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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00482-01(4253-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00482-01(4253-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba / SUBORDINACIÓN / HORARIO DE TRABAJO No puede evidenciarse que entre el demandante y la entidad demandada existió una relación de subordinación, elemento imprescindible para declarar la existencia de la relación laboral, sino que al contrario, se advierte que hubo autonomía e independencia por parte del demandante, quien incumplió de manera clara los términos de su contrato, tal como lo señaló el informe de la inspección realizada por la Dirección de Sanidad. (…) Advierte además la Sala, que pese al posible cumplimiento de un horario de trabajo, no se puede deducir solo por ello que el demandante se encontrara en una relación de dependencia frente a sus superiores, tal como lo ha señalado esta Subsección en recientes pronunciamientos donde, en casos similares, ha señalado que esa exigencia puede producirse en relaciones de coordinación, sin que pueda predicarse por ese solo hecho la configuración de una relación laboral. (…). Tampoco se allegaron memorandos, llamados de atención por escrito o cualquier otro elemento que permita determinar que el actor estaba obligado a cumplir con las instrucciones u órdenes impartidas por los funcionarios de la entidad demandada, denotándose la poca coerción que se ejerció por los directivos del ESM para el cumplimiento del objeto del contrato, así como la poca sujeción del señor Barragán Solís, lo que condujo al desorden administrativo advertido por la inspección realizada al dispensario del «BR6» de Ibagué. Sobre este aspecto cabe recordar que en tratándose de contrato realidad, la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, específicamente frente a

cada uno sus los elementos como son: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia. Por ello, el análisis de cada caso concreto y la decisión que se adopte sobre el mismo depende del caudal probatorio aportado al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración, en sí misma, del contrato realidad por el cumplimiento de horario, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de agosto de 2018, radicación: 2014-0046-01, C.P.:

William Hernández Gómez.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto / CONTRATO

REALIDAD – Reconocimiento / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Prueba El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. (…). Para demostrar la configuración del contrato realidad, la parte demandante debe probar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, de manera continuada y una retribución del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la relación laboral y el contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-154 de

1997, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En relación con los elementos que integran la relación laboral, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. En cuanto al elemento subordinación dentro de la relación laboral, ver: Corte constitucional, sentencia C-299 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00482-01(4253-15)

Actor: IVÁN JOSÉ BARRAGÁN SOLÍS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL

SO. 0240 De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 2471 del CPACA, decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia de 21 de agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Iván José Barragán Solís contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército

Nacional. ANTECEDENTES El señor Iván José Barragán Solís, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio 1332 MDN - CGFM-CE-DIV5BRO6-BAS6-CJM-1.10 de 21 de mayo de 2014 proferido por el comandante del Batallón ASPC No. 6 «Francisco Antonio Zea» de Ibagué, a través del cual se le negó su solicitud de 1«Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).». reconocimiento de los emolumentos salariales y prestacionales generados por su desempeño en esa entidad desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho

solicitó (1) se declare la existencia de una relación laboral (contrato realidad) entre el demandante y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012; (2) que se condene al pago de prestaciones sociales iguales a las que devengan los empleados de planta de la entidad que realizan las mismas funciones, y demás emolumentos a que tengan derecho, tales como (a) el auxilio de cesantías, los intereses sobre este auxilio, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, las primas de servicios, navidad y de vacaciones, la compensación por vacaciones, la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador, la devolución de lo descontado por retención en la fuente y pólizas de cumplimiento; (b) la indemnización moratoria a partir del día siguiente de la terminación unilateral del contrato hasta cuando se haga efectivo el pago total de lo adeudado; (c) todos los demás valores y emolumentos laborales a que tenga derecho el demandante durante la vigencia de la relación laboral conforme a las disposiciones constitucionales y legales; (3) que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante desde el 15 de julio de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago. Igualmente solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad demandada. Como hechos relató que se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional desde el 15 de julio de 2008 hasta el 30 de marzo de 2012, en el

