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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00512-01(4590-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00512-01(4590-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALALRIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES - Competencia El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, según artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución. En segundo lugar, el artículo 7.° de la Ley 48 de 1962 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 19

ORDINAL E / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 / LEY

6ª DE 1945 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 1996 /

LEY 617 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2000

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DIPUTADOS - Regulación /

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍASImprocedencia / VACACIONES / PRIMA DE VACACIONES Solo a partir del momento en que entró a regir la Ley 1871 de 2017, los diputados tienen derecho además de las cesantías e intereses a las cesantías, al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de vacaciones, capacitación, y gastos de viaje. (…) para la Sala es claro que legalmente no era procedente el reconocimiento de conceptos como la prima de servicios en favor de los diputados ante la inexistencia de norma que así lo disponga, pues se reitera, el régimen salarial y prestacional aplicable a estos no regula en forma alguna la inclusión de este concepto. Asimismo, factores tales como vacaciones y prima de vacaciones solo son exigibles a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1871 de 2017.No obstante, la Sala advierte que los emolumentos deprecados fueron efectivamente cancelados al demandante, por lo que el debate jurídico debe centrarse en si dichos factores podían ser incluidos en la liquidación de sus cesantías anualizadas. (…) el auxilio de cesantías es una de las prestaciones a las que tienen derecho los diputados. En relación con esta prestación, el Consejo de Estado en Concepto 1.753 del 1.º de junio de 2006, señaló que la liquidación del auxilio para los diputados, se realiza anualmente conforme lo disponen los

artículos 3.º y 4.º de la Ley 5ª de 1969 y 13 de la Ley 344 de 1996, correspondiente a un sueldo por cada año calendario de sesiones.(…) si bien es cierto los factores salariales para liquidar las cesantías comprenden entre otros conceptos, los que depreca el libelista (vacaciones, prima de vacaciones y la prima de servicios), también lo es, que conforme a lo expuesto en la presente providencia, esta pretensión debe ser resuelta de forma desfavorable, puesto que los diputados no tienen derecho a percibir estos emolumentos, por tanto, no pueden ser incluidos para tales efectos.

FUENTE FORMAL : LEY 1871 DE 2017 / LEY 5ª DE 1969 / LEY 344 DE 1996

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DIPUTADO -No procede por consignación incompleta y tampoco respecto de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro En razón al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según el cual se debió acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corporación estima que en el sub examine esta es improcedente porque: i) las normas que la regulan no prevén como evento de configuración de la misma la consignación incompleta del auxilio de cesantías, únicamente aplica por la consignación extemporánea del auxilio; ii) la sanción de que trata la norma en cita solo aplica en favor de quienes están afiliados al régimen de cesantías anualizadas administradas por los fondos

privados de cesantías y no respecto de aquellos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y; iii) en todo caso, el demandante no tendría derecho a la citada sanción en tanto no hay lugar a incluir los factores por él reclamados en la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00512-01(4590-15)

Actor: LUIS FERNANDO LOMBO LOZANO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL

DEL TOLIMA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reajuste cesantías de diputado. Factores de liquidación de cesantías. Sanción moratoria SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-15-2021

ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Lombo Lozano en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de la Resolución 059 del 2 de mayo de 2014, expedida por

el presidente de la Asamblea Departamental del Tolima, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales.

2. A título de restablecimiento del derecho, condenar al departamento del Tolima a: i) pagar las diferencias dejadas de liquidar en las cesantías por la no inclusión de las doceavas partes de los emolumentos salariales por los años 2012 y 2013; ii) reconocer la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías.

3. Ajustar las sumas reconocidas según el artículo 187 del CPACA.

Fundamentos fácticos relevantes3

1. El señor Luis Fernando Lombo Lozano fue elegido popularmente como diputado de la Asamblea del Tolima por el periodo 2012 – 2015, cargo del cual tomó posesión el 1.° de enero de 2012.

2. Percibió como emolumentos salariales en el año 2012, remuneración mensual, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías.

Asimismo, en el 2013 devengó además de los ya enunciados, indemnización por vacaciones y prima de vacaciones.

3. La entidad demandada al momento de liquidar las cesantías de los años 2012 y 2013, únicamente tuvo en cuenta la remuneración mensual y una doceava parte de la prima de navidad, sin incluir lo correspondiente a las primas de servicio y vacaciones.

