el extremo pasivo de la litis, hizo uso mesurado de su derecho a la rØplica y contradicci(cid:243)n ante la jurisdicci(cid:243)n, y que la parte activa no comprob(cid:243) los gastos judiciales en que incurri(cid:243), se considera inviable la condena en costas por concepto de agencias en derecho impuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en consecuencia, revocarÆ la sentencia apelada en lo que este aspecto se refiere.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2014-00472-01(4366-15)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP

Demandado: ALVARO GUZMAN RAMIREZ

Referencia: LEY 1437 DE 2011 - CONDENA EN COSTAS

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP2, solicit(cid:243) declarar la nulidad de las Resoluciones 605 de 13 de febrero de 2003 mediante la cual se reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia; 953 de 12 de enero de 2005 que reliquid(cid:243) la prestaci(cid:243)n en cumplimiento de un fallo de tutela, ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n3; RDP 007890 de 6 de marzo de 2014 y RDP008771 de 14 de marzo del mismo aæo, por medio de las cuales se orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de los descuentos que por concepto de salud se practicaron en la mesada pensional, proferidas por la UGPP en cumplimiento a dos fallos de tutela. Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) ordenar al demandado devolver los dineros recibidos por concepto de la pensi(cid:243)n gracia y su reliquidaci(cid:243)n, que las sumas se paguen de forma retroactiva e indexada, y se condene en costas al demandado.

HECHOS EN LOS QUE FUND(cid:211) SUS PRETENSIONES Afirma la demandante, que el accionado solicito a CAJANAL el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, acreditando tiempos de servicio docente con vinculaci(cid:243)n nacional, raz(cid:243)n que estim(cid:243) suficiente para negar el derecho pretendido; prestaci(cid:243)n que fue reconocida posteriormente al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto contra dicha decisi(cid:243)n. 1 Con el informe Secretarial de 3 de junio de 2016 visible a folio 428. 2 En adelante UGPP. 3 En adelante CAJANAL. El demandado present(cid:243) dos acciones de tutela, con la finalidad de obtener la reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional reconocida y la devoluci(cid:243)n de los valores descontados por concepto aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, logrando por dicha v(cid:237)a, fallos a su favor, de los cuales derivaron las resoluciones demandadas. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 24, 128, 228 y 230.

Las leyes: 114 de 1913, 4“ de 66, 33 de 1985, 62 de 1985, 37 de 1933, 91 de 1989, art(cid:237)culo 15, numeral 2” y la ley 100 de 1993.

Los Decretos 81 de 1976, 1045 de 1978 y 01 de 1984.

Afirma el accionante, que la vulneraci(cid:243)n de las normas citadas, obedece al reconocimiento ilegal de la prestaci(cid:243)n, puesto que se tuvo en cuenta tiempos de servicio del orden nacional para el c(cid:243)mputo requerido en la Ley 114 de 1913, no siendo estos permitidos por la normatividad que rige la pensi(cid:243)n gracia, generando as(cid:237) graves consecuencias, como tambiØn lo fue, la resultante de la orden judicial que por v(cid:237)a de acci(cid:243)n de tutela, orden(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de la mesada pensional y la devoluci(cid:243)n de los descuentos efectuados por aportes al sistema de salud. CONTESTACION DE LA DEMANDA El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda4, precisando que los tiempos de servicio docente fueron del orden territorial, en virtud del nombramiento que hiciere el Gobernador del Departamento del Tolima, negando la vinculaci(cid:243)n con el Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, situaci(cid:243)n que se puede corroborar con la documentaci(cid:243)n aportada al proceso. 4 Escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 19 de febrero de 2015 – folios 277 a 284 del expediente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 28 de agosto de 20155, accedi(cid:243) parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resoluci(cid:243)n N” 605 de 13 de febrero de 2003 en lo