dispensario médico del Batallón de ASPC No. 6 «Francisco Antonio Zea», a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, periodo dentro del cual su labor nunca se interrumpió. Las funciones que desarrolló fueron las siguientes: auditar las cuentas médicas de las IPS; coordinar remisiones a la red externa; generar informe de glosas y valores reales a pagar; generar los documentos correspondientes para notificar las glosas a las diferentes IPS; efectuar conciliaciones de glosas, proponer las posibles soluciones a los problemas detectados en el ejercicio de la auditoría, participar en la actualización del manual de funciones del área de auditoría médica del dispensario, capacitar y actualizar periódicamente al personal de suboficiales del servicio del dispensario frente a temas de auditoría médica y pertinencia en los servicios médicos; brindar asesoría a la Dirección y al grupo administrativo del dispensario del batallón cuando sea requerido; cumplir a cabalidad con el objeto del contrato; informar a la dirección del dispensario médico y/o a la subdirección científica cuando existan faltas justificadas y/o incapacidad médica escrita y las demás labores encomendadas por los jefes inmediatos y directivos de la entidad demandada. Según el demandante, durante su vinculación, que estima fue de carácter laboral, prestó sus servicios personales en forma continua y permanente, bajo la subordinación y dependencia de los directivos y jefes inmediatos, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de las órdenes impartidas, siendo uno de sus jefes el señor Andreu Palacios Molina, y cumpliendo un horario de siete de la mañana a tres de la tarde. Pese a esto, el último contrato fue terminado antes del

vencimiento del plazo sin que mediara justa causa para ello. Como contraprestación por sus servicios se le pagó inicialmente la suma de $2 090.000, la cual llegó hasta $4200.000 al momento de finalizar la relación, de la cual se le descontaba el 6 % por concepto de retención en la fuente; además debió realizar, en su totalidad, los pagos de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y pagar una póliza de cumplimiento correspondiente al 10 % del valor del contrato cada vez que éste se suscribía. Durante el tiempo de su vinculación laboral no se le cancelaron las prestaciones y demás emolumentos laborales, tales como cesantías, intereses a las mismas, ni las indemnizaciones establecidas por el no pago oportuno de las mismas. El 1.° de octubre de 2013 el señor Iván José Barragán Solís solicitó a la demandada el reconocimiento de la relación laboral entre en él, en su calidad de trabajador y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, como empleador por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2008 y el 30 de marzo de 2012, así como el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales mencionados. Por Oficio 1332 MDN - CGFM-CE-DIV5BRO6-BAS6-CJM-1.10 de 21 de mayo de 2014 proferido por Comandante del Batallón ASPC No. 6 «Francisco Antonio Zea», con sede en Ibagué, se le negó su petición. Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.º, 11, 13, 25, 29, 48 y 53 de la

Constitución Política y el artículo 32 numeral 3.º de la Ley 80 de 1993. En el concepto de la violación expuso que con la actuación de la entidad demandada se están vulnerando, entre otros, el derecho al trabajo y a recibir una remuneración justa y acorde con el servicio prestado, así como el derecho a la estabilidad laboral, a la igualdad, el mínimo vital, la seguridad social, al declararse la terminación del contrato sin pagársele sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que, según estima, tiene derecho. Consideró igualmente que los contratos que suscribió no se ajustan a la realidad ya que la demandada pretendió enmarcar el vínculo surgido conforme con lo establecido en el artículo 32 numeral 3.° de la Ley 80 de 1993, pero la proceder contraría los principios constitucionales, legales y reglamentarios sobre la materia por tratarse de una relación subordinada que le permitía al Ejército Nacional impartir órdenes y fijarle horarios, sin admitir su independencia ni su autonomía técnica, económica, ni administrativa en el desempeño de la labor. Precisó el demandante que el elemento subordinación se encuentra presente pues los jefes inmediatos impartían órdenes en cuanto al modo, tiempo y calidad de trabajo y además realizaba funciones que podían ser desarrolladas por personal militar de esa misma entidad; también desempeñaba labores en las mismas condiciones de los empleados de planta, de manera permanente, tal como lo evidencian los contratos suscritos. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda2, al estimar que con las pruebas documentales

