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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00657-01(3797-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00657-01(3797-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍA DOCENTE – Procedencia Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2015, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve, rad.: 1498-14. Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006

SANCIÓN MORATORIA – Computo del término El legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas. Por ende, debe estudiarse cada caso en concreto ya que si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo. Si la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sobrepasa el término para emitirlo, por su culpa y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la

entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad SANCIÓN MORATORIA DOCENTE AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Entidad obligada al reconocimiento Es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo. PRESCRIPCIÓN – Noción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Configuración El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, conforme a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Regulación legal Si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible,

pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0528-14.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151

INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria toda vez que constituiría una doble sanción, en consecuencia se denegará la pretensión relativa a la actualización de los valores que resulten a favor de la demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.:

1521-10.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil diecisiete Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00657-01(3797-15)

Actor: LUZ ÁNGELA GIL DE VILLANUEVA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-161-2017

1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda. 1 En adelante FNPSM.

2. ANTECEDENTES La señora Luz Ángela Gil de Villanueva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de Tolima. 2.1. Pretensiones2  Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio

2013RE19016 del 18 de octubre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de 617 días de sanción moratoria, por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.  A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada sea condenada al reconocimiento y pago de $68.775 diarios, desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, por concepto de sanción moratoria causada por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, suma que asciende a $42.434.175.  Ordenar el pago de las sumas debidamente indexadas. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;3 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)4 2 Folio 23 3 Hernández Gómez William, magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.Ramírez Jorge Octavio, consejero de estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la En el presente caso de folios 124 a 126 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: Respecto de los medios exceptivos denominados «falta de causa jurídica o legal

para pretender la nulidad del acto administrativo acusado», «cobro de lo no debido», «inexigibilidad de la sanción moratoria frente al departamento del Tolima», propuestas por el ente territorial e «inexistencia de la vulneración de principios legales y de buena fe», incoada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se señaló que su estudio se trasladaría al fondo del asunto. En cuanto al medio exceptivo de «prescripción», propuesto por las entidades accionadas, el despacho precisó que su prosperidad dependía de la existencia o no del derecho, por lo que se decidiría al resolver la litis. En lo atinente a la excepción propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «falta de legitimación en la causa por pasiva», el juez de primera instancia realizó el análisis de las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y del Decreto 1775 1990, para concluir que es evidente que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo, por lo que la declaró no probada. La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)5 En el sub lite de folios 128 a 131 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto las pretensiones, los hechos sobre los cuales no existe controversia, los que advierten diferencias y el problema jurídico, así: Pretensiones: «[…] solicitan declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014-05-14 y 2013RE1901, respectivamente, con los que se negó el

reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. A título de restableciendo del derecho solicitan se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar la sanción moratoria pedida, debidamente indexada. Así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas. […]» Hechos en los cuales no existe controversia: jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.Hernández Gómez William, actualmente consejero de estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. «[…] El día 2 de noviembre de 2010, la señora Luz Angela (sic) Gil de Villanueva, en su calidad de docente, radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, reconocimiento que se surtió con la Resolución No. 1177 del 27 de marzo de 2012 (Fl. 3-4) pero que se canceló tan sólo hasta el día 11 de octubre de 2012 (Fl. 5). Como consecuencia de lo anterior, el día 16 de octubre de 2013 (Fl. 6), solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada con el oficio 2013RE19016 visto a folio 9 del expediente y que

ahora se demanda. […]» Hechos sobre los cuales existe diferencias: «[…] Las partes demandantes afirman tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, al haber transcurrido más de 65 días hábiles desde la presentación de la solicitud de las mismas. A su vez, la Nación-Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como defensa en ambos procesos (sic), aduce que la mora alegada no le es imputable, al no participar en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento y pago de las cesantías de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le corresponde a la Secretaría de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Frente a la aplicación de la sanción moratoria, indica que según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, ésta solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Manifiesta que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumple con

su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, término que debe contarse a partir de los cinco días después de la notificación respectiva si no se interpone recurso a partir del día siguiente de la notificación si se renuncia a términos de ejecutoria. Por su parte, el Departamento del Tolima en su defensa, refiere que no está llamado a responder como quiera que la Resolución atacada no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional. Indica, que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene ver con las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fiduprevisora S.A. quien es la administradora de los recursos del aludido Fondo. […]» Problema jurídico: «[…] se contrae a establecer si las demandantes, señoras […] Luz Ángela Gil de Villanueva tienen derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les pague la indemnización moratoria de que trata Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haber reconocido y pagado el auxilio de cesantías parciales, dentro del término concedido para ello y como consecuencia de dicha situación debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 2014-05-14 y 2013RE19016, respectivamente, o por si por el contrario las pretensiones no están llamadas a

prosperar. […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

4. SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 24 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías. 6 Folios 145 a 155 Posteriormente, transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tiene consagrada la referida sanción. En consecuencia, consideró que la sanción solicitada carecía de fundamentos jurídicos y normativos, por lo que no podía ser reconocida. Finalmente, condenó en costas al demandante.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7

La demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la ley especial de prestaciones sociales que rige para los docentes, remite al régimen general del empleo público, en este orden de ideas al no existir un

procedimiento especial para regular los aspectos de solicitud de cesantías definitivas o parciales, términos para la expedición de los actos administrativos, su correspondiente pago y las consecuencias por el pago moroso, se debe dar aplicación a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Así mismo, indicó que contrario a lo afirmado por el juez a quo, la legislación vigente sí permite que el pago de las cesantías parciales y/o definitivas se realice oportunamente y no se interprete en contra del trabajador, tal y como lo consagra el artículo 53 de la Constitución. Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de providencias del Consejo de Estado en las cuales se accede a la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a favor de los docentes.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el ministerio público guardaron silencio en esta etapa procesal8.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia 7 Folios 182 a 209 8 Folio 229

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Luz Ángela Gil de Villanueva, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo de la anterior respuesta, se deberá resolver:

2. ¿La señora Luz Ángela Gil de Villanueva tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 4. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿A la señora Luz Ángela Gil de Villanueva, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como pasa a explicarse en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de

este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3.° del artículo 15, ibidem,10 determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.11 Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. En este sentido, ha surgido la discusión en relación con la aplicabilidad del régimen general de sanción moratoria a servidores públicos (docentes) afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que gozan de un régimen especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que la norma especial no reguló la sanción moratoria solicitada; en efecto, esta

Sección frente al tema, ha señalado: oremúN cesbuS nóic Fecha Radicado Magistrad Decisión y razón principal Interno o Ponente 1 B 09/07/20 0672-2007 Dr. No procede el reconocimiento 09 Gerardo de la sanción moratoria en el Arenas pago tardío de las cesantías, Monsalve ya que no existe norma aplicable a los docentes, que así lo ordene. 10 “[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” 11 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(062009) - Demandante: Aracelly García Quintero. 2 A 19/01/20 4400-2013 Dr. A los docentes no les es 15 Gustavo aplicable el régimen de Eduardo sanción moratoria, ya que el Gómez régimen de liquidación retroactiva de las cesantías es más favorable, tiene un procedimiento especial para su reconocimiento, y se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley. 3 A 17/02/20 2114-2013 Dr. Es aplicable la Ley 1071 de 15 Gustavo 2006 a los docentes, por ser Eduardo servidores públicos sin que la Gómez ley hiciera distinción. 4 B 14/12/20 1498-2014 Dr. No existe obstáculo legal 15 Gerardo para el reconocimiento de la Arenas sanción moratoria por el pago Monsalve tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos. 5 B 08/06/20 4374-2014 Dra. En atención a la finalidad del 17 Sandra legislador de determinar un Lisset término perentorio para la Ibarra protección de la prestación social – cesantías, no existe

impedimento alguno para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Constitución Política son servidores públicos. Así mismo, hay otras providencias de esta Sección,12 donde efectivamente se concedió el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas para los docentes, conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin realizar un análisis de fondo sobre su aplicabilidad al caso de los docentes. Como se observa, si bien en un principio (desde el año 2009 al mes de enero de 2015) estuvo en controversia la aplicabilidad de la sanción moratoria, objeto del presente asunto, lo cierto es que con posterioridad la posición ha sido unánime en ambas subsecciones de esta Sección Segunda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes. 12 N.°SubsecciónFechaRadicado internoMagistrado ponente1B21/05/20090859-2008Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez2A21/10/20110672-2009Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren3A10/07/20142099-2013Dr. Luis Rafael Vergara Quintero4B22/01/20150271-2014Dra. Sandra Lisset Ibarra5A17/11/20161520-2014Dr. William Hernández Gómez En resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:13  La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y

pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.  Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.  Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3.° del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.  El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.  El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.  No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria.  Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.  La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento

de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. Ahora bien, ante este panorama el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa inicialmente expuesta, como sucede en el presente caso. Ello originó la interposición de un número considerables de acciones de tutela que fueron decididas por esta Corporación y en las que se negó el amparo bajo la égida de que como el tribunal accionado adoptó una de las dos posiciones vigentes, sin haber sentencia de unificación y al haber sustentado su postura, no se vulneraban los derechos fundamentales deprecados. En sede de revisión la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación número SU-336 de 2017,14 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 14 de diciembre de 2015, radicación: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14), demandante: Diva Liliana Diago del Castillo, demandado: Ministerio de Educación Nacional. 14 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo

siguiente: «[…] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]»

Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, porque:  El auxilio de cesantía es una prestación social cr

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