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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00727-01(4274-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00727-01(4274-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIALEs factor de liquidación del ingreso base de liquidación en una doceava parte Es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. Encuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la demandada, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidatoria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO POR PRESTACIONES SOCIALES / BUENA FE Pues bien, conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al igual que el a quo y el Agente del Ministerio Público en esta instancia, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidatoria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio,

debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho. Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00727-01(4274-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: DOLFENIA GONZÁLEZ DE ROJAS Asunto: Acción de lesividad – Reliquidación pensión Decreto 546 de 1971 - 100% bonificación por servicios. ____________________________________________________________________ _ Decide la Sala1 sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Tolima que accedió a la pretensión de nulidad del acto que reliquidó la pensión

de la demandada incluyendo el 100% de la Bonificación por Servicios y negó las demás suplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 6903 del 23 de julio de 2010, proferida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación4, que reliquidó la pensión de la señora Dolfenia González de Rojas incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) el 2 de diciembre de 2008. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) que se declare que la accionada no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con base a lo establecido en el mencionado fallo de tutela, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada; ii) que la demandada reembolse a la entidad actora, los dineros pagados en exceso por concepto de reliquidación pensional, en lo que correspondió a la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados. 1.2 Hechos5. 1 Ingreso al Despacho para fallo el 28 de abril de 2017, folio 250 2 Folio 2. 3 En adelante UGPP. 4 En lo que sigue CAJANAL.

5 Folios 1 a 3. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Dolfenia González de Rojas, mediante Resolución No. 2942 del 5 de marzo de 1993, en cuantía equivalente de $287.775.oo, con efectividad desde el 1º de junio de 1992. De igual modo, informó que CAJANAL profirió la Resolución PAP 6903 del 23 de julio de 2010, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo del Circuito de Honda (Tolima) que le había ordenado, reliquidarle la pensión del accionado incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados que había devengado durante el último año de servicio de la Rama Judicial. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación6. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 1°, 2°, 6°, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; los Decretos 1042 de 1978, 77 del mismo año y 546 de 1971. Sostuvo, que la reliquidación ordenada por la sentencia de tutela, en el sentido de incluir el 100% de la bonificación por servicios devengada por la demandada, desconoce la manera como deben integrarse en el IBL aquellos factores cuya causación es anual, como es el caso del emolumento salarial mencionado.

Destacó, que el cálculo de las pensiones se debe hacer en forma proporcional a la remuneración mensual, por lo cual, todo concepto que se cause cada año, debe ser fraccionado en una doceava parte, tal como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación. 1.4. Contestación de la demanda7. 6 Folios 3 a 7 7 Folios 308 a 311. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que el acto administrativo acusado es de cumplimiento, y por ende, no es susceptible de control jurisdiccional y, que las sumas de dinero pagadas se recibieron de buena fe. Alegó que tiene derecho a la reliquidación tal cual como se ordenó en el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2008, es decir, con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada. Así mismo, indicó que la ambigüedad de aplicar el 100% de la bonificación por servicios prestados o fraccionarla en una doceava parte, debió ser dilucidada hacia los intereses del pensionado aplicando el principio de favorabilidad. 1.5La sentencia de primera instancia8. El Tribunal Administrativo de Tolima: i) levantó la suspensión provisional del acto acusado, ii) decretó la nulidad de la Resolución PAP 6903 del 23 de julio de 2010; iii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez de la

accionada, en la que se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la parte demandada. Para estas decisiones señaló: Que el acto acusado, pese a ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es pasible de control jurisdiccional al constituir una situación nueva en el beneficiario de la pensión, esto es, al reliquidarse por inclusión de factores, y en tal sentido es viable el pronunciamiento de parte del juez natural de la función administrativa, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia de esta sección, haciendo mención a la sentencia del 17 de abril de 2013, sin precisar el radicado, cuyo ponente es el Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. De igual modo, tuvo en cuenta, que conforme a los lineamientos del Decreto 717 de 1978 y lo que ha interpretado esta Corporación, la bonificación por servicios como factor salarial al momento de liquidar la pensión de los funcionarios de la Rama Judicial, se debe incluir en una doceava parte, y no en un 100%, ya que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año de servicio. 8 Folios 437 a 445. 1.6Recursos de apelación. La UGPP9, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud de la reliquidación de su pensión al incluirle el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, por cuanto dicha reliquidación estuvo desprovista de toda licitud, ya que el accionado debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la inclusión de dicho factor de salario en el IBL de su pensión, y no instaurar una acción de tutela para tales propósitos, siendo improcedente inferir buena fe en la recepción de los dineros que le fueron pagados. También cuestiona, la cuantía en que fue condenada en costas la parte demandada, al considerar no estuvo acorde con el esfuerzo procesal que hizo la actora para la prosperidad de las pretensiones, y por no estar conforme a los parámetros dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la demandada10 a través de su apoderado, también interpuso apelación, tendiente a que se revoque la decisión parcialmente estimatoria del a quo, y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, arguyendo que el acto acusado por el que le fue reliquidada la pensión, no es susceptible de control por tratarse de uno de ejecución. En este punto, destaca que la jurisprudencia del Consejo de Estado es clara al establecer la improcedencia de la demanda de nulidad contra los actos de ejecución, como quiera que en estricto sentido no entrañan una decisión definitiva, a menos, que al cumplirse la sentencia se aparte de los lineamientos descritos en la misma; situación que no es la del caso, como quiera, que su momento CAJANAL dio cabal cumplimiento a la orden de tutela. Alega, que la entidad demandante guardó silencio al no interponer recurso alguno contra del fallo de tutela, ni ejerció las acciones pertinentes para que la decisión