allegadas no era posible colegir la configuración de la relación laboral alegada por el demandante. 2 Ff. 119-125. Esto por cuanto mediante los correos electrónicos que le fueron enviados al contratista solo se le exigieron informes de su labor y en cuanto a la citación a la capacitación no se desprende una orden imperativa, sino que se trató de simples requerimientos o sugerencias para la realización de los informes que debía presentar en virtud del contrato. La vinculación del accionante con la entidad se efectuó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios a luz de los cuales prestaba sus funciones a la entidad, y los cuales se encuentran regulados por el estatuto de contratación, razón por la cual no se pagaron al demandante los emolumentos que se desprenden de una relación laboral. Propuso la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad para el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que en la solicitud de conciliación prejudicial se indicó que se interpondría el medio de control de carácter contractual. Trámite en primera instancia A través de proveído de 12 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda (f. 106); luego, por auto de 19 de febrero de 2015 fijó la audiencia inicial para el 2 de marzo de esa misma anualidad (f. 145). En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) se analizaron los requisitos de procedibilidad (iii) se declaró no probada la excepción propuesta, (iv) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[...] determinar si entre el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y

el demandante Iván José Barragán Solis se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones que reclama». (f. 162.) Adicionalmente, (v) fijó fecha para audiencia de pruebas, que se llevó a cabo el 10 de marzo de 2015 (ff. 177 y s.s.) en la que además, se ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión. Dentro del término otorgado se pronunció la parte demandante, reiterando lo argumentos de la demanda. La Procuradora Delegada del Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó acceder a las pretensiones del actor. (ff. 181 y s.s. y 184 y s.s.). La sentencia apelada A través de providencia de 21 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3. Al efecto declaró la nulidad del Oficio demandado 1332 MDN - CGFM-CE-DIV5BRO6-BAS6-CJM-1.10 de 21 de mayo de 2014 proferido por el comandante del Batallón ASPC 6 «Francisco Antonio Zea» de Ibagué y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al actor las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2009 y el 30 de marzo de 2012, pero para efectos de la liquidación, ordenó tener en cuenta el valor de los honorarios

contractuales recibidos, debidamente ajustados; así mismo condenó al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante los periodos acreditados en que prestó servicios. Declaró que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales y condenó a la demandada al pago de costas, para lo cual fijó dos salarios mínimos mensuales legales vigentes como agencias en derecho, conforme con lo señalado por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. Finalmente ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Para arribar a la anterior decisión, consideró que a pesar de la existencia de un contrato de prestación de servicios, el interesado lo puede desvirtuar al demostrar la subordinación o dependencia respecto del empleador, que faculta a éste «para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración de contrato», así como la actividad personal y el salario como retribución del servicio. Precisó que la jurisprudencia y la doctrina han establecido la subordinación como el elemento determinante que permite distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo, para lo cual citó la sentencia C386 de 2000, por lo que debe 3 ff. 207 y s.s. desplegarse la actividad probatoria de la parte actora para verificar que no se trató de una relación de coordinación, típica de los contratos de prestación de servicios que se celebran con personas naturales cuando la actividad no pueda llevarse a

cabo con personal de la planta y que la labor requiera para su ejecución de conocimientos especializados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Aclarado lo anterior, estableció que en caso de que se logren acreditar los elementos propios de una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional conforme con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 19 de febrero de 2009, dentro del proceso radicado 307405 con ponencia de la consejera dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. En cuanto al análisis del caso realizó una relación de los contratos de prestación servicios suscritos entre el actor y la entidad demandada, así como de las funciones que le fueron asignadas en los mismos, al igual que del documento allegado a folio 69 del cual coligió que, a efectos de ausentarse de su lugar de trabajo, el demandante debía solicitar permiso al director del Dispensario Médico del Batallón de Servicios No. 6. Además indicó que en varias ocasiones la directora del Dispensario le solicitó informes al demandante en su condición de auditor médico, los cuales debían ser presentados conforme a las directrices que dicha funcionaria precisaba, para lo cual se refirió específicamente a los documentos obrantes a folios 56 a 58; finalmente, indicó que abril de 2013 el demandante recibió un correo electrónico de la auditora médica de la DISAN en el que le solicitó un formato de auditoría de red externa. De igual manera se refirió a la prueba testimonial rendida por el señor Wilson