4. Lo anterior generó diferencias entre lo consignado por concepto del auxilio de cesantías y lo que se debió pagar en detrimento del demandante.

5. Solicitó ante la Asamblea Departamental del Tolima, el 25 de marzo de 2014, el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y la sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La anterior solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución 059 del 2 de mayo de 2014. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 91 a 92. 3 Folios 89 a 91.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 20 de marzo de 2015.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Resuelto lo anterior y continuando con la audiencia, se procederá conforme lo preceptúa el artículo 180-6 del CPACA, a resolver sobre las excepciones previas y las relacionadas en dicha norma, verificando que se dio traslado de las mismas conforme al artículo 175 parágrafo 2° del CPACA, según constancias secretariales visibles a folio 321 vto, ante lo cual la parte demandante se pronunció manifestando que tanto el Departamento del Tolima como la Asamblea Departamental debían vincularse a la presente actuación, en la medida en que si bien era cierto el actor se encontraba vinculado a la segunda entidad en calidad de Diputado, al carecer la duma regional de personería para actuar, debía vincularse también en calidad de demandado al ente regional, razón por la cual solicitó despachar desfavorablemente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Tolima (Fol. 223). 2.1. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA (Fols. 118-119) El suscrito magistrado que preside la audiencia, encuentra que en la contestación de demanda presentada por el apoderado de la Asamblea Departamental del Tolima se propusieron las excepciones de mérito denominadas:  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA  INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA Las excepción propuesta (sic) por la accionada y que denominó: "INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA", no encaja dentro de las

enlistadas en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP, por lo cual se desestimará, teniendo en cuenta que su argumentación 4

Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). está dirigida a desvirtuar el fondo del asunto, es decir, más que excepción es una razón de la defensa que deberá ser decidida en la sentencia.

Ahora bien, frente al medio exceptivo denominado "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA", encuentra la Sala que no estará llamada a prosperar, como quiera que de los hechos de la demanda, como de las pruebas que la acompañan, se evidencia que la resolución sobre la que se solicita la declaratoria de nulidad fue proferida por la Asamblea Departamental del Tolima, razón por la cual, en el eventual caso de salir avante las pretensiones de la demanda, deberá ser dicha entidad llamada a juicio la que deba asumir la condena patrimonial que le sea impuesta, dado que fue quien expidió el acto administrativo objeto de examen y con el cual se causaron los presuntos perjuicios. 2.2. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Fols. 176-179) Por su parte, el Departamento del Tolima propuso los medios exceptivos denominados:

 "FALTA DE CAUSA JURÍDICA O LEGAL PARA PRETENDER LA

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO"

 "FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE

ACUSAN"

 "INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA NORMA CUYA APLICACIÓN

SE DEPRECA"  "COBRO DE LO NO DEBIDO"  "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA" y  "PRESCRIPCIÓN" Las excepciones propuestas por el Departamento del Tolima y que

denominó: "FALTA DE CAUSA JURÍDICA O LEGAL PARA PRETENDER

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO", "FALTA DE

VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN",

"INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA

NORMA CUYA APLICACIÓN SE DEPRECA", "COBRO DE LO NO DEBIDO" e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA", no encajan dentro de las enlistadas en el art. 180-6 del CPACA, en concordancia con el art. 100 del CGP, por lo cual se desestimarán, teniendo en cuenta que su argumentación está dirigida a desvirtuar el fondo del asunto y por ello deben ser decididas en la sentencia. De otra parte, en lo que tiene que ver con la excepción denominada "PRESCRIPCIÓN", considera el despacho que no resulta necesario decidir en esta etapa de la audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de derechos laborales que aún no se han reconocido y que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. No obstante lo anterior, en el hipotético caso en que prosperen las pretensiones de la acción, se considera que no resulta aplicable para casos como el que ahora ocupa la atención del Despacho, como quiera que por tratarse del reconocimiento de derechos laborales, es a partir de

