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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LOS

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA / NIVELACIÓN SALARIAL / INTERESES LEGALES – Improcedencia / INTERESES DE MORA – Improcedencia El Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda. Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Tolima, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados. (…) No es procedente el reconocimiento de los intereses legales del 6 % anual generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, en la medida en que trascurrió solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la dimensión de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial. (…) tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios, teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente sancionatoria, en cuanto buscan multar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se configuran los

intereses moratorios. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, número interno 0905-2015. Consejero ponente William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 284 DEL 19 DE ABRIL DE 2007/ DECRETO 916

DE SEPTIEMBRE DE 2010 / DECRETO 284 DE 2007 / ACTO LEGISLATIVO 1

DE 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00558-01(3219-15)

Actor: MARÍA CRISTINA ANDRADE MONTOYA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la existencia del silencio administrativo negativo y se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1.1. La demanda 1.1.2. Pretensiones La señora María Cristina Andrade Montoya, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pidió al tribunal i)

declarar la nulidad del acto administrativo presunto negativo, producto de la falta de respuesta del Ministerio de Educación respecto de la solicitud radicada el 24 de enero de 2014, en el cual se reclamó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales causados «por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial» correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenadas mediante el Oficio 2010EE48618 de 2010; ii) condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses legales y/o moratorios originados por el no desembolso oportuno de la mencionada nivelación salarial; iii) pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y, iv) ordenar el pago de intereses moratorios y corrientes a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se dé cumplimiento a la condena. 1.1.3. Hechos En la fijación del litigio1, como hechos relevantes de la demanda, se señalaron los siguientes:

1. El reconocimiento del retroactivo de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación de la demandante, correspondiente a los años 1997 a 2009, por valor de $ 58.006.428, se realizó mediante Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012. 1 Folios 66-75

2. El derecho lo obtuvo en atención a que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación

salarial.

3. El departamento del Tolima, Secretaria de Educación y Cultura, en cumplimiento a lo ordenado por el Ministerio de Educación Nacional, expidió la Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012 y ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las Instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de la cual hace parte la demandante.

4. El Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2012 EE44184 del 30 de julio de 2012 aprobó y declaró consistente la liquidación, incluyendo todos los conceptos de nómina parafiscales y patronales de los periodos 1997 a 2009, pero los recursos solo los puso a disposición del departamento del Tolima hasta el 20 de noviembre de 2012, cuando el ente territorial expidió la Resolución 5011, por la cual ordenó el pago del retroactivo salarial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaria de Educación Departamental pagos con recursos el Sistema General de Participaciones.

5. El 7 de marzo de 2014 (sic) radicó ante el Ministerio de Educación Nacional derecho de petición solicitando el pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009. Frente a esta solicitud la entidad guardó silencio. 1.1.4. Normas violadas y concepto de violación2

Como normas violadas citó los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política.

Al desarrollar el concepto de violación alegó que se quebrantó el orden económico social justo, consagrado en el preámbulo de la norma constitucional y los principios de legalidad, efectividad de los derechos, igualdad y favorabilidad, argumentando 2 Folios 13-14 que se demoraron doce años para efectuar el reconocimiento de su verdadero salario y, luego de ello, se tardaron 2 años más para pagarlo. Explicó que el proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos adscritos a las secretarías de educación departamentales, tuvo como propósito incorporar los cargos entregados por la nación, como resultado del proceso de descentralización de la educación ordenado por las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en las plantas de cargos establecidas en las entidades receptoras, efectuando el estudio de equivalencia entre las funciones y los requisitos de los cargos entregados, respecto de los existentes en estas, adecuando la nomenclatura de los empleos a la última norma de carrera (Decreto 785 de 2005). Que en este sentido, la Gobernación del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura, expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 por medio de la cual reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación efectuada al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental, pagos con recursos del Sistema General de Participaciones. Y ordenó reconocer al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de

