CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00536-01(3739-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00536-01(3739-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA – Cesantías parciales / SANCIÓN MORATORIA – Cesantías definitivas / CESANTÍA – Docentes nacionalizados / CESANTÍA – Termino para su liquidación / SANCIÓN MORATORIA – Prescripción de la obligación […] [L]os demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales o definitivas, según el caso, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docentes, amparados por un régimen especial de liquidación anual, son beneficiarios de la aludida ley, ante la mora en el pago de tales cesantías, por ende se precisa que la controversia NO se refiere a las cesantías anualizadas. […]De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; […] [E]sta Corporación ha sostenido reiteradamente que los términos para reconocer y pagar las cesantías son perentorios, de manera que no solo se debe atender el plazo señalado en la ley para el pago de la prestación, sino también el que estableció para reconocerla, pues es evidente que de este depende el pago y si se sobrepasa, la mora no podría contabilizarse desde cuando vencen los cuarenta y cinco días siguientes a la firmeza del acto. […] Consecuentes con lo anterior, si la demora ocurrió tanto
para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la prestación o en uno u otro trámite, y que producto de ello, procede el reconocimiento de la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la expedición del acto y para el pago, de conformidad con la sentencia de unificación transcrita. Además, se precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación.[…] [S]e deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00536-01(3739-15)
Actor: LUZ STELLA SAAVEDRA OSPINA Y OTROS
Demandado: Nación: MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO MUNICIPIO DE IBAGUÉ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la
demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores José Francisco Clavijo Modesto, Cielo Edna Rojas Nieto, Martha Lucía Umaña Rojas, Celmira Cruz, Luz Stella Saavedra Ospina y Bertha Soe Pinto de Rojas, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios 2014EE7178, 2014EE7179, 2014EE7180,
2014EE7181, 2014EE7182 y 2014EE7183 del 9 de julio de 2014, mediante los cuales el secretario de educación de Ibagué negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías parciales. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Ibagué - Secretaría de Educación de Ibagué, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías parciales, dispuesta en la Ley 1071 de 2006, así: (i) para José Francisco Clavijo Modesto, entre el 6 de diciembre de 2013 y el 31 de marzo de 2014; (ii) para Cielo Edna Rojas Nieto, entre el 15 de febrero de 2011 y el 27 de septiembre de 2011; (iii) para Martha Lucía Umaña Rojas, entre el 28 de diciembre de 2011 y el 14 de
mayo de 2012; (iv) para Celmira Cruz desde el 29 de marzo de 2012 hasta cuando se presentó la petición; (v) para Luz Stella Saavedra Ospina entre el 18 de septiembre de 2013 y el 30 de abril de 2014; y (vi) para Bertha Soe Pinto de Rojas entre el 21 de julio de 2012 y el 13 de noviembre de 2012; asimismo, reconocer las sumas debidamente indexadas y reajustadas, conceder intereses moratorios, condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada y dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de
2012. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Los demandantes solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de sus cesantías parciales o definitivas, según se precisa más adelante; la entidad emitió el acto administrativo correspondiente y dispuso el pago, pero hubo extemporaneidad tanto en la expedición del acto, como en el pago, lo que dio lugar a que reclamaran la indemnización moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 y obtuvieron respuesta negativa, así: El señor José Francisco Clavijo Modesto: Tipo de cesantías reclamadas: parciales para compra de vivienda.
Petición de cesantías: 3 de septiembre de 2013.
Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-000259 del 28 de enero de 2014.
Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.
Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7183 del 9 de julio de 2014.
La señora Cielo Edna Rojas Nieto: Tipo de cesantías reclamadas: parciales para compra de vivienda.
Petición de cesantías: 11 de noviembre de 2010.
Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-00203 del 31 de enero de 2011.
Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.
Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7178 del 9 de julio de 2014.
La señora Martha Lucía Umaña Rojas: Tipo de cesantías reclamadas: parciales - reparación y remodelación de vivienda.
Petición de cesantías: 22 de septiembre de 2011.
Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-000180 del 30 de enero de 2012.
Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.
Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7179 del 9 de julio de 2014.
La señora Celmira Cruz: Tipo de cesantías reclamadas: parciales - reparación y remodelación de vivienda.
Petición de cesantías: 19 de diciembre de 2011.
Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-001319 del 6 de junio de 2012.
Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.
Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7180 del 9 de julio de 2014.
La señora Luz Stella Saavedra Ospina:
Tipo de cesantías reclamadas: parciales - reparación de vivienda.
Petición de cesantías: 17 de junio de 2013.
Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-003253 del 5 de diciembre de 2013.
Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.
Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7181 del 9 de julio de 2014.
La señora Bertha Soe Pinto de Rojas: Tipo de cesantías reclamadas: definitivas.
Petición de cesantías: 20 de abril de 2012.
Acto que reconoció las cesantías: Resolución 71-001846 del 6 de agosto de 2012.
Petición de sanción moratoria: 18 de junio de 2014.
Respuesta a petición de sanción: Oficio 2014EE7182 del 9 de julio de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes adujo que las disposiciones vulneradas consagran términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y/o definitivas, los cuales fueron desatendidos por la administración, razón por la cual debe reconocer la indemnización dispuesta por el legislador ante tal tardanza. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda1 y se opuso a la
prosperidad de las pretensiones, pues los docentes están cobijados por un régimen especial para la administración de sus cesantías contenido en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003. 1 Folios 89 a 97. Indicó que en el Decreto 2831 de 2005 se creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las cesantías para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual están determinadas las etapas, términos y demás formalidades para ese efecto y en él no está consagrada sanción alguna por el incumplimiento de los plazos allí dispuestos. Aseguró que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 no se puede hacer extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio pues en materia de sanciones la interpretación de la ley debe ser restrictiva y no puede extenderse caprichosamente, máxime cuando este tiene establecido un trámite propio para el reconocimiento de esa prestación a sus afiliados. Se refirió al marco normativo que aplica para el reconocimiento de las cesantías a los docentes afiliados al fondo y, en particular, citó los artículos 4, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 7 del Decreto 196 de 1995 y citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia. 1.2.2. El municipio de Ibagué La apoderada del ente territorial contestó la demanda2 y también afirmó que los docentes están sometidos a un régimen especial, que sus cesantías se reconocen y pagan por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de
manera que no existe obligación a cargo del municipio respecto de las pretensiones de la demanda, razón por la cual propuso la excepción de inexistencia de la obligación. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 21 de julio de 20153, denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, establece el régimen prestacional especial del personal docente, el cual se mantiene, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y en el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, por lo que ese es el régimen especial que les es propio. 2 Folios 202 a 213. 3 Folios 243 a 254. Indicó que la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, consagra el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías, y establece una sanción ante su incumplimiento; agregó que dentro de los destinatarios de su aplicación, en forma general, enunció a los empleados y trabajadores del Estado, por lo que podría entenderse que cobija, incluso, a los docentes; no obstante, como estos están amparados por un régimen especial, se deben sujetar a él. 1.4. El recurso de apelación Los demandantes, actuando por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de apelación4, argumentando que el trámite al que se refiere la Ley 962 de 2005, en particular su artículo 56, y el Decreto 2831 de 2005, se contrae a la actuación
interadministrativa que debe desarrollar la encargada de recibir la documentación y el trámite para remitirla a la fiduciaria que realiza el pago, pero ella no contiene términos o plazos para pagar las cesantías a los beneficiarios, el cual se debe regir por lo establecido en la Ley 1071 de 2006. Para soportar su dicho, se refirió a diferentes sentencias del Consejo de Estado y a la Sentencia T-777 de 2008 de la Corte Constitucional, que trata de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a un docente afiliado al Fondo Prestacional del Magisterio; agregó que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha sostenido que las cesantías son una prestación que se debe pagar en forma oportuna y completa a los trabajadores, y constituye un derecho que no puede desconocerse por parte del empleador. Afirmó que al verificar la exposición de motivos de la Ley 1071 de 2006 se puede concluir que el espíritu del legislador estaba orientado a que el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías fuera aplicable a todos los empleados del Estado, sin distinción, e incluyendo al personal docente, y que tales razones justifican revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal5. 4 Folios 261 a 283. 5 Folio 412. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer (i) si los demandantes, en su condición de docentes pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales y definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, (ii) determinar en qué forma se debe liquidar; y (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro
de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; 6 Folio 412. 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro,
se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998.