la ejecutoria de la providencia judicial que los reconozca que se cuenta el plazo de la prescripción trienal, siempre que la reclamación se hubiere realizado oportunamente, pues el derecho surge a partir de esta. Ahora bien, el despacho advierte que una vez efectuada una revisión de oficio no se encuentran probadas excepciones del tipo de las que en este momento nos ocupamos, motivo por el cual este asunto queda agotado. […]» (negrita y mayúscula del texto original) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] 4.1 De conformidad con la demanda y la contestación de la misma, se procederá a relacionar los hechos jurídicamente relevantes y la respuesta a los mismos: HECHOS RELEVANTES ASAMBLEA DEPARTAMENTO DE LA DEMANDA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA 1.El actor actualmente se Es parcialmente Es cierto desempeña como cierto Diputado del Departamento del Tolima y al momento de liquidar las cesantías de los años 2012 y 2013, la Asamblea del Tolima solo tuvo en cuenta la remuneración mensual y la doceava parte de los demás factores devengados como la prima de servicios y la prima de navidad 2.El 25 de marzo del 2014, Es cierto Es cierto el actor solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y el pago de la sanción moratoria 3.Mediante Resolución N° Es parcialmente Es cierto 059 del 02 de mayo del cierto

2014, la Asamblea del Tolima denegó las pretensiones del actor 4.2 Consenso o Acuerdo De conformidad con lo anterior, resulta posible concluir que existe acuerdo o consenso en lo relacionado con que el actor se desempeña actualmente como Diputado del Departamento del Tolima; que el 25 de marzo del 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y el pago de la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y que tal solicitud fue despachada desfavorablemente mediante la Resolución N° 059 del 02 de mayo del 2014, fundamentos fácticos que se encuentran probados con la copia simple del oficio del 26 de marzo del 2014 (Fols. 04-07) y la copia auténtica de la Resolución N° 059 del 02 de mayo del 2014 (Fols. 9-14), documentos aportados con la demanda y que no fueron controvertidos por ninguna de las partes, por tanto no se decretarán pruebas sobre los mismos hechos. […] 4.3 Diferencias o desacuerdos En cuanto a las diferencias o desacuerdos relevantes entre las partes, se encontró que las mismas radican en que el actor aduce tener derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías y al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 99 de la ley 50 de 1990, mientras que las entidades que han sido llamadas a juicio argumentan que las pretensiones del actor carecen de fundamentos. De acuerdo a lo anterior, entonces se procede a fijar el objeto del litigio de

la siguiente manera: se trata de determinar si, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías por los años 2012 y 2013 a favor del actor, incluyendo la doceava parte de los demás factores devengados como la prima de servicios y la prima de navidad, y consecuencialmente si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria o, si por el contrario, deberán despacharse desfavorablemente las pretensiones por encontrarse conforme a derecho el acto administrativo que ha sido demandado? […]» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 14 de septiembre de 2015, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal indicó que los miembros de las asambleas departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, prestación que debe liquidarse con base en un mes de salario por cada año laborado, esto es, con la inclusión, además de la asignación básica, de todas las sumas percibidas directa o indirectamente como retribución ordinaria y permanente del servicio, tales como primas, bonificaciones, vacaciones, gastos de representación, entre otros, según lo previsto por el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946. Por otra parte, señaló que el Consejo de Estado ha precisado que existe una diferencia entre la indemnización o sanción derivada de la falta de consignación de las cesantías anualizadas, con la que surge de la falta de pago de dicha prestación al finalizar la relación legal o reglamentaria. Agregó que no son

equiparables las hipótesis fácticas con las correspondientes consecuencias jurídicas por el no pago oportuno del auxilio de cesantías y la inconformidad con la liquidación de la prestación, aspecto sobre el cual no puede operar la sanción por mora. Respecto al caso del demandante, el a quo consideró que por la fecha de vinculación como diputado del señor Lombo Lozano la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, y 5 Folios 327 a 333. según la cual se debieron tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el término de su vinculación. En ese sentido, sostuvo que de las pruebas obrantes en el proceso se desprende que la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de factores devengados en los periodos 2012 y 2013, tales como las primas de servicios y de vacaciones, en la proporción que le correspondía, de modo tal que debía declararse la nulidad del acto administrativo demandado. En cuanto a la sanción por mora, afirmó que las normas que la regulan no prevén como hipótesis para su procedencia el pago incompleto del auxilio de cesantías, pues solo procede en aquellos casos donde se cancela por fuera del término que legalmente correspondía, y que no podía extenderse a otros eventos. Asimismo, agregó que, al prosperar la pretensión de inclusión de factores, la sentencia solo tendría carácter declarativo y, por ende, haría exigible su pago a partir de esta, de modo que no existiría obligación alguna a cargo de la demandada con anterioridad al fallo.

