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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo y recuento jurisprudencia / PENSION GRACIA – Requisitos / BUENA CONDUCTA – Requisito para acceder a la pensión gracia / MALA CONDUCTA – Conducta considerada reprochable / ABANDONO DEL CARGO CAUSAL DE MALA CONDUCTA - No merece ser suficiente para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento [E]n armonía con lo dispuesto por el artículo 50 de la aludida regulación, relativo a la «gradación de las sanciones», se tiene que la referida falta —abandono del cargo—, descrita como de mala conducta, tiene connotaciones de calificación leve, por cuanto la sanción que se impuso —suspensión del ascenso en el escalafón por un término de seis (6) meses—, se reitera, no es la más grave de las consagradas en el mencionado artículo 49. Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante, objeto de reproche, como bien lo afirmó el a quo, constituye un hecho aislado que no alcanza a enervar el derecho que le asiste para gozar de la gracia de prestación reclamada, no obstante la verificación de los demás requisitos. Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable, en atención a que el demandante, en calidad de educador oficial, ha observado buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento, y a que la conducta que

fue objeto de reproche no fue recurrente o reiterada en el tiempo. Por último, pese a que la conducta desplegada por el demandante se consumó en una sola ocasión, no se demostró que la misma haya afectado «gravemente» otros derechos y libertades de la comunidad educativa, «impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales, especialmente, el concerniente a la eficiente prestación del servicio público de educación». Así las cosas, se tiene que el demandante acreditó plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente nacionalizado en planteles departamentales por veinte (20) años, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (30 de marzo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 9 de julio de 2006) y observar una buena conducta en su desempeño como docente, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15)

Actor: JUAN EVANGELISTA CHALÁ URREGO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia; causal de mala conducta requisitos para su configuración Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 18 a 24). El señor Juan Evangelista Chalá Urrego, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 5921 de 11 de febrero de 2009, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho a partir del 9 de julio de 2006, fecha en la que adquirió el estatus de pensionado,

valores que deberán ser indexados, y se condene en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] fue nombrado mediante el [D]ecreto No. 225 del 18 de marzo de 1976, para el cargo de docente oficial en la Seccional de la Escuela Rural Mixta Colón[,] Municipio de Santa Isabel – Tolima. Por parte de la Gobernación del Tolima». Que el 4 de octubre de 2006 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia a que tiene derecho, lo cual le fue negado mediante Resolución 5921 de 11 de febrero de 2009, bajo el argumento de que «[…] había sido SUSPENDIDO DEL ESCALAFON NACIONAL DOCENTE, por el termino de (6) meses, mediante resolución No. 2151 de octubre 16 de 1984, emanada [de la] Junta Seccional de Escalafón del Tolima, por cuanto estaba incurso en una causa de mala conducta, por la causal k del articulo 37 del Decreto 1135/1952» (sic). 2 Dice que si bien reconoce que sí fue suspendido «[…] del escalafón por haberse ausentado 3 días consecutivos en los meses de septiembre y noviembre del año 1983 […]», manifestó en los respectivos descargos que esto se debió a unos problemas personales. Asimismo, indica que «[…] ha gozado de buena conducta durante todos sus años de trabajo como docente (38 AÑOS), en instituciones rurales del Departamento del Tolima». Que «[…] nació el 09 de julio de 1956, y se vinculó a la docencia oficial

Departamental del Tolima desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 12 de febrero de 1984, durante 7 años, 10 meses y 13 días; y luego desde el 21 de septiembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2006, durante 17 años, 11 meses y 10 días, para un total de 25 años, 9 meses y 23 días. Lo que quiere decir que a la fecha en que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, el 04 de octubre de 2006, tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado la Ley 114 de 1913 y los Decretos 1135 de 1952 y 2277 de 1979. Aduce que «[…] no se le debió negar la prestación de la pensión gracia, pues una falta atribuible a [él], no es suficiente para negarle dicha prestación, pues no se trató de una conducta reprochable, ni reiterada, tanto así que la conducta de él no condujo a su exclusión del ejercicio docente; es un acto que no alcanza a tipificar una falta de envergadura suficiente como para privarlo de la pensión». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 44 a 52). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y

