CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00637-01(4780-15)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00637-01(4780-15)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO POR LA LEY 33 DE 1985 –Requisitos / MONTO DE LA PENSIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores De conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. (...). Si el accionado laboró al servicio del Estado desde el 15 de marzo de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1971, es decir por espacio de 6 años, 15 días, y luego desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 15 de agosto de 1986, que corresponde a 14 años, 6 meses, 13 días; es indudable que el 2 de febrero de 1981 cumplió 15 años de servicios; lo que se traduce en que de conformidad con el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es beneficiario del régimen de transición que esta ley
consagra que a su turno remite a la aplicación de la Ley 6 de 1945, con lo que es destinatario de los factores de salario contemplados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y en consecuencia, no es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así se tiene que, le asiste la razón al tribunal cuando ordenó: la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios «esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, los viáticos, la doceava parte de las primas, junto con la respectiva actualización» a partir del 4 de abril de 2009 por prescripción, porque elevó la petición reliquidatoria el 4 de abril de 2012; con las diferencias debidamente actualizadas que por concepto de dichos factores resulten a favor del accionante; y negó la inclusión de la bonificación por dirección, porque en efecto no se encuentra consagrada como factor de liquidación por el Decreto 1045 de 1978.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 25 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 4 / LEY 4 DE 1966 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO
1045 DE 1978 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00637-01(4780-15)
Actor: HERNÁN MURILLO SAAVEDRA Demandado: COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011
SO. 020 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Hernán Murillo Saavedra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la reliquidación de su pensión de jubilación. ANTECEDENTES DEMANDA Hernán Murillo Saavedra a través de apoderado judicial deprecó la nulidad de la Resolución 153 de 22 de enero de 2007 expedida por el jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales en la que se le reconoció la pensión de jubilación, y de la Resolución GNR 7679 de 13 de enero de 2014 emitida por el gerente Nacional de Reconocimiento de Colpensiones a través de la cual se le negó la reliquidación de dicha prestación.
PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a Colpensiones para que le reliquide su pensión de jubilación con aplicación integral de la Ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, «es decir, las doce asignaciones mensuales, viáticos permanentes, Gastos de Representación, bonificaciones, la prima semestral, la prima de diciembre y la prima de vacaciones»; que se le pague la diferencia que resulte entre la mesada reconocida y la efectivamente reliquidada; y que se condene en costas a la demandada. HECHOS El accionante relató que laboró al servicio del Estado por tiempo superior a 20 años; el último cargo que desempeñó fue el de alcalde del municipio de Purificación, Tolima entre el 2003 y el 27 de marzo de 2005; por el cumplimiento de 20 años de servicios y 60 años de edad, le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución 153 de 22 de enero de 2007, efectiva a partir del 28 de marzo de 2005, con aplicación de la Ley 33 de 1985. «Sin embargo, a la hora de liquidar el derecho, [la entidad demandada] lo hizo de conformidad al Inciso 3° del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 “Promedio de lo devengado durante toda su vida laboral”», y sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, «pues dejaron por fuera de la liquidación 1.) Viáticos permanentes 2.) Gastos de Representación, 3.) Bonificaciones, 4.) La prima semestral 5.) La Prima de navidad y 6.) La Prima de
vacaciones». Luego, el 4 de abril de 2012 solicitó la reliquidación de su pensión, pero esa petición le fue resuelta en forma negativa el 13 de enero de 2014 por medio de la Resolución GNR 7679. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir del demandante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 2, 6, 13, 25, 48 53, 58, 83, 87 y demás normas concordantes de la Constitución Política al igual que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En el concepto de violación adujo que la demandada vulneró principios constitucionales, entre ellos, el de inescindibilidad de la ley, porque al liquidar su pensión de jubilación no aplicó en debida forma el régimen de la Ley 33 de 1985 que, es el que regula su caso. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad pensional accionada sostuvo que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente efectuó un reconocimiento pensional acorde con la Ley 33 de 1985, pues según la interpretación que hizo la Corte Constitucional con relación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se tiene que, el régimen de transición respetó la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión, este último referido solamente a la tasa de reemplazo del régimen anterior. Pero, como el ingreso base de liquidación no fue sometido a la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que los se encontraran afiliados los beneficiarios de la transición, ello significa que si les faltaban menos de 10 años
