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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00678-01(4583-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00678-01(4583-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INTERESES MORATORIOS POR PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN EL

PROCESO DE HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMAImprocedencia En el sub lite, entre el pago de la nivelación salarial ordenada en el mes de diciembre de 20121 y la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y homologación, transcurrió un poco más de un mes, término que se considera prudencial y razonable, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, sin que se incurriera en dilaciones injustificadas. De este modo, la Sala no estima procedente la condena por el pago de intereses moratorios, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados.

FUENTE FORMAL : LEY 43 DE 1975 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 356 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2001ARTÍCULO 2 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00678-01(4583-15)

Actor: GLORIA STELLA MARTÍNEZ DE PRECIADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011

Tema : Intereses moratorios sobre pago de nivelación salarial La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 De acuerdo con la Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Stella Martínez de Preciado, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto administrativo ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo del Ministerio de Educación Nacional al no dar respuesta a la petición radicada el 4 de julio de 2013, por medio de la cual, solicitó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados por el retardo en la cancelación de la homologación y nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) el reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de la homologación, nivelación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 20092; (ii) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás

emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA, tomando como base el IPC; (iii) el pago de intereses corrientes y moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en concordancia con la Ley 446 de 1998 y la sentencia T-418 de 1996 de la Corte Constitucional; (iv) que se condene en costas a la entidad demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes3: Indicó que el Ministerio de Educación Nacional aprobó la liquidación de la deuda del retroactivo producto de la modificación que se realizó al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial. En consecuencia, mediante Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, fue reconocido el retroactivo de la nivelación y reliquidación salarial de la homologación correspondiente a los años 1997 a 2009. 2 Folio 17 3 Folios 17 a 22. Posteriormente, el departamento del Tolima, a través de la Secretaría de Educación y Cultura, expidió la Resolución núm. 5604 del 26 de diciembre de 2012, en la que ordenó el pago de la homologación al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura; resolución en la cual se encontraba incluida la señora Gloria Stella Martínez de Preciado, a quien le fue reconocida una suma de $76.656.672. Precisó que los intereses moratorios por pago tardío de la homologación se causaron de los años 1997 a 2009.

Sostuvo que el 4 de julio de 2013 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional solicitando el pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la mencionada homologación, sin recibir respuesta alguna por parte de dicha autoridad. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90. La parte actora sostuvo que la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, mediante Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012, “reconoció el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación Técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial para el personal adscrito a la Secretaría de Educación pagos con recursos del Sistema General de Participaciones” y ordenó, a su vez, reconocer al personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura departamental, los valores establecidos en la certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional en el que aprobó la liquidación correspondiente a la deuda del retroactivo producto de la modificación al estudio técnico inicial de la homologación y nivelación salarial. En tal virtud, sostiene que la fecha límite de pago era el 1 de enero de 2010 y, sin embargo, este solo se hizo efectivo hasta el 26 de diciembre de 2012.

2. Contestación de la demanda 2.1. La NaciónMinisterio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de

la demanda4. Advirtió que el departamento del Tolima es el llamado a responder en la presente demanda, dado que le corresponde la administración directa de la educación y es quien tiene el expediente administrativo de la demandante a su cargo, por lo tanto, el Ministerio de Educación no debe ser parte interviniente en el asunto. Propuso como excepciones las que denominó: prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación por pasiva. 2.2. El departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda5. Manifestó que no se vulneraron los derechos de la demandante, puesto que el departamento recibió los dineros el 20 de noviembre de 2012 y ese mismo día se expidió la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación Salarial; posteriormente, se produjo el pago el 26 de diciembre de 2012. Agregó que el departamento del Tolima solo fue un instrumento necesario para la realización del pago, teniendo en cuenta que la totalidad de los recursos fueron girados por el Ministerio de Educación Nacional. Como excepciones, propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de agotamiento y/o reclamación administrativa, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del 18 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda6. En consecuencia, condenó al Ministerio de Educación Nacional a pagar los intereses legales de la suma reconocida mediante Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, a

partir del 21 de noviembre de 2012 hasta el 25 de diciembre del mismo año, en un 6% anual. 4 Folios 85 a 88. 5 Folios 58 a 66. 6 Folios 134 a 141. Explicó que mediante Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012, el departamento del Tolima ordenó el pago del retroactivo salarial con recursos provenientes del sistema general de participaciones a favor de la señora Gloria Stella Martínez de Preciado, pago que había sido reconocido en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012. De acuerdo con lo anterior, precisó que el derecho al reconocimiento de intereses moratorios surge a partir del momento en que la administración reconoció el retroactivo a favor de la señora Martínez de Preciado (20 de noviembre de 2012), pues es desde allí que surge la obligación de pago por parte de la entidad y se consolida una obligación clara, expresa y exigible. Entonces, como quiera que la obligación se encuentra contenida en la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, procede el pago de intereses moratorios a partir de ese momento y hasta que se ordenó el pago el día 26 de diciembre de 2012, mediante Resolución 05604. En cuanto a lo intereses moratorios reconocidos indicó que, como quiera que estos no fueron pactados, opera el interés legal del 6% anual y aclaró que el pago de estos se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional, en cuanto el dinero reconocido por homologación proviene del sistema general de participaciones, en vitud de lo establecido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Condenó en costas a la parte demandada.