fuera objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, por tanto aceptó las 9 Folios 503 a 504. 10 Folios 505 a 509. consecuencias derivadas de la actuación del proceso judicial de amparo constitucional, derivando así en un derecho adquirido para la demandada. 1.7Concepto del Ministerio Público11. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, rindió concepto en la causa solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que el acto que reliquidó la pensión del accionado, desconoce los pronunciamientos dados por esta Corporación en la materia, puesto que el cómputo de los factores causados cada año en el IBL, debe hacerse proporcional, tal como es el caso de la bonificación por servicios prestados que corresponde a una doceava parte.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problemas Jurídicos. De acuerdo con los cargos formulados por las partes contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si respecto de la pensión de jubilación reconocida en virtud del Decreto 546 de 1971, la bonificación por servicios prestados se debió integrar en el ingreso base de liquidación en una doceava parte, o en un 100%; y si la nulidad del acto de reliquidación conlleva al reembolso de los dineros pagados en exceso al demandado, y si procede ser condenado en costas. No obstante, se observa que una de las alzadas contiene además un cargo relacionado con la naturaleza del acto acusado y la posibilidad de ser estudiada su legalidad por parte de esta jurisdicción, asunto previo que deberá esclarecerse.

2.2 Actos susceptibles de control.- El acto administrativo, constituye la expresión de voluntad unilateral de la Administración destinada a producir efectos en el mundo jurídico, y que dependiendo el ámbito en que éstos se extienden, pueden ser de contenido general o particular. 11 Folios 243 a 249 Los actos particulares, se distinguen claramente porque los efectos proseguidos a partir de su expedición son verificables en una situación concreta que se crea, se modifica o se extingue, de suerte que los mandatos contenidos en él solo afectan al interesado. De lo anterior, se colige que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificarse su contenido en sede gubernativa y judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que, normativamente reciban el calificativo de actos definitivos12 al decidir la actuación de manera directa o indirecta, y como tal, son los únicos pasibles de ser acusables. En el opuesto, encontramos actos administrativos que la doctrina ha denominado como de cumplimiento o ejecución, en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces, el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión gubernativa13. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que al materializar la orden dada por el juez, la autoridad desborde los estrictos lineamientos de la sentencia, en cuyo caso, el perjudicado quedará habilitado para discutir en juicio la situación nueva generada por parte de la administración. En este orden, los actos administrativos que no crean, ni modifican la situación jurídica de una persona son considerados como actos de ejecución, los cuales están destinados a dar cumplimiento a un fallo proferido por un juez constitucional. En este sentido la Corporación ha dicho14: 12 Artículo 43, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 75 CPACA. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). Ver también sentencias del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875, C.P. Consuelo Sarriá Olcos, del 9 de agosto de 1991, exp. 5934 C.P. Julio Cesar Uribe Acosta y del 14 de septiembre de 2000, exp. 6314 C.P. Juan Alberto Polo. “Los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues solo son expedidos en orden a

materializar o ejecutar esas decisiones”. No obstante lo anterior, en pronunciamiento del 14 de febrero del 201315 esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una dmanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó: “Aunque resulta probado que la resolución objeto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cual hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…). En este mismo sentido esta Corporación se ha pronunciado en sentencia del 25 de octubre de 201116: (…) “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.” (…)

De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000-2011-00245-01 (2634-11) 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) radicación número: 11001-03-15-0002011-01385-00 actor: Caja Nacional de Previsión Social Cajanal - Eice en Liquidación Acción De Tutela.