para adquirir el derecho pensional, ese ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. Por ello, la regla que el Consejo de Estado aplica en cuanto a factores salariales conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados en contra de los principios de solidaridad e igualdad. Propuso las excepciones que denominó: «buena fe» porque ha sido respetuosa del cumplimiento de las obligaciones contractuales reglamentarias, legales y constitucionales de la seguridad social; «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» en aras de proteger a los afiliados; «ausencia de causa para demandar a colpensiones» en tanto que efectuó el reconocimiento pensional de acuerdo con lo probado y con sujeción a la Ley 33 de 1985; «prescripción» en el entendido que las acciones que emanan de los derechos, prescriben en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y el reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente interrumpe la prescripción por un lapso igual. AUDIENCIA INICIAL Fue celebrada el 4 de mayo de 2015 y en ella las partes estuvieron de acuerdo con el trámite impartido al proceso. En cuanto a las excepciones propuestas por la demandada denominadas «buena fe», «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» «ausencia de causa para
demandar a colpensiones» se señaló que serían decididas en la sentencia, porque no están enlistadas en el artículo 180-6 del CPACA y conciernen al fondo del asunto; respecto a la «prescripción» en caso de prosperar las súplicas de la demanda, estarían prescritas las mesadas pensionales anteriores al 4 de abril de 2009, porque el accionante elevó la petición de reliquidación pensional el 4 de abril de 2012; además, el despacho sustanciador no evidenció la configuración de otro medio exceptivo. Se fijó el litigio en el sentido de que «se trata de establecer si ¿resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a favor el actor, con la inclusión de los factores que no fueron tenidos en cuenta al momento de ser reconocida, para lo cual se estudiará la legalidad del acto administrativo que ha sido acusado?». Al respecto, no hubo oposición de las partes. Omitió exigir la conciliación, porque se está ante la presencia de la reliquidación de una pensión de jubilación que, al ser una prestación laboral, se caracteriza por su irrenunciabilidad e imprescriptibilidad; no fue solicitado decreto de medida cautelar; se tuvieron como pruebas las que se aportaron por ambas partes y se dejó constancia en cuanto a que no existían probanzas para ser decretadas ni para recaudar; se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión tanto a las partes como que al Ministerio Público.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia escrita de 25 de septiembre de 2015 declaró la nulidad parcial de la Resolución 153 de 22 de enero de 2007 en la que reconoció la pensión de jubilación al demandante y de la Resolución GNR 7679 de 13 de enero de 2014 a través de la cual se le negó la reliquidación de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada que reliquidara la mesada pensional con base en el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios «esto es, el sueldo básico, los gastos de representación, los viáticos, la doceava parte de las primas, junto con la respectiva actualización» a partir del 4 de abril de 2009 por prescripción y con las diferencias debidamente actualizadas que por dichos factores resulten a favor del accionante; que efectuara los descuentos debidamente indexados por concepto de aportes a la seguridad social correspondientes a dichos factores; y condenó en costas a la demandada. No ordenó el pago de la bonificación por dirección, porque no se encuentra enlistada como factor de liquidación en el Decreto 1045 de 1978. Lo anterior con fundamento en que el accionante se encuentra amparado «por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985», lo que implica que su pensión de jubilación se debe reliquidar según lo ordenado por el Decreto 1045 de 1978; es decir, tomando como base el 75% del salario devengado en el último año de servicio; con todos los factores salariales relacionados por dicho decreto y que fueron efectivamente devengados en ese año; desde el 4 de abril de 2009 por