4. El recurso de apelación 4.1. La parte actora solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia7.

Manifestó que discrepa de la decisión de primera instancia en cuanto a las fechas de reconocimiento del interés moratorio. Explicó que la obligación del pago del retroactivo por concepto de la homologación por parte del Ministerio de Educación 7 Folios 145 a 155. inicia desde el 1 de enero de 2010, en tanto el reconocimiento de la acreencia laboral se hizo desde el año 1997 hasta 2009. Sostuvo que las entidades del estado no pueden establecer fechas para reconocer sus pasivos ante los trabajadores con el fin de pagar cuando bien lo consideren. Sobre el particular, citó las sentencias SU-400 de 1997, T418 de 1996, C-188 de 1999, C-604 de 2012, T-098 de 2004 y C-601 de 2000, proferidas por la Corte Consitucional. 4.2. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones8. Reiteró que es el departamento del Tolima el encargado de responder por las pretensiones de la demanda, en cuanto le corresponde la administración directa de la educación en esta jurisdicción, como consecuencia de la descentralización del servicio público de educación.

5. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio.

6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, procede revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 8 Folios 156 a 158.

Para el efecto, se determinará si la actora tiene derecho al pago de intereses moratorios sobre el valor que le canceló la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima por la homologación y nivelación salarial de su cargo, en calidad de personal administrativo, realizado en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo; 2.2. Pruebas relevantes recaudadas; y 2.3. Solución al caso concreto. 2.1. Homologación del personal administrativo y proceso de descentralización del servicio educativo La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 7 de diciembre de 20049 expuso el proceso de descentralización del sector educativo, dispuesto en las Leyes 60 de 199310 y 715 de 200111, en virtud del cual las entidades territoriales (departamentos y municipios) debieron recibir el personal administrativo vinculado previamente con la Nación, mediante un proceso de homologación de los cargos, funciones y salarios, que sirvió de base para su incorporación a las plantas territoriales de personal. En el marco de dicha

explicación, la Sala de Consulta expuso que la Ley 43 de 197512 nacionalizó la educación primaria que antes era prestada por los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias, resaltando que en consecuencia los gastos de la prestación servicio educativo serían a cargo de la Nación. 9 Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. 10 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 12 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 1993, con fundamento en los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política que implementó la

descentralización del servicio educativo, y por ende, se desmontó la nacionalización prevista en la Ley 43 de 1975, ordenándose que la Nación entregaría a los departamentos y municipios los bienes, el personal y los establecimientos educativos. En el numeral 5 del artículo 3º ídem se dispuso que correspondería a los departamentos administrar los recursos cedidos por la Nación para la prestación del servicio de educación, y en su inciso 5º que, en virtud de la incorporación, las plantas de personal serían departamentales, administradas en los términos del artículo 6º, según el cual sus escalas salariales serían las de orden departamental, distrital o municipal: “ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las

prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía

administrativa, en concordancia con el parágrafo 1o del artículo 19 de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. (…)”. El personal administrativo del sector educativo que laboraba para la Nación también debió entregarse a los entes territoriales, mediante un proceso de incorporación que para materializarse exigía “de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial. Cabe recordar que según el decreto 2400 de 1968 - art. 48 - 13, la incorporación operaba por reorganización de dependencias o el traslado de funciones de una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 199814, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta” 15. Cabe destacar que la homologación e incorporación de los cargos de quienes venían del nivel nacional, requirió de la nivelación de salarios cuando no existían cargos iguales, y el reajuste de la estructura de las entidades territoriales para prestar el servicio educativo, para lo cual tuvieron que tener en cuenta la clasificación, funciones, grado de responsabilidad y requisitos para el ejercicio de los empleos, para así fijar la remuneración. A su turno, la Ley 715 de 2001 estableció que los departamentos certificarían a los

municipios para que bajo el cumplimiento de ciertos requisitos también administraran recursos del Sistema General de Participaciones, con la obligación de recibir el personal de los departamentos y, reguló la incorporación a las plantas de personal así: “Artículo 34. Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo,