administración de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, los valores establecidos en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en el que aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Gobernación del Tolima3 se opuso a la prosperidad de las pretensiones del libelo, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, por lo que solicita que se niegue la demanda y se condene en costas a la parte demandante. Expuso que el proceso de homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los años 1997 a 2009, ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, mediante el Oficio 2010EE48618 de 2010, se desembolsaron dentro del término, los recursos del Sistema General de Participaciones disponibles en el 3 Folios 32 y ss. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 709 de 1996 que dispone que «en ningún caso se podrá reconocer indexación o intereses de cualquier tipo por concepto de efectos fiscales de reconocimiento». Afirmó que la entidad carece de legitimidad en la causa pasiva, toda vez que las cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos están a cargo del Ministerio de Educación y las atinentes al pago de derechos reconocidos serán atendidas por la FIDUPREVISORA S.A., por lo que no le asiste la responsabilidad del pago de sanciones por desembolso tardío de dineros, respecto de los cuales no

tiene control. Formuló las excepciones de i) falta de fundamentos jurídicos y normativos para reconocer pago de intereses a servidores públicos con régimen especiales; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) cualquiera que se declare probada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.2.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional4 pidió desestimar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no le corresponde el reconocimiento de las pretensiones elevadas por el actor, toda vez que tal prerrogativa es competencia de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, de acuerdo con la descentralización administrativa ordenada por la Ley 60 de 1993. Propuso las excepciones de indebida presentación o falta de legitimación en la causa pasiva y prescripción. 1.3. La sentencia apelada5 El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, declaró la existencia del silencio administrativo ficto negativo respecto de la petición elevada por la señora Andrade Montoya el 24 de enero de 2014 y su consecuente nulidad; condenó al Ministerio de Educación Nacional a pagar los 4 Folios 47 y ss. 5 Folios 89 y ss. intereses moratorios del 6% anual generados entre el 21 de noviembre y el 25 de diciembre de 2012 y condenó en costas al Ministerio y al departamento del Tolima por no resultar prósperas las excepciones previas denominadas «falta de legitimación en la cusa pasiva» y «falta de integración del litis consorcio

necesario», respectivamente, para lo cual ordenó a cada una de ellas el pago de la suma equivalente al 5 % del valor total de las pretensiones de la demanda. Después de hacer un recuento de los procesos de nacionalización y descentralización producidos en materia de educación oficial, determinó que contrario sensu a lo afirmado por el accionante, los intereses moratorios no se causaron desde 1 de enero de 2010 al 20 de noviembre de 2012, sino del 20 de noviembre de 2012 (liquidación del retroactivo) hasta el 26 de diciembre de 2012 (cuando se produjo el pago), pues la administración estaba en la obligación de efectuar el pago desde la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 y no antes, ya que los actos proferidos con anterioridad a esta, deben considerarse como preparatorios para determinar la viabilidad de la homologación y además, se tuvo que esperar a contar con los registros y certificados presupuestales correspondientes. En ese sentido, determinó que el pago de los intereses moratorios reconocidos correspondería al 6% anual, según lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil, en vista de que las partes no los pactaron expresamente. Advirtió que el pago por tal concepto estaría a cargo tanto del Ministerio de Educación, como del departamento del Tolima. 1.4. El recurso de apelación Las partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia. 1.4.1.- La demandante6 solicitó que se revocara parcialmente la decisión, por estar en desacuerdo con las fechas desde las que se ordena el reconocimiento de los intereses y el porcentaje del 6 % mediante el cual se efectuó el cálculo.

Consideró que los dineros producto de la homologación para el pago de las acreencias ya liquidadas y concertadas entre el departamento del Tolima y el Ministerio de Educación se reconocieron el 31 de diciembre de 2009, por lo que es 6 Folios 102 y ss. a partir del 1º de enero de 2010 que se comienza a contabilizar la mora, hasta el pago efectivo, que ocurrió el 26 de diciembre de 2012. Igualmente, manifestó su inconformidad en cuanto al porcentaje de los intereses del 6 % anual y solicitó el pago de los intereses corrientes y moratorios bancarios correspondientes al periodo antedicho, para evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, toda vez que no es procedente la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, ni siquiera por analogía. Citó antecedentes jurisprudenciales referentes al pago oportuno de pensiones, cesantías, conciliaciones y sentencias judiciales. 1.4.2.- La Nación, Ministerio de Educación Nacional7 pidió que se revoque la condena impuesta en su contra y se mantenga respecto del departamento del Tolima. Anotó que sus funciones dentro del mencionado proceso de homologación y nivelación salarial, se limitaron a controlar y vigilar, contrario a la labor del Departamento, pues fue este ente el que finalmente realizó el pago con los dineros del Sistema General de Participaciones, por ser el nominador de los cargos y quien elaboró el estudio técnico respectivo. Por ello, solicitó su desvinculación del proceso. Frente a los intereses moratorios, señaló que su finalidad es sancionar económicamente a quien incurra en mora de sus obligaciones, situación que no se

