CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00588-01(2681-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00588-01(2681-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO - Alcaldía de Ibagué / CONDUCTA - Participación y celebración indebida de contratos de obra pública / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSA DISCIPLINARIA - Ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cuatro meses a partir de la notificación del acto de ejecución / CADUCIDAD - Operó La Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)» El 11 de diciembre de 2013 la secretaría técnica de la Procuraduría General de la Nación expidió la certificación de que el intento conciliatorio falló, de modo que cómputo del término de caducidad se reanudó el día siguiente y terminó el 24 de enero de 2014, cuando se completaron los 4 meses de plazo para presentar la demanda, no obstante, fue radicada en esta Corporación el 10 de febrero del mismo año, es
decir, en forma notoriamente extemporánea (16 días después), de modo que se materializó con creces la caducidad del medio de control invocado. Sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, así se declarará y, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00588-01(2681-17)
Actor: JESUS MARIA BOTERO GUTIERREZ, MARTHA MIRELLA PEÑA
TORRES, JAIME ORLANDO VELEZ OSORIO, ALFONSO CARRERO LOPEZ Y
DIANA CAROLINA PEREA
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los integrantes de la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo del Tolima1, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 490 a 511 y 550 a 635). Los señores Jesús María Botero Gutiérrez, Martha Mirella Peña Torres, Jaime Orlando Vélez Osorio, Alfonso Carrero López y Diana Carolina Perea, mediante apoderado, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) el acto administrativo de 31 de agosto de 20122, a través del cual la procuradora delegada para la moralidad pública sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 15 años a las dos primeras personas citadas en el acápite anterior y 12 a las demás; ii) la decisión administrativa de segunda instancia de 11 de julio de 20133, con la que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la destitución de los accionantes, pero disminuyó la inhabilidad de la señora Martha Mirella Peña Torres a 12 años y a 10 al resto; y iii) los actos de ejecución de la destitución emitidos por la gobernación del Tolima, la alcaldía de Ibagué y la gerencia del
Banco Inmobiliario-Gestora Urbana de la misma ciudad4. 1 Folios 1020 a 1040, cuaderno 2. 2 Folios 696 a 743, cuaderno 4. Al interpretar la demanda se entiende que este es el acto acusado, pese a que en la reforma de la demanda el apoderado hace referencia equivocada que es de 31 de octubre de 2011 (f. 575). 3 Folios 745 a 810 cuaderno 4. Notificada personalmente el 16 de julio de 2013 al apoderado de los señores Jesús María Botero Gutiérrez, Martha Mirella Peña Torres, Jaime Orlando Vélez Osorio, y el 29 siguiente al apoderado de Alfonso Carrero López y Diana Carolina Perea (f. 812). 4 No los individualizan, pese a que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 (aplicable al caso) señala que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se condene a la demandada a que les pague en forma indexada, conforme a los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo (sic), el equivalente a 1.100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno, por concepto de daños materiales y morales; y que elimine de sus registros los respectivos antecedentes disciplinarios. 1.3 Fundamentos fácticos. Los accionantes hacen un relato de la forma como se desarrolló la actuación disciplinaria. Aducen que el señor Jesús María Botero Gutiérrez fue elegido alcalde de Ibagué para el período 2008-2012, cargo del que tomó posesión el 1º de enero de 2008;
en tal condición, designó como secretaria de apoyo para la gestión y asuntos de la juventud a la señora Martha Mirella Peña Torres, en quien delegó la ordenación del gasto y la celebración de convenios y contratos a nombre de la entidad territorial; como secretario de infraestructura nombró al señor Jaime Orlando Vélez Osorio y como gerente del Banco Inmobiliario-Gestora Urbana, al señor Alfonso Carrero López, quien a su vez designó a la señora Diana Carolina Perea Cadavid como jefe de la oficina de vivienda y proyectos. Por medio de Resolución 175 de 23 de abril de 2002 se creó el Banco InmobiliarioGestora Urbana de Ibagué, como una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y descentralizada, para que promoviera la vivienda de interés social, el espacio público y los proyectos especiales, entre otras funciones. Que la señora Martha Mirella Peña Torres, como delegataria, suscribió con el Banco Inmobiliario-Gestora Urbana de Ibagué los convenios y contratos interadministrativos 012, 019, 020, 041, 063, 064, 066, 091, 108, 132, 136, 159, 218, 281,286, 290, 539, 592, 867 y 1094 en 2009 y 769 y 928 en 2010. 3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en primera y segunda instancia, sancionó en 2013 con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas a los demandantes, como miembros de la administración municipal de Ibagué, por hallarlos disciplinariamente responsables
