🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00549-01(0972-16)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00549-01(0972-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTE – Prescripción / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO – Termino / PRESCRIPCION DECLARADA DE OFICIO – Deber del juez de instancia resolver excepciones aunque no hayan sido propuestas por las partes La norma prevé para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo. Una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. La Subsección considera que en el sub lite es procedente declarar la prescripción toda vez que el causante falleció el 21 de mayo de 1994, posteriormente, el día 29 de septiembre de 2008 la señora Betcy Janneth solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, hecho que interrumpió la prescripción trienal por un lapso igual, sin embargo, la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2014, razón por la cual el término de prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, deben reconocerse a partir del 8 de mayo de 2011, por haber operado el fenómeno de jurídico de la prescripción, tal y como lo definió el a quo. El fenómeno jurídico de la prescripción sí puede declararse de oficio por parte del juez, ello en consideración a que el inciso 2 del artículo 187 del CPACA preceptúa que es deber del juez de

primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00549-01(0972-16)

Actor: BETCY JANNETH GÓMEZ GÓMEZ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-055-2018

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA La señora Betcy Janneth Gómez Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al municipio de Ibagué. Pretensiones1:

1. Declarar la nulidad del Oficio 6.1 1234.1 del 20 de octubre de 2008, emanado de la Secretaría de Hacienda-Fondo Territorial de Pensiones del

municipio de Ibagué, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

2. Reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la señora Betcy Janneth Gómez Gómez, en su calidad de cónyuge supérstite del señor

Fidel Antonio Ospina Barco (q.e.p.d.).

3. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas.

4. Dar cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el CPACA.

Condenar en costas procesales. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo3. 1 Folio 17 vto. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso a folio 54, del expediente y cd obrante a folio 59, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] la entidad que ha sido demandada no contestó la demanda y por lo mismo, no formuló medios exceptivos, motivo por el cual este asunto queda agotado. Así mismo, el despacho advierte que efectuada la revisión de oficio no se encuentran probadas excepciones del tipo de las que en este momento nos ocupamos, motivo por el cual este asunto queda agotado. […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última4. En el sub lite a folios 55 y 56 el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos de la demanda relevantes jurídicamente, los hechos probados y el problema jurídico de la siguiente forma: Hechos relevantes jurídicamente: «[…] 1. Entre el demandante y el señor Fidel Antonio Ospina Barco, quien laboró para la entidad demandada entre el 27 de marzo de 1989 y el 21 de mayo de

1994, existió una relación conyugal, fruto de la cual nació la menor Nhora Lizeth Ospina Gómez.

2. El señor Fidel Antonio Ospina Barco falleció el día 21 de mayo de 1994, contando con 266 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones, al momento de su deceso.

3. Mediante petición presentada el 29 de septiembre de 200, la demandante solicitó al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante acto administrativo del 20 de octubre de 2008. […]».

Hechos probados: «[…] La relación conyugal descrita en el hecho 1º se encuentra probada con el registro civil de matrimonio visto a folio 10 y con el registro civil de nacimiento aportado a folio 12, se acredita el parentesco de la señorita Nohora Lizeth Ospina Gómez con el señor Fidel Antonio Ospina Barco y con la demandante.

El fallecimiento del señor Fidel Antonio Ospina Barco se encuentra demostrado con el certificado de defunción observado a folio 13 y los tiempos cotizados al sistema de seguridad social en pensiones mediante los certificados allegados en los folios 05 a 08. El hecho tercero se demuestra mediante petición vista a folio 14 y con la respuesta dada en el oficio del 20 de octubre de 2008 aportado en el folio 15. […]».

Problema jurídico: «[…] Determinar si, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente del señor Fidel Antonio Ospina Barco en calidad de

4 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB cónyuge supérstite, por haber convivido con él durante sus últimos años de vida, para lo cual se analizará la legalidad del oficio Nº 6.1. 12341 del 20 de octubre del

2008. […]».