Sotelo Fierro, de la cual, dijo, se podía extraer el elemento de subordinación al señalar que el demandante debía cumplir su horario e inclusive asistir los fines de semana para culminar las labores encomendadas y estaba sujeto a la supervisión del director o supervisor del dispensario, prestando sus servicios en las mismas condiciones del personal médico de la institución. Agregó que el demandante debió pedir permiso a la directora del Dispensario Médico para ausentarse de su lugar de trabajo desde el 10 al 14 de octubre de 2011 y que esa situación fue ratificada por el testigo, quien señaló que no podía existir ausencia del lugar de trabajo sin el correspondiente permiso otorgado por el superior, lo que según el Tribunal desdibujaba el elemento coordinación. Señaló que sólo se aportaron los contratos desde el 15 de enero de 2009, por lo que se descartó el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2008 al 14 de enero de 2009. Además consideró que estaba probada la remuneración económica mensual de cada uno de los contratos, establecida entre 2 y 4 millones de pesos. Precisó entonces que el servicio prestado por el demandante correspondió a una labor permanente, inherente al objeto de la entidad demandada como prestadora del servicio de salud, al interior de la cual «las funciones desempeñadas por aquel, también eran ejecutadas por el personal médico de planta administrativa de la entidad», por lo que no se advertía que el actor tuviera que contar con conocimientos especializados para el desarrollo de la labor que justificaran su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, de lo cual coligió que la

entidad empleó mal la figura del contrato de prestación de servicios al advertir la configuración de los tres elementos señalados razón por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos ya indicados. Razones de la apelación La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación4, para que se revocara la decisión del a quo al disentir de las conclusiones a que arribó frente al horario de la prestación del servicio y el desarrollo de otras actividades; el primero de ellos, porque nunca se configuró toda vez que lo que hacía el actor era «coordinar para la atención de los usuarios del sistema de salud». Además manifestó que al proceso no se allegó prueba alguna demostrativa de la existencia de una relación subordinada, que no puede presumirse de la mera existencia del contrato de prestación de servicios por cuanto el actor gozaba de libertad para realizar sus obligaciones al poderlas ejecutar personalmente o 4 ff. 224 y s.s. disponer de un profesional con su mismo perfil, argumento que apoyó con cita de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997. El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, pero al no asistir a la audiencia de conciliación se declaró desierto a través de proveído de 18 de septiembre de 2015 (f. 242). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por autos de 12 de octubre de 20175 y de 28 de febrero de 20186, este despacho resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de

agosto de 2015 y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. El apoderado del demandante7 solicitó modificar o adicionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en lo que respecta a la condena del pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral y la indemnización por el despido unilateral e injusto. Solicitó que se le dé valor a «los testimonios» aportados pues dan cuenta de las condiciones en que se prestó el servicio por el demandante, la utilización de los equipos y elementos de propiedad del Ejército para la realización de sus labores; que además se probó los extremos de la relación laboral de los contratos, así como las sumas de dinero que percibió el demandante por contraprestación a su labor, la subordinación y la dependencia a la que estuvo sometido el demandante durante la prestación de sus servicios a la entidad. Tanto la entidad demandada como el Ministerio Público guardaron silencio8. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes 5 f. 270 del expediente. 6 f. 277 del expediente. 7 F. 278 y s.s. del expediente. 8 Informe secretarial f. 284. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y con lo previsto en los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo ordenado en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 CPACA9 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la

Sala Plena de esta Corporación10, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. Problema Jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si entre el demandante y la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente con la entidad, para lo cual específicamente se analizará si se configuró el elemento subordinación. Para resolver el anterior interrogante la Sala se referirá en primer lugar al marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios y del contrato realidad, para luego contrastarlo con las pruebas aportadas y concluir si le asiste razón a la entidad apelante. Marco normativo y jurisprudencial Del contrato de prestación de servicios El artículo 32, numeral 3.° de la Ley 80 de 1993 consagró el contrato de prestación de servicios como aquel «[…] que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no 9 Modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 10 Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 55 de 2003. puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»11. Al referirse a la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con

personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, para lo cual destacó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que quien celebra un contrato de prestación de servicios no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Esto dijo la

Alta Corporación: «[…]

3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las

respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones 11 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. administrativas en las condiciones que señale la ley.”. b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una

permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones des

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