prescripción de las mesadas pensionales; y asevera que se encuentra ajustada a derecho la decisión de negarle al demandante el reconocimiento de la prestación social deprecada, ya que «[…] no reúne los requisitos del caso, pues para acceder a [ella] […], es menester haber guardado buena conducta durante toda su vinculación, circunstancia que no se da en el presente caso, debido a que el [actor] […] fue suspendido del ejercicio de la profesión, por mala conducta, artículo 37 del Decreto 1135 de 1952, causal K en los términos de la Resolución N° 2151 del 16 de octubre de 1984, expedida por la Junta Seccional de Escalafón del Tolima, Acto administrativo que reposa en el expediente administrativo adelantado por la EXTINTA CAJANAL EICE». 1.6 Providencia apelada (ff. 90 a 98). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las 3 súplicas de la demanda, al considerar que «[…] la falta por la cual fue sancionado el [accionante] […] se constituye en un hecho aislado que no reviste una gravedad tal que logre despojarlo del derecho al reconocimiento de la pensión gracia. En efecto, el actor acreditó haber laborado como docente entre el 30 de marzo de 1976 y el 12 de febrero de 1984, y luego entre el 21 de septiembre de 1988 y el 30 de agosto de 2006, es decir, durante más de 25 años, y s[o]lo presentó la suspensión a que se hace referencia; no aparece que hubiera sido objeto de otro tipo de investigación y/o sanción en

el desempeño de su actividad docente o que tal infracción haya afectado gravemente los derechos y libertades de la comunidad educativa», de lo que se colige que «[…] cumplió a cabalidad con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, siendo del caso precisar que pese a que laboró por más de 20 años, su status jurídico lo adquirió s[o]lo hasta cuando cumplió con el requisito de edad . 50 años-, es decir, el 9 de julio de 2006». Respecto de la prescripción, determinó que debido a que pese a que la reclamación se hizo dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que fue exigible el derecho, esto es, el 4 de octubre de 2006, la demanda se presentó pasados los 3 años de su presentación (3 de octubre de 2014), «[…] de manera que la Sala tomará como fecha referente para aplicar el fenómeno jurídico en estudio, la de presentación de la demanda […], de manera que frente a las sumas causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2011, es menester declarar probada la excepción de prescripción». Por lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 3 de octubre de 2011 y ordenó a la demandada reconocer al actor la pensión gracia reclamada, «[…] con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al que adquirió el status (julio 2005 - julio 2006), es decir, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima de alimentación, y

las doceavas partes de la prima de navidad y de la prima de vacaciones, junto con la respectiva actualización, a partir del 3 de octubre de 2011 […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 104 a 107). Inconforme con la anterior sentencia, la demandada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, esto es, que el actor no colma el presupuesto de buena conducta para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido suspendido de su ejercicio de docencia.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 16 de octubre de 2015 (ff. 126 y 127) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 4 140), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198

(numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 23 de junio de 2017 (f. 149), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte actora (f. 150). El accionante sostiene que «[…] tiene derecho al

reconocimiento de la pensión gracia, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, y demás normas concordantes». Que «[n]o se le puede negar su reconocimiento por parte de la UGPP alegando que […] tuvo una falta en toda su carrera como docente, ya que este tema fue debatido en varias oportunidades inclusive por el […] CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, Sentencia 05001233300020120089301 (411913), Abr. 21/16», que determinó que «[…] es necesario que la conducta considerada como reprochable se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa, impidiendo el cumplimiento de los deberes y fines estatales». 2.1.2 Demandada (ff. 155 y 156). La UGPP, mediante apoderado, indica que el actor «[…] incurrió en la causal de mala conducta contemplada en el Decreto 2277 de 1979 Art. 46 No. J [sic] “Abandono del cargo”, por eso la negativa de la entidad al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que obra en el expediente que el accionante tuvo una suspensión en el ejercicio del cargo de Docente, conforme a certificación expedida por la Directora Administrativa de la Secretaria [sic] de Educación y Cultura del Departamento del Tolima de fecha 26 de [a]gosto de 2006, en el cual hace constar que el [demandante] fue suspendido en el Escalafón Nacional de Docentes, por el término de 6 meses mediante resolución No. 2151 del 16 de [o]ctubre de 1984 emanada de la Junta Seccional de Escalafón del Tolima, en

la cual se explica que la sanción y la suspensión se debió a que el [actor] […] dejó de laborar por más de tres días durante los meses de septiembre y noviembre de 1983 […]». Que «[…] al estar incurso el accionante en mala conducta no cumple con los requisitos que la ley exige para ser beneficiario de la pensión gracia, pues la conducta de quienes se desempeñan como Docentes debe estar exenta de cualquier cuestionamiento moral, por ende la entidad expidió [el] respectiv[o] act[o] administrativ[o] basad[o] en la normatividad vigente y no es procedente reconocer dicha prestación al […]» accionante. 5

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no colma la condición de observar buena conducta en el ejercicio de sus funciones de docente, al haber sido suspendido por seis (6) meses, mediante Resolución 2151 de 16 de octubre de 1984, por abandono del cargo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la

Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con

ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de

jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al

Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio

del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley

43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia", continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada

“pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley

114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a 10 otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber

prestado los ser

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