prescripción, pues la petición reliquidatoria se elevó el 4 de abril de 2012; con el descuento de los aportes a la seguridad social debidamente indexados, en caso de que no se haya efectuado con anterioridad. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, por intermedio de apoderada, insistió en que el ingreso base de la liquidación no es un aspecto de la transición, por manera que, para establecer el monto de la pensión se deben acatar las reglas contenidas en el régimen general con independencia del régimen especial al que se pertenezca, conclusión que está vertida en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional. Además, si el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puntualizó cuáles son los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, ellos deben tener correspondencia con las cotizaciones efectivamente realizadas o con el capital aportado para financiarlas. Como la pretensión de que se incluyan los factores en el ingreso base de liquidación constituye un crédito autónomo respecto del mismo reconocimiento del derecho pensional, se tiene que en esta oportunidad, la petición reliquidatoria se elevó luego de vencido el término de prescripción, de conformidad con lo estipulado por el artículo 151 del Código Procesal Laboral. Finalmente estima que, los intereses moratorios se deben imponer cuando el afiliado se ve obligado a solicitar varias veces su derecho ante el ente administrador, y en tal evento la mora se causa desde el momento en el que por primera vez se presentó la petición respecto del derecho consolidado que no se
ha reconocido; situación que no aconteció en el presente asunto, porque de forma diligente y activa contestó el pedimento y efectuó el reconocimiento pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y agregó que la línea jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado y por el tribunal se mantiene estable frente a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985. El ente pensional demandado no intervino en esta etapa procesal. El Ministerio Público sostuvo que, si para el 13 de febrero de 1985 el demandante contaba con más de 15 años de servicios, ello significa que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, por lo que su pensión se le debe reliquidar con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978. Y en cuanto a los factores no solo se deben tener en cuenta los estipulados en el Decreto 1045 de 1978 sino además los que percibió durante el último año de servicios, de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado. Respecto a los intereses de mora ilustra en el sentido de que no le asiste la razón a la entidad cuando eleva reclamo en esa dirección, porque el a quo no impuso condena al pago de los mismos, pues lo que ordenó fue la actualización del valor que resulte de estimar la diferencia entre lo que ya se le pagó al accionante y a lo que realmente tiene derecho, según lo estipula el artículo 187 del CPCA. Y no procede la condena en costas, porque al analizar el artículo 183 de dicha
codificación y acorde con «la sentencia de 13 de marzo de 2015», el término «dispondrá» no significa necesariamente que la condena se deba ordenar en todos los eventos, sino que es facultativo según las circunstancias de cada caso particular. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso giran en torno a determinar si la situación pensional del demandante se debe gobernar por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si el accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de jubilación al amparo del régimen de transición de que trata el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de los factores salariales contemplados por el Decreto 1045 de 1978. Para tal efecto, inicialmente se aludirá al régimen de la pensión de jubilación contemplado por la Ley 33 de 1985 al igual que a su régimen de transición y a los factores de salario fijados por el Decreto 1045 de 1978, para posteriormente
relacionar las pruebas que reposan en el expediente, y determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende. PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985, SU RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y LOS FACTORES SALARIALES DEL DECRETO 1045 DE 1978 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la
apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». Antes del 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema General de Pensiones, se encontraba vigente la Ley 33 de 19853 cuya eficacia tuvo inicio el 13 de febrero de 19854. Esta última ley en el artículo 15 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva caja de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Pero, hay que tener presente que en el inciso 1 del parágrafo 2, determinó su régimen de transición cuando ordenó que «los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley». Esas disposiciones, tal como lo consideró esta Sección6, son las contenidas en la Ley 6 de 19457, concretamente en el literal b) de su artículo 178, según el cual el derecho a la pensión de jubilación se adquiere con la edad de 50 años y el tiempo de servicio de 20 años continuo o discontinuo. Tal precepto posteriormente fue 3 Ley 33 de 29 de enero de 1985 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público».