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 10 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de analizar los requisitos exigidos para la pensión de sobreviviente previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, estudió las pruebas obrantes en el plenario, para concluir que la señora Betcy Janneth contrajo matrimonio con el señor Fidel Antonio Ospina Barco el 6 de abril de 1990, fruto de dicha unión nació una hija el día 3 de octubre de la misma anualidad, igualmente se probó que Fidel Antonio cotizó más de 26 semanas al respectivo fondo pensional, como quiera que al momento de su fallecimiento, el cual ocurrió el 21 de mayo de 1994, contaba con más de 5 años de servicio para el Municipio de Ibagué. En este sentido, consideró que la demandante había logrado acreditar que al momento del deceso de su esposo, se encontraban reunidos los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de

sobreviviente, por tanto: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó al Municipio de Ibagué que reconozca y liquide la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en un porcentaje del 45% del ingreso base de liquidación de lo devengado por el causante del promedio de su periodo de vinculación; iii) declaró probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2011, por cuanto el deceso se produjo en el año 1994, la reclamación de la pensión de sobreviviente se efectuó el 20 de octubre de 2008; sin embargo, la demanda se presentó el 8 de mayo de 2014; y iv) condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN6

La demandante solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos. Luego de citar el artículo 167 del Código General del Proceso, indicó que el a quo no está legitimado para declarar a su propio arbitrio la figura jurídica de prescripción, por cuanto, por su misma condición de administrador de justicia debe ser neutral y, en este caso, la prescripción es una herramienta procesal que acorde al tenor literal del artículo 2513 del Código Civil debe ser alegada por la contraparte, por lo que el juez incurrió en yerro al desconocer lo previsto por la ley. De igual forma, señaló que el Tribunal del Tolima dio por probado un hecho que el municipio de Ibagué no alegó y por el contrario, guardó silencio, faltando el

juzgador a su imparcialidad, dado que en contravía de la ley, declaró la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2011. Citó la Sentencia C-543 de 1993 y sostuvo que esta hace referencia a 5 Folios 101 a 104 vto. del expediente. 6 Folios 111 a 114. dicho fenómeno jurídico. Acorde con lo anterior, peticionó que este juez de instancia reconozca la pensión de sobrevivientes desde que surgió el derecho como cónyuge supérstite, es decir, desde la fecha de ocurrencia del fallecimiento del señor Fidel Antonio Ospina Barco. Reiteró que la parte demandada guardó silencio y se debe dar aplicación al artículo 177 del CGP. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: Reiteró todos y cada uno de los argumentos expuesto en el recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en el desarrollo de esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, el cual se resume en la siguiente pregunta:

Problema jurídico 1. ¿El a quo tenía la competencia para declarar de oficio la excepción de prescripción de mesadas causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2011, 7 Folios 136 a 139. 8 Ver constancia secretarial obrante a folio 140 del expediente. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades

procesales deberán alegarse durante la audiencia.» al momento de reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora Betcy Janneth Gómez Gómez? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El fenómeno jurídico de la prescripción puede declararse de oficio por parte del juez, como quiera que en el proceso contencioso administrativo es deber del juzgador de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, a pesar de que no hayan sido propuestas. Prescripción de derechos La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva11. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. Respecto de la prescripción de derechos, la Corte Constitucional en sentencia C662 de 200412, reguló los siguientes parámetros: «[…] La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro, se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente

la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces13. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia14 ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serio de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva. […]» 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Radicación número: 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). 12 Magistrado Ponente Doctor Rodrigo Uprimny Yepes. 13 Artículos 2535 a 2545 del Código Civil.

14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de noviembre 8 de 1999. Exp. 6185.