Conforme a lo anterior, el tribunal profirió sentencia para lo cual: i) declaró la nulidad de la Resolución 059 del 2 de mayo de 2014; ii) a título de restablecimiento condenó al departamento del Tolima reconocer, reliquidar y pagar al demandante la diferencia de las cesantías correspondientes a los años 2012 y 2013 con la inclusión, además de los factores tenidos en cuenta inicialmente, las primas de servicio y vacaciones; iii) condenó en costas a la entidad territorial demandada, y; iv) negó las demás pretensiones de la demanda. RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante6 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que la indemnización reclamada era por la no inclusión de las doceavas partes de la prima de servicios y navidad en la liquidación de las cesantías de los años 2012 y 2013, y no como lo interpretó el a quo, por el pago tardío de la prestación. En ese sentido, indicó que la sanción aplica no porque el pago haya sido extemporáneo sino porque fue incompleto al no incluirse en su liquidación la totalidad de factores devengados. Asimismo, indicó que la fijación del litigio que hizo el tribunal en la audiencia inicial fue modificada en la sentencia pues en esta última se hizo el análisis con base en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, cuando la demanda se dirigía al reconocimiento y pago de la sanción regulada en la Ley 50 de 1990. En ese sentido, indicó que el tribunal erró en su interpretación de la norma que regía su situación, en tanto el régimen de cesantías a él aplicable era el

anualizado, que se hizo extensivo a los servidores públicos del orden territorial en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1572 de 1998; no obstante, la sentencia analizó el problema jurídico a la luz de las Leyes 244 y 1071. Finalmente, hizo referencia a múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado que, en su concepto, constituyen una línea jurisprudencial reiterada según la cual la sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplica cuando no se liquidó el valor correcto de las cesantías en el respectivo fondo. 6 Folios 340 a 351. La parte demandada7 apeló la providencia en cuanto ordenó reliquidar las cesantías del demandante con la inclusión de factores salariales como la prima de servicio y la de vacaciones, por cuanto estos, aun cuando fueron cancelados por la entidad, son ilegales pues el ente territorial no tenía la facultad para pagarlos. Sobre el particular, expuso que según el artículo 299 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, los diputados tienen derecho a percibir el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad, mas no a vacaciones, prima de servicios o prima de vacaciones por no existir un fundamento legal que así lo justifique; y porque la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es competencia exclusiva del Congreso de la República, quien a la fecha no ha expedido una norma que reglamente esta materia para para los diputados. Por último, reiteró que las primas de servicios y de vacaciones pagadas por la

Asamblea Departamental del Tolima en favor del demandante son ilegales por cuanto su regulación es competencia exclusiva del legislador y el presidente de la República, y no del ente territorial, razón por la cual concluyó que estos no podían ser reconocidos y pagados. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público no se pronunciaron según constancia secretarial a folio 398. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones; como en el presente caso que tanto el demandante, como la entidad demandada formularon sendas alzadas. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Es procedente la reliquidación de las cesantías y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por los años 2012 y 2013, esto es, con la inclusión de las vacaciones y de las primas de servicios y vacaciones, en favor del señor Luis Fernando Lombo Lozano? Al respecto la Sala sostendrá la tesis de que el señor Lombo Lozano no tiene

derecho a la reliquidación de las cesantías y pago de la sanción moratoria, conforme pasa a explicarse. 7 Folios 352 a 356. En primer lugar, se advierte que la Constitución Política de 1991 previó en el artículo 150, numeral 19, literal e), que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. En lo relativo al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República, en ejercicio de la competencia descrita en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992, dispuso: «[…] El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores

guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional […]» De acuerdo con la normativa citada, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. En virtud de lo expuesto y en ejercicio de su autonomía, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde, según artículos 300 ordinal 7.º y 313 ordinal 6.º constitucionales, fijar la escala salarial de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción. Por su parte, a los gobernadores y alcaldes les compete determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, según las facultades previstas en los artículos 305 ordinal 7.º y 315 ordinal 7.º de la Constitución. En segundo lugar, el artículo 7.° de la Ley 48 de 19628 previó que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. 8 «Por la cual se fijan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones.» Dicha disposición fue reiterada en el artículo 6 del Decreto 1723 de 1964 a través del cual En efecto, el artículo 17 de la Ley 6ª de 19459 determinó cuáles son aquellos

emolumentos de los cuales son beneficiarios, en este caso, los diputados, a saber: «Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200). La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos.

e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero. Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo. […]». De igual forma, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 198610 señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen. En su artículo 299 previó, inicialmente11, que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistenc

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