4 ? Ley 33 de 1985. Artículo 25. «Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias». Esta ley «entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, a partir del trece (13) de febrero de 1985 porque a partir esa fecha, (sic) satisfecho el requisito de publicidad, sus disposiciones adquirieron carácter vinculante y obligatorio» tal como la Corte Constitucional lo consideró en la sentencia C-932 de 15 de noviembre de 2006 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Ley 33 de 1985. Artículo 1. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencias de 19 de abril de 2007. Radicación: 111403 y de 19 de noviembre de 2009. Radicación: 1028-07 al igual que en la sentencia de 16 de diciembre de
2009. Radicación: 1754-06. 7 ? Ley 6 de 1945. «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». Artículo 3. «La pensión mensual
vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». 8 Ley 6 de 1945. Artículo 17. «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes. […]». modificado por el artículo 3 de la Ley 65 de 19469 que entró a regir el 19 de diciembre de 1946, solo en el sentido de que dicha prestación sería equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Luego, la Ley 4 de 196610 en su artículo 411 modificó el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, en el sentido de que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Por su parte el Decreto 3135 de 196812 en el artículo 2713 ordenó que los servidores públicos tendrían derecho a una pensión de jubilación que sería liquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados
en el último año de servicio. Y en igual sentido, el Decreto 1848 de 196914 en su artículo 7315 reiteró la cuantía en mención. 9 Ley 65 de 1946 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». Artículo 3. «La pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el inciso b) del artículo 17 de la Ley 6a. de 1945 será equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio». De conformidad con su artículo 10: «Esta Ley regirá desde su sanción», que lo fue el 19 de diciembre de 1946. 10 Ley 4 de 1966. «Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones». En su artículo 14 señala que: «[...] rige desde su sanción» y fue «Dada en Bogotá, D.E., a 23 de abril de 1966». 11 Ley 4 de 1966. Artículo 4. «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios». 12 Decreto 3135 de 1968. «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».
13 Decreto 3135 de 1968. Artículo 27. «PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. […]». Esta norma fue derogada por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 14 Decreto 1848 de 1969. «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 15 Decreto 1848 de 1969. Artículo 73. ««ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin». Ahora bien, el Decreto 1045 de 197816, cuya vigencia tuvo inicio a partir del 20 de abril de 197817, determinó en el artículo 4518 que, para efecto del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el acto de liquidación se tendrán en cuenta como factores de salario los siguientes: La asignación básica mensual; los gastos de representación y la prima técnica; los
dominicales y feriados; las horas extras; los auxilios de alimentación y transporte; la prima de navidad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicios; los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978; la prima de vacaciones; el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968. En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1 del parágrafo 2 de su artículo 1, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía 16 Decreto 1045 de 1978. «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». Este decreto fue expedido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 5 de 1978.
17 Decreto 1045 de 1978. Artículo 57. «DE LA VIGENCIA. Las reglas del presente decreto se aplicarán al reconocimiento y pago de las prestaciones desde el 20 de abril de 1978, cualquiera sea la fecha en que se hayan causado. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales desde el 20 de abril del presente año y subroga en su totalidad el decreto-ley 777 de 1978». 18 Decreto 1045 de 1978. Artículo 45. «DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad
del artículo 38 del decreto 3130 de 1968». equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. LO ACREDITADO EN EL PROCESO El demandante nació el 20 de julio de 1943 como consta en su registro civil de nacimiento que se aprecia en el cd que contiene el expediente administrativo (fol. 51 A). En certificado signado por la secretaria Administrativa y Financiera de la Contraloría del Tolima se informa que trabajó al servicio de dicha entidad entre el 15 de marzo de 1965 y hasta el 31 de diciembre de 1971; según certificación emitida por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Minas y Energía el último cargo en el que laboró fue en el de visitador 5100-27 desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 15 de agosto de 1986; en certificación de liquidación de bono pensional tipo B expedida por el municipio de Purificación (Tolima) se informa que laboró desde el 3 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994 (fol. 51 A). El jefe del Departamento de Pensiones de la Seccional Risaralda del Seguro Social por medio de la Resolución 153 de 22 de enero de 2007 le re
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