CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOEvolución jurisprudencial. Procedencia Como la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio SANCIÓN MORATORIA – Contabilización del término. El legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las mismas. Por ende, debe estudiarse cada caso en concreto ya que si el acto administrativo de reconocimiento se expide dentro del término legal conferido, los 45 días para el pago comienza a contabilizarse desde la firmeza del mismo. Por el contrario, si la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sobrepasa el término para emitirlo, por su culpa y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad. NOTA DE
RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, rad
2777-2004,
SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES DE DOCENTE AFILIADO
AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Reconocimiento. Entidad responsable Es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por la su pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES Si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016 ,C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, rad 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14) AJUSTE CON BASE AL ÎNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DE LA
SANCIÒN MORATORIAImprocedencia Debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.
FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006/ LEY 91 DE 1989 / DECRETO 3752 DE 2003 / LEY 962 DE 2005/ CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO - ARTÍCULO 151
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00716-01(4488-15)
Actor: CÉSAR AUGUSTO FLÓREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-122-2017
1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES
El señor César Augusto Flórez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Ibagué.
3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 En el presente caso de folios 99 a 100, el a quo señaló lo siguiente: «[…] A continuación se resuelve la excepción previa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que se dio traslado a la misma conforme lo ordena el parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (Fol. 71 vto). «[…]» Así las cosas, si bien el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué es quien proyecta los actos administrativos en los que se resuelven las peticiones relacionadas con prestaciones sociales de los docentes, como lo reclamado corresponde a una indemnización por la no cancelación de una prestación a cargo de la Nación (cesantías parciales), su eventual pago correspondería al Fondo, de
manera que es evidente su legitimación en la presente causa y por lo tanto la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad […]» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)3 1 Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. En el sub lite de folios 100 a 102 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los
hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: Hechos relevantes «[…] 5.1.1. Que el accionante solicitó el 6 de diciembre de 2011 a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. (Hecho 3) 5.1.2. Que mediante Resolución N.° 71001567 de 27 de junio de 2013 le fue reconocida la cesantía solicitada (Hecho 4). 5.1.3. Que la cesantía fue cancelada el día 2 de septiembre de 2013 por intermedio de entidad bancaria. (Hecho 5) 5.1.4. Que el demandante acudió ante la administración, mediante solicitud con radicado número 2014PQR13379 de 10 de junio de 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero la entidad a través de acto administrativo SAC: 2014RE6515 de 25 de junio de 2014, notificado el 3 de julio del mismo año, negó su reconocimiento. (Hecho 7) Según lo expuesto por el apoderado judicial del Municipio de Ibagué en la contestación de la demanda (Fol. 45-52), lo señalado en los hechos 3, 4, 7 es cierto y lo indicado en el hecho 5 no les consta. Por su parte la apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional indicó en la contestación de la demanda (Fol. 60-64), que lo expuesto en los hecho 3, 4 y 5
es cierto; y lo referido en el hecho 7 no es cierto. […]» Pretensiones «[…] 5.2.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número SAC:2014RE6515 de 25 de junio de 2014, notificado el 3 de julio del mismo año, mediante el cual el Secretario de Educación del Municipio de Ibagué, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 5.2.2. Que se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 5.2.3. Que se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y cancelar la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al demandante. 5.2.4. Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.5. Que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. […]»
Problema jurídico «[…] determinar si el señor CESAR AUGUSTO FLÓREZ, en su condición de docente, tiene derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Ibagué le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías parciales, es decir si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el oficio con radicado SAC:2014RE6515 del 25 de junio de 2014. […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.
4. SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 25 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías. Posteriormente, transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción. Finalmente, condenó en costas al demandante y fijó agencias en derecho
equivalente al 5% de la cuantía del as pretensiones de la demanda.
5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5
El demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la sentencia apelada incurrió en defecto orgánico porque no se resolvió el conflicto planteado, ya que los fundamentos de la misma se basaron en el reconocimiento de las cesantías y en el caso sub examine lo que se debate es la sanción por mora en el pago de las cesantías. 4 Folios 120 a 130 5 Folios 139 a 152 Así mismo, indicó que el fallo acusado desconoció el precedente del Consejo de Estado, que en diversas providencias ha condenado a varios entes administrativos al pago de la sanción por mora. Arguyó que las sentencias citadas por el a quo no son aplicables al caso en concreto, debido a que en la norma especial no se encuentra consagrada la sanción por mora reclamada, por ende no se configura el principio de inescidibilidad. Señaló que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, las cuales tienen como destinatario todos los empleados públicos del territorio nacional, sin tener en cuenta la dependencia del Estado a la cual esté vinculado el trabajador. Igualmente, indicó que la decisión de primera instancia vulneró el derecho a la igualdad de la población docente frente a los demás servidores estatales, a quienes si le es reconocida la sanción moratoria. Así mismo recalcó que si bien la Ley 91 de 1989 consagró un régimen
prestacional del personal docente, entre ellos el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y o definitivas, se debe tener en cuenta que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, son normas posteriores, aplicables al presente asunto en cumplimiento del artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Finalmente afirmó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del principio de favorabilidad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante:6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada:7 guardó silencio en esta etapa procesal. 6.3. Concepto del Ministerio Público:8 La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto dentro del presente asunto, donde solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que si bien la Ley 91 de 1989 consagra un régimen especial prestacional a los docentes, la misma no niega la norma general que impone la sanción moratoria, normativa que además no excluye a algún servidor público.
Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente se demostró que la entidad demandada excedió el tiempo legal para realizar el reconocimiento y pago de las 6 Folios 214 a 224. 7 Folio 236 8 Folios 226 a 235. prestación reclamada, por ende se causó la sanción moratoria reclamada por el demandante.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Al señor César Augusto Flórez, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo de la anterior respuesta, se deberá resolver: 2. ¿El señor César Augusto Flórez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 4. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿Al señor César Augusto Flórez, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como pasa a explicarse en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de
las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3.° del artículo 15, ibidem,10 determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.11 Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de
cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. En este sentido, ha surgido la discusión en relación con la aplicabilidad del régimen general de sanción moratoria a servidores públicos (docentes) afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que gozan de un régimen especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que en la norma especial no reguló la sanción moratoria solicitada; en efecto, esta Sección frente al tema, ha señalado: oremúN óiccesbuS n Fecha Radicado Magistra Decisión y razón principal Interno do Ponente 10 “[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya
sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]” 11 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-200301125-01(0620-09) - Demandante: Aracelly García Quintero. 1 B 09/07/20 0672-2007 Dr. No procede el 09 Gerardo reconocimiento de la sanción Arenas moratoria en el pago tardío Monsalve de las cesantías, ya que no existe norma aplicable a los docentes, que así lo ordene. 2 A 19/01/20 4400-2013 Dr. A los docentes no les es 15 Gustavo aplicable el régimen de Eduardo sanción moratoria, ya que el Gómez régimen de liquidación retroactiva de las cesantías es más favorable, tiene un procedimiento especial para su reconocimiento, y se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley. 3 A 17/02/20 2114-2013 Dr. Es aplicable la Ley 1071 de 15 Gustavo 2006 a los docentes, por ser Eduardo servidores públicos sin que la Gómez ley hiciera distinción. 4 B 14/12/20 1498-2014 Dr. No existe obstáculo legal
15 Gerardo para el reconocimiento de la Arenas sanción moratoria por el pago Monsalve tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos. 5 B 08/06/20 4374-2014 Dra. En atención a la finalidad del 17 Sandra legislador de determinar un Lisset término perentorio para la Ibarra protección de la prestación social – cesantías, no existe impedimento alguno para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Constitución Política son servidores públicos. Así mismo, hay otras providencias de esta Sección,12 donde efectivamente se concedió el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas para los docentes, conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin realizar un análisis de fondo sobre su aplicabilidad al caso de los docentes. Como se observa, si bien en un principio (desde el año 2009 al mes de enero de 2015) estuvo en controversia la aplicabilidad de la sanción moratoria, objeto del 12 N.°SubsecciónFechaRadicado internoMagistrado ponente1B21/05/20090859-2008Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez2A21/10/20110672-2009Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren3A10/07/20142099-2013Dr. Luis Rafael Vergara Quintero4B22/01/20150271-2014Dra. Sandra Lisset Ibarra5A17/11/20161520-2014Dr. William Hernández Gómez
presente asunto, lo cierto es que con posterioridad la posición ha sido unánime en ambas subsecciones de esta Sección Segunda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes. En resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:13 La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción. Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías. Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3.° del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías. El pago de la cesantía debe ser oportuna pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma. El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores. No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la consagración de la sanción moratoria. Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a
que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. Ahora bien, ante este panorama el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa inicialmente expuesta, como sucede en el presente caso. Ello originó la interposición de un número considerables de acciones de tutela que fueron decididas por esta Corporación y en las que se negó el amparo bajo la égida de que como el tribunal accionado adoptó una de las dos posiciones vigentes, sin haber sentencia de unificación y al haber sustentado su postura, no se vulneraban los derechos fundamentales deprecados. 13 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 14 de diciembre de 2015, radicación: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14), demandante: Diva Liliana Diago del Castillo, demandado: Ministerio de Educación Nacional. En sede de revisión la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación número SU-336 de 2017,14 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los
derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: «[…] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales
estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, porque: El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda.15 14 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de junio de 2017, radicación: 17001-23-33-000-2013-00575-01(4374-14),
La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definitivas) es un castigo legal al empleador estatal moroso y a favor del servidor público, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prestación.16 En efecto, es un régimen drástico a efectos de que los empleadores del sector público no retarden injustificadamente el pago de tales prestaciones, sin que para ello tenga que ver el régimen aplicable y en tanto que una de sus razones fue la de prevenir situaciones anómalas que se pudieron presentar en algunas las entidades públicas.17 Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en término legal o reglamentario fijado previamente. En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no excluyeron de la aplicación a regímenes especiales, por el contrario, incluyó a todos los trabajadores y servidores del Estado (servidores públicos),18 sin perjuicio de lo previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los docentes oficiales son servidores públicos.19 Aplicar este régimen garantiza el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa de los docentes oficiales.20 La jurisprudencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.