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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00723-01(1185-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00723-01(1185-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / DOCENTE NACIONAL - El tiempo laborado no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / TIEMPO DE SERVICIO – Insuficiente para ser beneficiario de la pensión gracia [S]e colige que la accionante ha laborado como docente nacionalizada durante 4 años, 9 meses y 17 días, y nacional, 16 años, 2 meses y 9 días, por lo que no cumple la totalidad del período requerido para acceder a la pensión gracia, ya que su última vinculación no es dable tenerla en cuenta, conforme a la normativa que rige la materia. (…) En consecuencia, a los docentes que hayan tenido vinculación nacionalizada y nacional, como la accionante, no les puede ser tenido en cuenta el tiempo que laboraron como nacionales, por ende, no tienen el derecho de exigir el reconocimiento de la pensión gracia con ayuda de ese período, por cuanto para acceder a dicha prestación se requiere haber laborado como profesor del orden territorial o nacionalizado durante 20 años, lo cual, como se explicó, no colma la actora y, por ende, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00723-01(1185-16)

Actor: MARÍA DE JESÚS QUINTERO DE VERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión gracia; distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 31 a 39). La señora María de Jesús Quintero de Vera, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 22159 de 17 de julio y RDP 28260 de 17 de septiembre de 2014, por medio de las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se

ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación», a partir del 1.º de abril de 2012, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, valores que deberán ser indexados, y (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] tiene la edad establecida por la ley como requisito de la pensión gracia y con el tiempo de servicio como docente de la educación, para hacerse merecedor[a] a la misma», razón por la que el 11 de abril de 2014 solicitó de la UGPP su reconocimiento y pago, sin embargo, dicho pedimento le fue negado con Resolución RDP 22159 de 17 de julio de ese año, confirmada con Resolución RDP 28260 de 17 de septiembre siguiente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966, 91 de 1989 y 115 de 1994. Aduce que «[…] la entidad demandada da una errada interpretación a la ley, puesto que niega el reconocimiento a la pensión por considerar que el hecho de ser de nuevo nombrado después de 1980, no le es dado tener derecho a su pensión gracia», pues «[n]o tiene en cuenta que una cosa es el servicio

nacional y otr[a] el servicio nacionalizado», ya que «[…] asimilan, que los términos nacional y nacionalizado, son iguales, este último aplicable […], puesto que él fue vinculado con una entidad territorial y posteriormente completa el tiempo de servicios de nuevo con un ente territorial, pero por virtud de la ley, conserva el régimen del cual venía disfrutando, más cuando la misma ley 91 de 1989 así lo dispuso». 2 Que «[…] prestó sus servicios a una entidad territorial, por lo tanto, este tiempo debe considerarse como nacionalizado y de esta forma debe tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia». Indica que el régimen de transición previsto en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 «[…] está dirigido a todos los docentes vinculados al 31 de diciembre de 1980, sin distinción alguna. Lo anterior significa que tanto los docente[s] nacionales como nacionalizados que estuvieren vinculados al servicio educativo estatal a la referida fecha tienen la expectativa o el derecho a que se le reconozca en el futuro una pensión gracia, una vez cumplan los requisitos para su reconocimiento, esto es, cumplir con 50 años de edad y 20 años de servicio para la educación oficial del orden territorial», de lo que se colige que «[…] el legislador quiso respetar a todos los docentes vinculados al servicio educativo oficial su expectativa o derecho a beneficiarse de la pensión gracia; con la única limitante de que estuvieran vinculados a 31 de diciembre de 1.980». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 55 a 64). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de

los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de las mesadas pensionales; y asevera que «[…] el tiempo de servicio prestado por la [actora] […] desde el 01 de abril de 1994 es como Docente de Orden Nacional, razón por la cual este periodo no podrá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la […]» pensión gracia. Que no se «[…] permite la sumatoria de los tiempos de vinculación como docente nacional y los que eventualmente se hubieran consolidado como docente nacionalizado al servicio del departamento, del Distrito o del Municipio, con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la Pensión Gracia, que como bien es sabido solo incumbe a los ámbitos departamental, municipal y distrital». 1.6 Providencia apelada (ff. 98 a 101). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante, al considerar que «[…] si bien la accionante cumplía los requisitos de los 50 años de edad y 20 años de servicios con el Estado, [e]sta no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que se trata de una docente con vinculación nacional, lo que no la hace acreedora del derecho […]» pensional deprecado, puesto que para adquirirlo «[…] debe haber servido como docente nacionalizado al Estado durante 20 años, razón por la

cual en el caso que nos ocupa como la demandante se vinculó como docente nacional desde el año de 1994, no tiene derecho a que se le reconozca la 3 mencionada pensión, pues no pueden sumarse y tenerse en cuenta los tiempos como nacionalizada y nacional […]» para ese efecto. Por otra parte, que conforme a lo establecido en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP), se condena en costas a la demandante, en las que se incluyen las agencias en derecho, por haber sido la parte vencida. 1.7 Recurso de apelación (ff. 107 a 117). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el Tribunal desecha [el] acto administrativo de nombramiento [Decreto 59 de 25 de marzo de 1994], aportado en la demanda, solo deteniéndose a revisar el certificado de servicio que la refieren como docente nacional, solo porque el empleado encargado de este documento refiere [su] segundo nombramiento […] como nacional desconociendo la verdadera interpretación que […] fue nombrada como docente nacionalizada por un ente territorial y el tribunal bajo esta premisa refiere que los tiempos como nacionales no se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia y por lo tanto, el único valedero es el que ostentó en su primer nombramiento desconociendo que los dos nombramientos son por entidades de orden territorial».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido en auto de 2 de febrero de 2016 (f. 128) y admitido por esta Corporación a través de

auto de 23 de junio de 2017 (f. 147), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de septiembre de 2017 (f. 154), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por la demandada (ff. 159 a 161), para advertir que la demandante no acreditó «[…] tener 20 años de servicio cono docente territorial o nacionalizado, teniendo en cuenta que como docente nacionalizado sólo acredita un año, y como docente nacional más de 19 años […]». Que «[…] en el caso particular de la demandante, es claro que si bien se trata de nombramiento hechos por entes territoriales, [e]stos no actuaron como representantes directos del territorio sino como agentes de la Nación, lo que resulta aún más claro cuando la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, en diversos certificados acredita que la vinculación a la docencia 4 a partir de 1994 es de carácter nacional. De este modo las vinculaciones de carácter nacional no pueden ser computadas, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda ya que los tiempos de servicio del docente deben corresponder a una vinculación de carácter territorial (departamental, distrital o municipal) o nacionalizado, conforme a los

establecido en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento pues su vinculación fue de carácter nacional durante 19 años, lo que le impide completar el tiempo de servicio requerido para la adjudicación de la aludida prestación social. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19131, consagró por primera vez la pensión

gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la 1 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normales e inspectores, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los

prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual4. La Ley 37 de 19335 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 2 «[S]obre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 4 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público

el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 5 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 6 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19756, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta

normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca). 6 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los

departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 7 Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[...] otra pensión o recompensa de

carácter nacional”. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[...] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter

8 de graciosa que inicialmente le asignó la ley7. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de

la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el

7 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 9 artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son

las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación8 (se subraya y resalta). De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el 8 En la sentencia C480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”. Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. 10 último año de servicios. Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en su artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o

trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1.º) prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tale

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