relacionado con la liquidaci(cid:243)n del pago de la mesada, pues orden(cid:243) que Østa se siga pagando de acuerdo a lo ordenado en la Resoluci(cid:243)n N” 0953 de 12 de enero de 2005; tambiØn declar(cid:243) la nulidad de las Resoluciones N” 007890 de 6 de enero de 2014 y RDP 008771 de 14 de marzo del mismo aæo, y en consecuencia deb(cid:237)a el demandado efectuar la devoluci(cid:243)n de los dineros cuyo reembolso se orden(cid:243) mediante las resoluciones anotadas al Ministerio de Salud - FOSYGA. Igualmente orden(cid:243) a la UGPP, a mantener el descuento del 12% por concepto de salud, en la mesada pensional del accionado. Conden(cid:243) en costas por el 5% del valor de las pretensiones al extremo pasivo, por concepto de agencias en derecho en favor de la entidad demandante, por no prosperar las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de competencia, resueltas en la audiencia inicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1” del art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo General del Proceso, considerando para ello el mandato objetivo contenido en el art(cid:237)culo 188 del CPACA. LA APELACI(cid:211)N El accionado interpuso recurso de apelaci(cid:243)n6 contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Afirma que la pretensi(cid:243)n inicial del demandante consisti(cid:243) en la eliminaci(cid:243)n de la obligaci(cid:243)n del pago de la pensi(cid:243)n gracia, la cual no prosper(cid:243), raz(cid:243)n por la cual,

estima inviable la condena en costas en favor del demandante, aun en el caso que las excepciones previas no se hayan resuelto a su favor. 5 Folios 127 a 140. 6 Folios 400 a 401. Sostiene que las excepciones previas, ten(cid:237)an la finalidad de advertir al juez contencioso, que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho no era procedente para atacar la legalidad de los fallos de tutela, pues corresponde a la jurisdicci(cid:243)n constitucional dicha competencia, posici(cid:243)n que el tribunal no comparti(cid:243) y a pesar de ello, no interpuso recurso alguno, ni ejerci(cid:243) medidas dilatorias, y en tal virtud, no se entorpeci(cid:243) la administraci(cid:243)n de justicia. Asevera que el tribunal conden(cid:243) de manera abierta en el fallo sobre el 5% de las pretensiones, como si hubiesen sido despachadas a favor del demandante, lo cual considera desproporcionado, pues no se pod(cid:237)a tomar de manera general y objetiva la totalidad de las pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) problema jur(cid:237)dico y (ii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. PROBLEMA JUR˝DICO Conforme a la sentencia de primera instancia, y el recurso contra ella interpuesta, corresponde a la Sala establecer:

¿Si procede condena en costas cuando se declaran no probadas las excepciones y se emite fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda, tal como fue decidi(cid:243) por el a quo, o si por el contrario, debe evaluarse el resultado final del proceso y la conducta del vencido, como lo alega el apelante?

RESOLUCI(cid:211)N DEL PROBLEMA PLANTEADO.

Para tener claridad en la resoluci(cid:243)n del asunto objeto de estudio, es necesario analizar el contenido de las normas que regulan la condena en costas, que a continuaci(cid:243)n se citan. Al respecto la Ley 1437 de 2011 - C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso en su art(cid:237)culo 188 lo siguiente: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interØs pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas, cuya liquidaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n se regirÆn por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte el C(cid:243)digo General del Proceso, en sus art(cid:237)culos 365 y 366 dispuso: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetarÆ a las siguientes reglas:

1. Se condenarÆ en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci(cid:243)n, casaci(cid:243)n, queja, sœplica, anulaci(cid:243)n o revisi(cid:243)n que haya propuesto. AdemÆs, en

los casos especiales previstos en este c(cid:243)digo. AdemÆs se condenarÆ en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulaci(cid:243)n de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relaci(cid:243)n con la temeridad o mala fe.

2. La condena se harÆ en sentencia o auto que resuelva la actuaci(cid:243)n que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenarÆ al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida serÆ condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrÆ abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisi(cid:243)n.

6. Cuando fueren dos (2) o mÆs litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenarÆ en proporci(cid:243)n a su interØs en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderÆn distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerÆn los gastos que hubiere sufragado y se harÆn por separado las liquidaciones.

8. Solo habrÆ lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se

causaron y en la medida de su comprobaci(cid:243)n.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrÆn por no escritas. Sin embargo podrÆn renunciarse despuØs de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” Sobre la liquidaci(cid:243)n de las costas dispuso el art(cid:237)culo 366 ib(cid:237)dem, lo siguiente: “Artículo 366. Liquidaci(cid:243)n.

Las costas y agencias en derecho serÆn liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o œnica instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeci(cid:243)n a las siguientes reglas:

1. El secretario harÆ la liquidaci(cid:243)n y corresponderÆ al juez aprobarla o rehacerla.

2. Al momento de liquidar, el secretario tomarÆ en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trÆmites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casaci(cid:243)n, segœn sea el caso.

3. La liquidaci(cid:243)n incluirÆ el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demÆs gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido œtiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las

agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serÆn incluidos en la liquidaci(cid:243)n de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parÆmetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regularÆ.