13 Modificado y derogado en lo pertinente, art. 87 ley 443/98. 14 Derogada por la ley 909/04. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, actor: Ministerio de Educación Nacional, referencia: Costos de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos. Entrega del mismo a las entidades territoriales. sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. (…)”. 2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso - Copia de la reclamación administrativa presentada, el 4 de julio de 2013, por el apoderado de la demandante ante el Ministerio de Educación Nacional para obtener el pago de intereses moratorios causados sobre las sumas previamente canceladas por concepto de homologación y nivelación salarial, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 26 de diciembre de 2012, cuando se hizo efectivo el pago total de la misma16. - Copia de la Resolución 5011 de 20 de noviembre de 2012, expedida por el secretario de Educación y Cultura del Tolima, “Por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio

Técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones”17. - Copia de la Resolución 05604 del 26 de diciembre de 2012, expedida por el secretario de Educación de Educación y Cultura del Tolima, “Por la cual se ordena el pago reconocido en la Resolución N° 05011 de 20 de noviembre de 2012” a favor de la señora Gloria Stella Martínez de Preciado y otras personas parte del personal administrativo18. 2.3. Solución al caso concreto La accionante solicita la nulidad del acto ficto configurado por el silencio administrativo negativo del Ministerio de Educación, por medio del cual le negó el pago de los intereses moratorios presuntamente causados sobre las sumas que le canceló la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima por concepto de nivelación y homologación salarial del personal administrativo de las instituciones educativas y de la cuota de administración de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental. 16 Folios 3 a 5 y 19. 17 Folios 6 a 10. 18 Folios 11 a 14. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora al considerar, en síntesis, que procede el reconocimiento de los intereses moratorios desde la fecha de expedición de la Resolución 5011 de 20 de noviembre de 201219, hasta el 26 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se ordenó el pago mediante la Resolución 05604. La parte actora, inconforme con esta decisión, interpuso recurso de apelación

parcial, alegando que los intereses moratorios deben reconocerse a partir del 1 de enero de 2010, fecha desde la cual era exigible el pago de la homologación y nivelación salarial. Por otra parte, la entidad demandada solicita que se revoque en su totalidad la decisión de primera instancia. Esta Sala destaca que la Ley 60 de 1993 descentralizó el servicio educativo que estaba a cargo de la Nación, por ello, los empleados administrativos de sus plantas de personal se incorporaron a las entidades territoriales, ya que éstas en adelante prestarían dicho servicio administrando los recursos cedidos por la Nación. La incorporación fue regulada por los artículos 34 y 38 de Ley 715 de 2001. Ahora bien, el departamento del Tolima, con la expedición de la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, reconoció a favor de la señora Gloria Stella Martínez de Preciado la suma de $82.109.531, por concepto de retroactivo salarial de la homologación y nivelación para el personal administrativo desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002. El 26 de diciembre de 2012, mediante Resolución 05604, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, se ordenó el pago de las sumas previamente reconocidas en la anterior resolución y, en consecuencia, se pagó a favor de la señora Gloria Stella Martínez de Preciado un valor neto de $69.042.335. Siendo este es el contexto fáctico y jurídico en el que se dio la nivelación salarial de la accionante, se señala que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de

pronunciarse sobre la procedencia del pago de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el 19 “Por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio Técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones” proceso de homologación de los cargos del personal administrativo del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales, en desarrollo del proceso de descentralización del referido sector ordenado por la Ley 60 de 1993. Así pues, en sentencia del 28 de septiembre de 2017 se partió de la fecha de los actos administrativos de reconocimiento del retroactivo de la nivelación salarial respecto del pago efectivo, indicando que “trascurrió tan solo 1 mes entre el acto administrativo que reconoció el derecho y el que ordenó el pago, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial”20. En el mismo sentido, en providencia del 7 de diciembre de 2017 se indicó que no es procedente acceder al reconocimiento de los intereses moratorios respecto del pago retroactivo de nivelaciones salariales, porque tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago, así: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente

sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto”21. Siguiendo esta línea hermenéutica, en sentencia del 23 de agosto de 2018, se reiteró que no hay lugar al pago de intereses moratorios cuando en el contenido de los actos administrativos que reconocieron el retroactivo no se incluyó nada sobre el particular y además no existe una norma que autorice dicho reconocimiento22. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 73001-3333-000-2014-00406-01 (2488-15). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de diciembre de 2017, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-15). 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés,

proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00403-01 (4589-15). Así las cosas, se encuentra que, en el sub lite, entre el pago de la nivelación salarial ordenada en el mes de diciembre de 201223 y la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012 que reconoció y ordenó el pago de la nivelación y homologación, transcurrió un poco más de un mes, término que se considera prudencial y razonable, dada la magnitud de los trámites económicos y administrativos para terminar el proceso de homologación y nivelación salarial, sin que se incurriera en dilaciones injustificadas. De este modo, la Sala no estima procedente la condena por el pago de intereses moratorios, tal como se indicó en los antecedentes jurisprudenciales previamente citados. En relación con la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala revocará la condena en costas.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, negarlas, conforme a los razonamientos expuestos.

En mérito d

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