El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo
de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma
podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales12 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las
entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de
cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la 12 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: Petición Acto que Fecha de Petición Acto que Accionante de reconoció pago de la de sanción resolvió la cesantías13 cesantías prestación moratoria14 reclamación sanción15 Cielo Edna Rojas Nieto 11/11/2010 Resolución 27/09/201117 18/06/2014 Oficio 7100203 de 31 2014EE7178 de enero de del 9 de julio 201116 de 2014 Martha Lucía Umaña Rojas 22/09/2011 Resolución 14/05/201219 18/06/2014 Oficio
71000180 de 2014EE7179 30 de enero del 9 de julio de 201218 de 2014 Celmira Cruz 19/12/2011 Resolución En el 18/06/2014 Oficio 71001319 de 6 expediente 2014EE7180 de junio de no obra del 9 de julio 201220 prueba del de 2014 pago. Luz Stella Saavedra Ospina 13/06/2013 Resolución 30/04/201422 18/06/2014 Oficio 71003253 de 5 2014EE7181 de diciembre del 9 de julio de 201321 de 2014 Bertha Soe Pinto de Rojas 20/04/2012 Resolución 13/11/201224 18/06/2014 Oficio 71001846 de 6 2014EE7182 13 De acuerdo con lo señalado en cada uno de los actos administrativos de reconocimiento de cesantías. 14 Folios 33 a 38. 15 Folios 39 a 44. 16 Folios 11 a 13. 17 Folio 15. 18 Folios 16 a 18. 19 Folio 21. 20 Folios 22 a 25. 21 Folios 26 a 29. 22 Folio 30. de agosto de del 9 de julio 201223 de 2014 José Francisco Clavijo 3/09/2013 Resolución 31/03/201426 18/06/2014 Oficio Modesto 071000259 del 2014EE7183 28 de enero del 9 de julio de 201425 de 2014 El 25 de julio de 201427, el asesor de despacho de la secretaría de educación de Ibagué libró oficio con destino a la señora Martha Lucía Umaña a fin de que se
acercara al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Ibagué, con el objeto de notificarse del acto de reconocimiento de sus cesantías definitivas. El 6 de agosto de 201228, el coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales libró oficio con destino a la señora Bertha Soe Pinto de Rojas a fin de que informarle que debía acercarse a esa entidad con el propósito de notificarse del acto de reconocimiento de sus cesantías definitivas; tal diligencia se practicó el 28 de agosto de 201229. El 5 de diciembre de 201330, el asesor de despacho del Fondo de Prestaciones Sociales libró oficio con destino a la señora Luz Stella Saavedra Ospina a fin de que informarle que debía acercarse a esa entidad con el objeto de notificarse del acto de reconocimiento de sus cesantías parciales. El 28 de enero de 201431, el asesor de despacho de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué libró oficio dirigido al señor José Francisco Clavijo Modesto, con fin de citarlo para que se notificara del acto que reconoció su cesantía parcial. 2.4. Caso concreto A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales o definitivas, según el caso, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docentes, amparados por un régimen especial de liquidación
23 Folios 31 y 32. 24 Folio 32A. 25 Folios 7 a 10. 26 Folio 10A. 27 Folio 120. 28 Folio 132. 29 Folio 134. 30 Folio 174. 31 Folio 195. anual, son beneficiarios de la aludida ley, ante la mora en el pago de tales cesantías, por ende se precisa que la controversia NO se refiere a las cesantías anualizadas. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional32, al estudiar la constitucionalidad de esa norma: En la sentencia C-741 de 201233 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…) En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones
sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías. Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos p
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