4. Para la fijaci(cid:243)n de agencias en derecho deberÆn aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un m(cid:237)nimo, o este y un mÆximo, el juez tendrÆ en cuenta, ademÆs, la naturaleza, calidad y duraci(cid:243)n de la gesti(cid:243)n realizada por el apoderado o la parte que litig(cid:243) personalmente, la cuant(cid:237)a del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el mÆximo de dichas tarifas.

5. La liquidaci(cid:243)n de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrÆn controvertirse mediante los recursos de reposici(cid:243)n y apelaci(cid:243)n contra el auto que apruebe la liquidaci(cid:243)n de costas. La apelaci(cid:243)n se concederÆ en el efecto diferido, pero si no existiere actuaci(cid:243)n pendiente, se concederÆ en el suspensivo.

6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casaci(cid:243)n y revisi(cid:243)n o se haga a favor o en contra de un

tercero, la liquidaci(cid:243)n se harÆ inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificaci(cid:243)n del auto de obedecimiento al superior, según el caso.” Como primera medida, se debe dejar claro, que el C(cid:243)digo General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, eliminaron la condici(cid:243)n subjetiva de mala fe o temeridad en la actuaci(cid:243)n procesal de la parte vencida en el proceso, como œnicos criterios para condenarla en costas, predicada en el C(cid:243)digo Contencioso AdministrativoDecreto 01 de 1984, despuØs de la modificaci(cid:243)n introducida por la Ley 446 de 1998. Entonces, de las normas trascritas, se tiene que condenada en costas a la parte vencida, bien sea en las pretensiones de la demanda, o de la solicitud de un trÆmite incidental, recurso de apelaci(cid:243)n, casaci(cid:243)n, queja, sœplica, anulaci(cid:243)n o revisi(cid:243)n propuesta, en la formulaci(cid:243)n de excepciones previas, de una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, y en los demÆs casos especiales seæalados por el c(cid:243)digo, deberÆ atenderse la liquidaci(cid:243)n de dicha condena, de acuerdo a los parÆmetros establecidos en la norma citada. As(cid:237) mismo dispuso, que Østa obedecerÆ a criterios de proporcionalidad de las pretensiones, en la medida que resulten favorables total o parcialmente, y en este

œltimo caso, el juez podrÆ abstenerse de emitir condena por dicho concepto, siempre que se encuentre debidamente argumentada tal decisi(cid:243)n. TambiØn dispuso para efectos de la liquidaci(cid:243)n de las costas, que el juez deberÆ tener presente la cantidad de demandados o demandantes, el interØs espec(cid:237)fico de cada una de ella en la litis y la condici(cid:243)n de beneficiaria o de condenada en costas. Un aspecto importante que vale la pena resaltar, es la condici(cid:243)n dispuesta en el numeral 8” del art(cid:237)culo 365 ib(cid:237)dem, que impone al juez de conocimiento a determinar de forma precisa y clara la situaci(cid:243)n particular en cada caso concreto, pues no obstante resulte vencida una de las partes, solo habrÆ lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que Østas se causaron y siempre que sea posible su comprobaci(cid:243)n. Ahora bien, para dilucidar el tema de la condena en costas por concepto de agencias en derecho, se considera necesario transcribir las normas pertinentes contenidas en el Acuerdo No. 1887 de 20037, que estableci(cid:243) los criterios, tarifas y la forma de fijar las agencias en derecho “ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porci(cid:243)n de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trÆmite especial por Øl promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci(cid:243)n, casaci(cid:243)n,

revisi(cid:243)n o anulaci(cid:243)n que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento.” ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los mÆximos previstos en este Acuerdo, tendrÆ en cuenta la naturaleza, calidad y duraci(cid:243)n œtil de la gesti(cid:243)n ejecutada por el apoderado o la parte que litig(cid:243) personalmente, autorizada por la ley, la cuant(cid:237)a de la pretensi(cid:243)n y las demÆs circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarÆn inversamente al valor de las pretensiones. ARTICULO CUARTO.- Fijaci(cid:243)n de tarifas. Las tarifas mÆximas de agencias en derecho se establecen en salarios m(cid:237)nimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia ARTICULO SEXTO. Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho:

III. ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS, 3.1.2. Primera instancia., Con cuant(cid:237)a: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