de participación y celebración indebida de contratos de obra pública (mantenimiento, recuperación y pavimentación de la malla vial de la ciudad) con violación de los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva del contratista durante los años 2008 y 2009. La falta les fue calificada como gravísima, a título de culpa gravísima 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos los artículos 1, 2, 6, 25, 29, 122, 123, 124, 209 y 277 de la Constitución Política; 4, 5, 6, 7, 9, 11, 13, 15, 18, 20, 21, 150, 162, 163 (numerales 1, 2 y 7) y 171 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002; 2 (numerales 1, 2, 3 y 4) y 32 de la Ley 1150 de 2007; letra c) del numeral 4 (sic) de la Ley 1150 de 2007; 78 del Decreto 2474 de 2008; 13 de la Ley 80 de 1993; 10, 70 y 71 de la Ley 9ª de 1989; 4 del Decreto municipal 175 de 23 de abril de 2002; 75 (numeral 4) del Decreto ley 262 de 2000; y 19 de la Resolución 17 de 2000 de la Procuraduría General de la Nación. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, presenta contra ellos, en resumen, los cargos de falta de competencia del funcionario de primera instancia y vulneración del debido proceso por cuanto
en segunda se introdujeron como violadas normas que no fueron incluidas en el pliego de cargos ni en la primera decisión y que todo el procedimiento contractual, que motivó la actuación disciplinaria, se llevó a cabo conforme a la normativa vigente. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 656 a 689). La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que durante la actuación disciplinaria se garantizaron a los accionantes los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, es decir, estuvo totalmente ajustada al orden jurídico. Que en el pliego de cargos se determinó en forma clara las normas infringidas y las razones por las cuales se cuestionaba la conducta que desarrollaron, esto es, celebrar contratos con entidades que no tenían capacidad técnica para ejecutar el objeto de ellos. Señala que el municipio de Ibagué, por medio del alcalde, delegó en la gestora urbana la actividad precontractual que, en principio, a él le correspondía asumir, como la selección del contratista. Así, el banco inmobiliario terminó subcontratando la realización de las obras de manera directa con particulares, en razón a que carecía de capacidad técnica para llevarlas a cabo, puesto que no contaba con personal ni maquinaria necesaria para el efecto, ni tenía estructura organizacional, administrativa y operativa para la ejecución de los contratos, con lo cual evadió los principios de transparencia, igualdad, libre concurrencia y selección objetiva de contratistas; debió acudir a la licitación pública o selección abreviada; de manera que si la Gestora Urbana (banco) no tenía capacidad para
ejecutar los convenios, el municipio carecía de fundamento legal para contratar con ella. Aduce que la autoridad disciplinaria de segunda instancia examinó en forma minuciosa la decisión inicial y si bien subsanó el yerro de esta, de haber citado normas subrogadas, resulta claro que analizó y robusteció los argumentos que la llevaron al convencimiento de que las sanciones impuestas se debían confirmar ante la evidencia de que los funcionarios investigados desconocieron las normas de contratación estatal y los principios que la rigen. 1.6 La providencia apelada (ff. 1020 a 1040). El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 7 de abril de 2017, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a los integrantes de la parte actora. Para arribar a esta determinación consideró que, respecto de la falta de competencia del procurador regional para adelantar la indagación preliminar, no existió vulneración de los derechos del señor Jesús María Botero Gutiérrez, puesto que esta etapa no es de carácter obligatorio y en ese momento no era claro quiénes serían los posibles responsables de las presuntas faltas disciplinarias; no se conocían aún los funcionarios que suscribieron los convenios o contratos y las facultades para ello. Por otra parte, acota el Tribunal que el reproche disciplinario no se sustenta en la simple delegación, sino en que el alcalde se puso al margen de toda la contratación municipal y no controló la actividad del delegatario, lo que permitió se suscribieran contratos y convenios interadministrativos lesivos para Ibagué, sin criterios objetivos de selección de los contratistas.