configura en el caso sub judice, por cuanto no existió retraso en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, sino una simple equiparación de cargos como consecuencia de una decisión administrativa fundamentada en el Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concluyó que no es viable la condena impuesta referente al pago del interés legal del 6 %, toda vez que el ministerio hizo el traslado de los fondos oportunamente y fue el departamento el que se retrasó en el desembolso. Agregó que en el pago de la homologación se tuvo en cuenta la actualización de 7 Folios 111 y ss. los valores, por lo que no es válido afirmar que se afectó la situación patrimonial de los beneficiarios del pago por el paso del tiempo. 1.5. Alegatos de segunda instancia La parte demandante guardó silencio. El Ministerio de Educación8 reiteró los argumentos del recurso de apelación. 1.6. El Ministerio Público Guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se contrae a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de intereses legales y moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del departamento del Tolima. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.

Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el

Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y se definió como un servicio público a cargo de la Nación. Este proceso que desarrolló entre el 1.º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente se expidió la Ley 60 de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo, y al desmonte de la nacionalización de la educación, para lo cual se efectuó la entrega de los bienes, personal y establecimientos educativos para que fueran asumidos directamente por las entidades territoriales. 8 Folio 150 Este proceso de descentralización implicó el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, los cuales, debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, no solo en el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado «que podían diferir», sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio. Implementado el proceso de descentralización en educación, y con el fin de fortalecer su desarrollo, se expidió la Ley 715 de 21 de noviembre de 2001, la cual pretendió la municipalización de la educación que había quedado en manos de los departamentos y distritos certificados conforme a la Ley 60 de 1993. En efecto, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, determinaron expresamente el procedimiento a seguir para incorporar las plantas financiadas con recursos del sistema general de participaciones «antes situado fiscal».

Para ello, previo estudio técnico, se debían fijar las plantas de personal docente, directivo docente y administrativos de los planteles educativos, y luego proceder a la provisión de dichos cargos en la plantas de personal adoptadas por las entidades territoriales para la prestación del servicio educativo, incorporándolos a estas. Con el Acto Legislativo 1 de 2005, se determinó que los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones, se destinarían a financiar la prestación del servicio educativo y entre otras actividades el pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. Por tanto, el Ministerio de Educación Nacional mediante Directiva Ministerial 10 de 30 de junio de 2005, en el ejercicio de una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que habían adelantado su proceso de certificación en educación, señaló las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y determinó los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso. Así mismo, señaló que la deuda por concepto de retroactividad en aquellos eventos en que la homologación y consecuente incorporación conllevara la nivelación de salarios, cuando no procediera la incorporación horizontal, se asumiría con recursos del sistema general de participaciones, previa disponibilidad presupuestal, y si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. 2.2.2. El trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios

administrativos de instituciones educativas. Al respecto esta Subsección se pronunció en un caso similar9, en cuyo desarrollo expuso lo siguiente: i). A través del Decreto 284 del 19 de abril de 2007, el departamento del Tolima homologó y niveló salarialmente los cargos de los funcionarios administrativos de instituciones y centros educativos de su Secretaría de educación, financiados con recursos del sistema general de participaciones. Luego de la nivelación, ante los reclamos presentados por los beneficiarios de la homologación, el departamento del Tolima presentó ante el Ministerio de Educación Nacional el 16 de junio de 2010 una propuesta para modificar al estudio técnico de homologación y nivelación salarial. ii). Mediante el oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 2010, el Ministerio de Educación autorizó la modificación al estudio técnico inicial y determinó que el departamento del Tolima debía adelantar los trámites para hacer efectiva la homologación. En virtud de lo anterior, el departamento profirió el Decreto 916 del 9 de septiembre de 2010, el cual modificó el Decreto 284 de 2007, y ajustó la nivelación respectiva de acuerdo con las modificaciones pertinentes. iii). Mediante los Decretos departamentales 1005 y 1006 de octubre de 2010, se modificó la denominación, código, grado y asignación salarial de los empleos administrativos del sector educativo, adscritos al despacho de la Secretaría de Educación y Cultura departamental y de las instituciones educativas de los municipios no certificados en educación, mencionados en el Decreto 0916 de septiembre de 2010. iv). Por oficio 2012EE44184 del 30 de julio de 2012, el Ministerio de

Educación, después de revisar las múltiples versiones de la liquidación del costo retroactivo, encontró que la allegada con radicado 2012ER50045 de mayo de 2012 era consistente e incluía todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales respectivos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, número interno 0905-2015. Consejero ponente William Hernández Gómez. v). Con oficio 2012EE45023 del 2 de agosto de 2012, el Ministerio de Educación Nacional certificó ante la directora general de crédito público y tesoro nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la deuda correspondiente a la homologación para el periodo comprendido entre 1997 y 2009, solicitándole un total de $33.129.368.212 millones, en virtud del artículo 148 de la Ley 1450 de 201110, el cual prescribe: «[…] Artículo 148. Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación.» (Subrayado fuera de texto). […]» vi). La directora financiera de presupuesto el 20 de noviembre de 2012, expidió 2 certificados de disponibilidad presupuestal por un valor de ($)36.981.476.142 para cubrir los montos reconocidos en la Resolución 05011 de la misma fecha, la cual estipuló que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, era necesario constituir posteriormente un encargo fiduciario y después, elaborar los actos administrativos correspondientes al pago.

3. Lo probado en el proceso 10 Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo, 2010-2014.

Obran en el expediente los siguientes documentos: - Petición presentada por el apoderado de la señora María Cristina Andrade

Montoya ante el Ministerio de Educación Nacional, el 24 de enero de 2014, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y legales por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial de los años 1997 a 2009 reconocido mediante Resolución 05011 de 20 de noviembre de 2012.11 Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, «Por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones».12 Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012, expedida por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, «Por la cual se ordena el pago reconocido en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones».13

4. Análisis de la Sala Conforme a lo planteado, tal como lo hizo la Subsección en anterior oportunidad14 en este caso se concluye lo siguiente:  El Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó

unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y 11 Folios 16-17 12 Folios 2-6 13 Folios 7-10 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, número interno 0905-2015. Consejero ponente William Hernández Gómez. nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda.  Tanto el Ministerio de Educación Nacional como el departamento del Tolima, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados.  El proceso de homologación y nivelación salarial se materializó a través de la Resolución 05602 del 26 de diciembre de 2012, en la cual, se reconoció a la demandante la suma de $ 54.875.964 como valor definitivo, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación nacional o el departamento del Tolima hayan incurrido en una dilación injustificada del pago.  No es procedente el reconocimiento de los intereses legales del 6 % anual generados entre el 20 de noviembre y el 26 de diciembre de 2012, en la medida en que trascurrió solo un mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, dada la dimensión de los trámites

económicos y administrativos para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial.  De igual manera, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares15 no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,16 pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. 16 Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. […] pactar a su arbitrio cláusulas contractuales. Como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedeció a la homologación y

nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.  Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios17, teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente sancionatoria, en cuanto buscan multar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se configuran los intereses moratorios. En conclusión, como no es procedente el reconocimiento de intereses legales y/o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora María Cristina Andrade Montoya, se impone revocar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se denegarán las pretensiones. De la condena en costas De conformidad con lo señalado por esta Subsección18 sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, atendiendo el criterio objetivo-valorativo, en el presente caso se condenará en costas en ambas instancias a la parte demandante, teniendo en cuenta que se revocó en su totalidad la sentencia de pri

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