El caso concreto Como bien se ha precisado en cap(cid:237)tulos anteriores, la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social - UGPP, solicit(cid:243) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos

en las Resoluciones N” 605 de 13 de febrero de 2003 mediante la cual reconoci(cid:243) una pensi(cid:243)n gracia; la N” 953 de 12 de enero de 2005 que reliquid(cid:243) la mesada pensional dando cumplimiento a un fallo de tutela; ambas expedidas por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n - CAJANAL; la N” RDP 007890 y N” RDP008771 del 6 y el 7 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 14 de marzo de 2014 respectivamente, expedidas por la UGPP en cumplimiento de otro fallo de tutela, por medio de las cuales se orden(cid:243) la devoluci(cid:243)n de los descuentos que Østa hiciera sobre la mesada pensional por concepto de aportes al sistema de salud; y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, pidi(cid:243) ordenar al demandado la devoluci(cid:243)n de los dineros recibidos por concepto de la pensi(cid:243)n gracia. Contestada la demanda, y efectuados todos los trÆmites procesales pertinentes, el Tribunal Administrativo del Tolima profiri(cid:243) sentencia el 28 de agosto de 2015, accediendo a unas pretensiones y negando otras, las cuales se determinan a continuaci(cid:243)n: En cuanto a la pretensi(cid:243)n que buscaba declarar la nulidad de la resoluci(cid:243)n que reconoci(cid:243) la pensi(cid:243)n gracia8, el a quo decidi(cid:243) no acceder a ella, y por el contrario la anul(cid:243) de forma parcial, en lo que respecta al monto de la mesada pensional,

puesto que orden(cid:243) a la demandante continuar pagÆndola de acuerdo a la cuant(cid:237)a fijada en la Resoluci(cid:243)n N” 0953 de 12 de enero de 20059 por medio de la cual se hab(cid:237)a reliquidado. Es decir, no prosper(cid:243) una de las pretensiones de la entidad demandante. As(cid:237) mismo, declar(cid:243) la nulidad de las Resoluciones N” 007890 y RDP 008771 del 6 y 14 de marzo de 2014 respectivamente, que hab(cid:237)an ordenado a la accionante a reembolsar al accionado los dineros descontados por concepto de aportes al sistema de salud, correspondiente al per(cid:237)odo comprendido entre el 1” de julio de 2005 y el 30 de abril de 2014; y a consecuencia de ello, inst(cid:243) al demandado a devolver al Ministerio de Salud - FOSYGA los dineros recibidos; y en tal virtud, orden(cid:243) a la UGPP a mantener el descuento del 12% sobre la mesada pensional por concepto de aportes al sistema de salud. Como se denota de este aparte de la providencia, prosper(cid:243) una de las pretensiones del extremo activo. Por œltimo, conden(cid:243) en costas al extremo pasivo en cuant(cid:237)a del 5% del valor de las pretensiones, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante, al no haber prosperado las excepciones previas denominadas ineptitud de la demanda y falta de competencia, resueltas como ya se dijo, en la audiencia inicial, condena que se bas(cid:243) en lo establecido en el art(cid:237)culo 365,

8 Resoluci(cid:243)n N” 605 de 13 de febrero de 2003. 9 Expedida por CAJANAL. numeral 1”, inciso 2” del C(cid:243)digo General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentando que de dichas normas se infiere que la condena en costas se aplica a la parte vencida en el proceso de manera objetiva, es decir, sin tener en cuenta las causas del vencimiento ni la actuaci(cid:243)n desplegada durante el proceso. Como bien se observa, de las pretensiones de la demanda s(cid:243)lo prosper(cid:243) una de ellas, a saber, la que decret(cid:243) la nulidad de las resoluciones que hab(cid:237)an ordenado a la entidad demandante a efectuar la devoluci(cid:243)n al accionado, de aquellos valores descontados de su mesada pensional por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Ahora bien, continuando con el desarrollo del cargo apelado, tenemos que determinar lo encontrado y probado en el proceso, y hacer su anÆlisis con las normas que gobiernan la condena en costas ya referenciadas en esta providencia. La parte actora solicit(cid:243) en la pretensi(cid:243)n sØptima del libelo demandatorio, condenar en costas al demandado, pretensi(cid:243)n que prosper(cid:243) como ya se expuso, sin embargo, el apelante argument(cid:243) que el Tribunal Administrativo del Tolima, profiri(cid:243) dicha condena en cuant(cid:237)a del 5%, teniendo en cuenta el valor total de las