En cuanto a la señora Martha Mirella Peña Torres concluyó que, como gestora urbana, carecía de atribuciones legales para administrar vías públicas y tampoco tenía capacidad operativa para ejecutar los contratos de obra; que también se probó la responsabilidad disciplinaria del funcionario Jaime Orlando Vélez Osorio, quien sugirió y determinó de manera errada que se celebraran los convenios interadministrativos con la contratista, que consideró idónea para tal fin, sin acudir a la selección objetiva prevista en la ley. Acota que el señor Alfonso Carrero López también es responsable, dado que, como gerente del banco Gestora Urbana, suscribió los convenios interadministrativos con la alcaldía de Ibagué, sin que aquel tuviera como objeto en sus estatutos realizar obras de infraestructura y, además, carecía de capacidad operativa para ejecutarlos; que por su parte, la señora Diana Carolina Perea Cadavid, como jefe de proyectos del banco, también apoyó la celebración de dichos convenios bajo tales irregularidades. Que no existió vulneración del principio de congruencia entre los cargos y la sanción, en consideración a que la imputación jurídica y fáctica formulada a los demandantes se centró en no haber acudido a los procedimientos legales de selección objetiva del contratista y el hecho de que no se hubiera especificado cuál de estos debió utilizarse, no vulnera el debido proceso. Por último, estimó el Tribunal que no se configuró violación del principio de non bis in idem, en razón a que dentro del procedimiento disciplinario IUS2010-227522 se investigaron irregularidades frente a unos contratos diferentes a los que motivaron
la actuación administrativa que dio lugar a los actos cuya nulidad se reclama en el presente proceso, de modo que no hay doble juzgamiento por los mismos hechos. 1.7 El recurso de apelación (ff. 1046 a 1064). El apoderado de los accionantes solicita se revoque el fallo del Tribunal y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, por cuanto este no tuvo en cuenta la flagrante violación de los derechos de defensa y debido proceso y desconoció el principio de congruencia; que la entidad incurrió en falsa motivación al expedir los actos acusados por defecto sustantivo al desconocer que el artículo 2 (numeral 4, letra c) de la Ley 1150 de 2007 habilita la contratación directa cuando se trata de contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de estos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o su reglamento.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de mayo de 20175 y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de junio de 20186, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 17 de septiembre de 20187, con el propósito de que
aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que solo fue aprovechada por el apoderado de los demandantes para insistir en los argumentos que expuso en el memorial de alzada (ff. 1094 a 1098).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Acto administrativo de 31 de agosto de 20128, a través del cual la
5 Folio 1065. 6 Folio 1077. 7 Folio 1098. 8 Folios 696 a 743, cuaderno 4. Al interpretar la demanda se entiende que este es el acto acusado, pese a que en la reforma de la demanda el apoderado hace referencia equivocada que es de 31 de octubre de 2011 procuradora delegada para la moralidad púbica sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general a los demandantes. 3.2.2 Decisión administrativa de segunda instancia de 11 de julio de 20139, con la que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó la destitución de los accionantes, pero disminuyó a 12 años la inhabilidad a la señora Martha Mirella Peña Torres y a 10 la de los demás. 3.2.3 Los actos de ejecución de la destitución emitidos por la gobernación del Tolima, la alcaldía de Ibagué y la gerencia del Banco Inmobiliario-Gestora Urbana de la misma ciudad10.