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado15 ha considerado: «[…] La prescripción se define como la acción o efecto de ‘…adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones prevista por la ley’ o en otra acepción como ‘…concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo’. […]» De acuerdo con lo anterior se observa que la norma prevé para el ejercicio de los derechos un tiempo determinado dentro del cual se debe solicitar su ejecución, y si transcurre dicho tiempo y no se solicitó, se traduce en la pérdida de interés para ejercerlo. En concordancia con lo anterior, se tiene que una de las características de la prescripción es que el juez no puede reconocerla de oficio, tal y como lo prevén los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso, sino que tiene que ser alegada por la parte demandada como excepción. No obstante lo anterior, y al ser norma especial que rige la materia, el inciso 2 del artículo 187 del CPACA instituye que en el proceso contencioso administrativo, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partes: «[…] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un

análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. […]» Así las cosas, acorde con el estudio normativo realizado en precedencia, se observa que en el proceso contencioso administrativo sí es procedente el estudio de oficio de las excepciones que el juez encuentre probadas, sin que sea requisito para su estudio que hayan sido propuestas por la contraparte. En el sub lite el a quo efectuó de oficio el análisis de la prescripción trienal de las mesadas reconocidas a favor de la señora Betcy Janneth Gómez Gómez, como consecuencia de la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho. Se reitera, que este es el único aspecto sobre el cual basa la inconformidad de la 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 9 de mayo de 2013. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente 08001-23-31-000-2011-00176-01 (1219-12).

demandante. Ahora, en cuanto a la prescriptibilidad de las mesadas pensionales, se ha pronunciado esta Corporación16, al indicar: «[…] En atención a lo anterior, resulta claro que las acciones que emanan de los derechos laborales y prestacionales, prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles además el simple reclamo escrito del titular, interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual. En consecuencia, el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y la interrupción se presenta en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa, es decir, luego de presentada la petición de un derecho, la parte interesada cuenta con 3 años para solicitar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo17. […]» En este orden de ideas, la prescripción trienal de las mesadas pensionales, no reclamadas oportunamente, se encuentra regulada en el Decreto 3135 de 1968: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» A su vez, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, «por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector

privado y público», en el artículo 102, señaló: «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Acorde con lo anteriormente estudiado, en el presente caso, se encuentra probado lo siguiente: - El señor Fidel Antonio Ospina Barco falleció el día 21 de mayo de 199418. - El 29 de septiembre de 2008, la señora Betcy Janneth Gómez Gómez 16 Cita de cita, Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A. Auto del 5 de abril de 2018. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicado: 05001-23-33-000-2014-0073501 (0611-2016). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de febrero de 2017. Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 150012333000201300718 01 (1218-2015).

18 Conforme se observa en el Registro Civil de Defunción que obra a folio 13. solicitó ante el Fondo Territorial de Pensiones del municipio de Ibagué, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión del deceso de su esposo19. - Mediante Oficio 6.1 12341 del 20 de octubre de 2003, el ente territorial negó la anterior petición, pues consideró que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y tampoco contemplaba esta norma la pensión post mortem20. - Finalmente, presentó la demanda el 8 de mayo de 201421. La Subsección considera que en el sub lite es procedente declarar la prescripción toda vez que el causante falleció el 21 de mayo de 1994, posteriormente, el día 29 de septiembre de 2008 la señora Betcy Janneth solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, hecho que interrumpió la prescripción trienal por un lapso igual, sin embargo, la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2014, razón por la cual el término de prescripción de las mesadas pensionales no reclamadas oportunamente, deben reconocerse a partir del 8 de mayo de 2011, por haber operado el fenómeno de jurídico de la prescripción, tal y como lo definió el a quo.

Conclusión: El fenómeno jurídico de la prescripción sí puede declararse de oficio por parte del juez, ello en consideración a que el inciso 2 del artículo 187 del CPACA preceptúa que es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido

propuestas por las partes. Decisión de segunda instancia En consecuencia, con fundamento en los argumentos expuestos el proveído impugnado amerita ser confirmado. De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez22 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. 19 Folio 14. 20 Folios 15 y 16. 21 Conforme a Acta Individual de Reparto vista a folio 1. 22 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP23, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que si bien resulta vencida en esta instancia de la referencia, la entidad demandada no intervino dentro de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de 10 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda

y declaró probada de oficio la excepción de prescripción de mesadas dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del 23 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” derecho presentó la señora Betcy Janneth Gómez Gómez contra el Municipio de Ibagué.

Segundo: Sin condena en costas en la segunda instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

Consultar sobre este documento ...