pretensiones, sin si quiera reducir o limitarla a las que progresaron en favor de aquella. Resalta la Sala, que en el expediente no se encuentra la liquidaci(cid:243)n de las costas ni el auto que las debe aprobar, tal como lo ordena el art(cid:237)culo 366 de la Ley 1564 de 201210, lo cual impide a esta instancia determinar con claridad, si el porcentaje de las costas se aplic(cid:243) sobre el valor total de las pretensiones, sin embargo, el punto en discusi(cid:243)n radica mÆs allÆ de su monto, pues se debe determinar, si la condena en costas se impuso de acuerdo a los lineamientos expuestos por la ley y la jurisprudencia vigente. Tampoco se encontr(cid:243) en el expediente, prueba alguna de los gastos en que incurri(cid:243) la UGPP - entidad accionante, para ejercer la defensa judicial de sus 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” intereses, en la medida de haber sido despachadas desfavorablemente las excepciones previas propuestas por el demandado. Para dilucidar lo dispuesto en las normas transcritas en la presente providencia, se expone a continuaci(cid:243)n, algunos pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esta Corporaci(cid:243)n, en los cuales se ha debatido la imposici(cid:243)n de la condena en costas, as(cid:237): En la sentencia del 19 de enero de 2015 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-201200701-01(4583-13) se dijo: “El problema jurídico planteado se contrae a establecer si, dadas las resultas del proceso con decisi(cid:243)n favorable al actor, procede de manera automÆtica y de manera objetiva, la condena en costas a cargo de la parte vencida, por mandato del art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Reza el mencionado art(cid:237)culo que: {Salvo en los procesos en que se ventile un interØs pœblico, la sentencia dispondrÆ sobre la condena en costas, cuya liquidaci(cid:243)n y ejecuci(cid:243)n se regirÆn por las normas del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil}. La norma en cita contiene un verbo encaminado a regular la actuaci(cid:243)n del funcionario judicial, cuando profiera sentencia que decida el mØrito de las pretensiones en una causa sometida a su conocimiento. Es este dispondrÆ, que, acorde con el diccionario de la real academia de la lengua española es sinónimo de “decidir”, “determinar”, “mandar”, “proveer”, por lo que, sin mayor esfuerzo puede colegirse que lo prescrito por el legislador en dicha norma no es otra cosa que la facultad del juez para pronunciarse sobre la condena en costas, esto es, para decidir si hay o no lugar a ellas ante la finalizaci(cid:243)n de una causa judicial. Debe quedar claro que la referida disposici(cid:243)n no impuso al funcionario judicial la obligación de “condenar” en costas, sino la de “disponer”

sobre las costas, esto es, la de pronunciarse sobre la procedencia o no de imponerlas. Bajo esta preceptiva, resulta evidente que, si bien en el texto actual que regula la actuaci(cid:243)n judicial en los asuntos de conocimiento de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) ya no obra la previsi(cid:243)n que antaæo conten(cid:237)a el art(cid:237)culo 171 del Decreto 1 de 1984, referida a la potestad de imponer condena en costas “…teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes…”, también lo es que el nuevo articulado no impone una camisa de fuerza “automática” frente al vencido en el litigio, por lo que, comprendiendo que tal condena es el resultado de una serie de factores tales como, por ejemplo, la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causaci(cid:243)n de gastos y costas en el curso de la actuaci(cid:243)n, serÆ el respectivo director del proceso quien, ponderando tales circunstancias, se pronuncie con la debida sustentaci(cid:243)n sobre su procedencia. Esta interpretaci(cid:243)n resulta consonante con lo prevenido por el art(cid:237)culo 392 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, hoy consignado en el art(cid:237)culo 365 del C(cid:243)digo General del Proceso, que dispone que la condena en costas se impondrÆ en los procesos y actuaciones posteriores a aquellos “…en que haya controversia…”, y “…sólo habrá lugar a

costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala que el a quo omiti(cid:243) por completo sustentar su decisi(cid:243)n sobre la necesidad de imponer condena en costas a la parte vencida del litigio, ya que en la parte motiva y de manera lacónica se limitó a concluir “…Finalmente, se procederÆ a la condena en costas y agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con el artículo 392 del C.P.C….”, sin esgrimir sustento alguno para tal decisi(cid:243)n, faltando al deber consagrado por el art(cid:237)culo 280 de la Ley 1564 de 2012 al no fundamentar su decisi(cid:243)n sobre la costas del proceso.” En el mismo sentido se pronunci(cid:243) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra VØlez (E), Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2013-0045501(4044-13) en la sentencia del 16 de julio de 2015. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala, que de acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 188 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 en consonancia con el art(cid:23

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