3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los accionantes. Para tal fin, examinará si la autoridad disciplinaria de primera instancia tenía competencia para actuar y si se respetó el principio de congruencia entre el pliego de cargos y la sanción disciplinaria impuesta a ellos, conforme a las acusaciones que plantean. 3.4 Hechos probados. La Sala hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la apelación de la sentencia de primera instancia: i) En la época de los hechos (2008 y 2009) que dieron lugar a los actos demandados, los accionantes se desempeñaban como servidores estatales puesto que prestaban su servicios al municipio de Ibagué, en los siguientes cargos: Jesús María Botero Gutiérrez, alcalde; Martha Mirella Peña Torres, secretaria de apoyo a la gestión y asuntos de la juventud; Jaime Orlando Vélez Osorio, secretario de infraestructura y supervisor; Alfonso Carrero López, gerente del banco Inmobiliario-Gestora Urbana y Diana Carolina Perea Cadavid, jefe de la oficina de vivienda y proyectos del mismo banco (f. 706, dorso). (f. 575). 9 Folios 745 a 810 cuaderno 4. Notificada personalmente el 16 de julio de 2013 al apoderado de los señores Jesús María Botero Gutiérrez, Martha Mirella Peña Torres, Jaime Orlando Vélez Osorio, y el 29 siguiente al apoderado de Alfonso Carrero López y Diana Carolina Perea (f. 812).
10 No los individualiza, pese a que el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 (aplicable al caso) señala que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» ii) Obra en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada contra los actores por la entidad demandada (3 cuadernos). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación de la sentencia. Ahora bien, sería del caso resolver de fondo la apelación en el presente asunto, de no ser por la necesidad que encuentra la Sala de examinar la caducidad del medio de control invocado, que el Tribunal consideró no «estructurada» en el auto que admitió la demanda (numeral 4, folio 538, dorso, cuaderno 3)11. 3.5 Declaración oficiosa de la caducidad y prohibición de reformatio in pejus. La Ley 1437 de 201112 establece: Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la
no reformatio in pejus (se destaca). El Consejo de Estado, en sentencia de 7 de octubre de 201413, reiteró que la competencia funcional del superior se delimita por aquello que se encuentra contenido en el recurso de apelación y, en esa medida, no puede el fallador de segunda instancia agravar la situación definida por el a quo para el apelante único. 11 No fue opuesta como excepción en la contestación de la demanda (folios 656 a 689). 12 Actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 Sala Plena de Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado 11001-03-15000-2010-01284-00. La Sala destaca que en el presente asunto no se quebranta el principio de la no reforma en perjuicio del apelante único, por cuanto el Tribunal en la sentencia objeto de impugnación negó las pretensiones de los accionantes, de manera que al declararse eventualmente la caducidad, no se configura un revés contra ellos, dado que ningún beneficio habían alcanzado a su favor en primera instancia. Ahora, si bien la prohibición de la reformatio in pejus se torna en un principio constitucional con carácter de derecho fundamental para el apelante único, como lo ha señalado la Corte Constitucional14, el Consejo de Estado ha sostenido que «no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado15 lo que ha sido avalado recientemente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al indicar que “al juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones”16,
valoración que se debe hacer caso a caso […] Dicho de otra manera, un funcionario judicial al advertir que se están consolidando situaciones jurídicas en abierta contradicción del ordenamiento jurídico, no puede rehusarse a efectuar algún tipo de pronunciamiento sólo bajo la consideración de que fue un asunto que no se planteó en el escrito de apelación»17. Por otra parte, esta subsección en sentencia de 2 de diciembre de 201518 también recordó que el Consejo de Estado, a través de la sala plena de la sección tercera, subsección C, ha destacado que el principio de la no reformatio in pejus no es de carácter absoluto, puesto que tiene limitantes, como por ejemplo, respecto «De las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. Tal es el ejemplo de la caducidad de la acción, o la falta de legitimación de alguna de las partes25» [negrillas de la Sala]. 14 Sentencia T291 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería 15 Cfr., Sentencia del 10 de febrero de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente Nº 47001-23-31000-2000-00757-01 (35264). 16 Cfr., Sentencia T – 455 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Fallo de tutela de 19 de enero de 2017, sección cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente
11001-03-15-000-2015-02281-01. 18 Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 11001-03-15-000-2015-01250-01(AC) Bajo estas consideraciones emprende la Sala el examen oficioso de la caducidad del medio de control en el caso sub examine, pese a que se consideró no «estructurada» en primera instancia. Lo anterior en virtud de que este medio exceptivo veda el derecho de acción y es irredimible en forma definitiva respecto del asunto que lo contiene. 3.6 Caducidad de la acción. En general, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la caducidad es una institución jurídico procesal mediante la cual el legislador limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia19. En particular, para el caso de las acciones contencioso-administrativas, dicho fenómeno acontece por causa de la inercia de los interesados para acudir a la jurisdicción dentro de los plazos señalados en la ley con el fin de obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparación de los daños antijurídicos imputables al Estado. Sobre la aplicación rigurosa de la caducidad, ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual «[…] la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá
expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado»20. También ha insistido la Corte en que «[L]a caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte; si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, […] el mencionado derecho [de acción] fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos»21 . 19 Corte Constitucional, sentencia C-401 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20
Sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.
21
Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3.7 Eventos en que la caducidad de la acción contenciosa en materia disciplinaria debe computarse a partir del acto de ejecución. Reiteración de precedente. El pleno de la sección segunda de esta Corporación unificó criterios en la materia, de la siguiente forma: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.
Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto
es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo22 (se destaca). La interpretación del artículo 136 del CCA, zanjada por la sección segunda de esta Corporación en el citado precedente, concluye que solo en los eventos que se 22 Sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 25 de febrero de 2016, expediente 1100103-25-000-2012-00386-00 (1493-2012), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. indican a continuación, que son concurrentes, debe computarse el término de caducidad de la acción a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria: i) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002; y
- Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
En los demás casos deberá darse aplicación a la interpretación restrictiva del numeral 2 del artículo 136 del CCA, que limita en el tiempo el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que impone la respectiva sanción disciplinaria, como ya lo ha resuelto esta Sala23. El mencionado precedente se ha aplicado por la sección segunda de esta Colegiatura, de manera pacífica, en casos posteriores, por ejemplo en sentencia de 16 de agosto de 201824, en la que reiteró: «[E]sta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»25. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»26 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»27» (se destaca). 23 Sentencia de 12 de octubre de 2016, CP. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001032500020120021600 (0835-2012) 24 Subsección A, C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 85001-23-33-000-2015-00210-01(476415). Véase también las sentencia de 17 de agosto de 2017, sección segunda subsección B, expediente
11001-03-25-000-2011-00604-00(2317-11), M. P. César Palomino Cortés; de 13 de agosto de 2018 de la subsección B, expediente 1915 -2011. M. P., Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-201200067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 26 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. 27 Ibidem. Respecto de la ejecutoria también se ha seguido la tesis expuesta por la Sala en el pronunciamiento de 13 de mayo de 2015, reiterada por el pleno de la sección segunda de esta Corporación, al concluir que «la contabilización del término de caducidad desde [el día siguiente de] la notificación del acto definitivo de acuerdo con el artículo 136 del C.C.A, responde al criterio de firmeza del acto administrativo y constituye a la vez una expresión de los principios de seguridad jurídica y buena fe, conclusión a la que se llegó siguiendo el precedente judicial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Expediente Nº 11001-03-25-000-2005-00012-00)»28. 3.8 Caducidad del medio de control en el caso concreto. En el asunto sub examine operó la caducidad por
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