la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia. 2.3 Análisis de la Sala frente al problema jurídico. Para resolver el asunto principal derivado de los cargos formulados en los recursos de apelación, la Sala acudirá a la normatividad que regula el derecho que está discutiendo en esta instancia, esto es, la inclusión de la bonificación por servicios dentro del IBL de la pensión reconocida a la demandada en su condición de ex funcionaria de la Rama Judicial, y así mismo, la posición de la jurisprudencia sobre el particular. El Decreto No. 546 de 197117, en su artículo 6º estableció el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, el cual expresó: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres, y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. Ahora bien, mediante sentencia de 8 de junio de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Tarsicio Cáceres Toro definió la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación, en el sentido de

establecer que las prestaciones anuales se liquidarán por doceavas partes más no por el 100% del valor devengado, reiterando lo sostenido en el fallo de 28 de octubre de 1993, Magistrada Ponente Dolly Pedraza de Arenas, en el expediente 5244, sosteniéndose que: “Conforme a la jurisprudencia y normatividad ya citadas, el funcionario o empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público que cumpla los requisitos del Art. 6º del Dcto. Ley 546/71 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino los demás factores que haya percibido y tengan tal trascendencia, salvo los excluidos por mandato legal expreso. Se precisa que se deben tener en cuenta los factores mensuales y también las no mensuales devengadas en el mes escogido que sean relevantes, sin que sea dable, por ejemplo, escoger el salario básico de un mes y otros factores de otro mes diferente. Además, cabe anotar que como quiera que ciertos conceptos se reconocen y pagan anualmente, para efectos de 17 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de éstos.” (Resaltado fuera de texto). Así mismo, esta Sala en sentencia del 14 de agosto del 200918, en cuanto a la bonificación por servicios prestados, estableció: “Respecto del factor de bonificación por servicios esta Sección ha indicado

que la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual”19. Finalmente, la Sala en sentencia del 23 de febrero de 2012, Radicado No. 10722011, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez, concluyó sobre la bonificación por servicios lo siguiente: “(…) - La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales. - Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial. - El monto de la pensión de jubilación reconocida con el régimen especial de la Rama Judicial equivale al 75% de la asignación más alta devengada en el último año más todas las sumas que constituyan factor salarial como lo es la bonificación por servicios. - El régimen especial permite la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año pero ello no quiere decir que su inclusión sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en “mesadas20”. - Una vez se determinan los factores salariales devengados en el último año se calcula el valor mensual de cada uno para así calcular el valor de la “mesada pensional”. (…)” Además, dicha sentencia21 reiteró que la inclusión de la bonificación por servicios en el IBL debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor

percibido, así: “En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Rad. 25000-23-25-000-2005-03346-01(1508-08) de 14 de agosto de 2009. 19 Acogiendo la tesis, señalada en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 8 de febrero de 2007

Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Ver también la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Subsección B de esta Sección, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12846-01(0640-08). 20 Porción de dinero u otra cosa que se da o paga todos los meses (Real Academia Española). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. Bertha Lucia Ramirez de Páez. Rad. 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-11) de 23 de febrero del 2012. con la proporción mensual de “todos los factores salariales devengados en

el último año”. Por todo lo anterior, la Sala concluye que el cálculo realizado por Cajanal incluyendo una doceava parte de la bonificación por servicios se ajusta a lo dispuesto en el régimen especial de pensiones de la Rama Judicial y por tal razón la sentencia apelada que accedió a las súplicas debe ser revocada”. (Resaltado fuera del texto). A idénticas conclusiones arribó la Corte Constitucional mediante la T-831 de 201222, la cual instó lo mencionado anteriormente así: “En cuanto al valor de la bonificación -como factor salariala tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado”. (Resaltado fuera del texto). También resulta útil estudiar lo consagrado en el artículo 12 del Decreto 717 de 197823, disponiendo que además de la asignación básica mensual fijada por ley para cada empleo existen otros factores de salario los cuales se mencionan a continuación: “Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario:

a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio”. De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por 22 Corte Constitucional. T-831 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 de noviembre de 2012. 23 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones”. servicios prestados24, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores. 2.4 Caso concreto.- Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la accionada:  Nació el 29 de septiembre de 194025.  Por medio de la Resolución 2942 del 5 de marzo de 199326 CAJANAL, le reconoció la pensión de jubilación en una cuantía de $287.775.oo a partir del

1 de junio de 1992, considerando la prestación de sus servicios desde el 6 de octubre de 1969 hasta el 30 de mayo de 1992 al interior de la Rama Judicial.  Fue beneficiaria del fallo proferido por el Juzgado Segundo del Circuito de Honda (Tolima) el 2 de diciembre de 200827 que le tuteló sus derechos fundamentales y ordeno a CAJANAL reconocer y pagar el 100% de la bonificación por servicios prestados en la reliquidación de su pensión.  Que se le reliquidó su pensión en cuantía de $2.541.132.74 en cumplimiento de la sentencia de tutela antes mencionada, a través la Resolución PAP 6903 del 23 de julio de 201028. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que de manera injustificada se ordenó la inclusión total de la bonificación por servicios prestados que había devengado la demandada, dentro de la asignación más alta percibida durante el último año de servicio, comprendiéndose así en parte de la base liquidatoria de la pensión que le fuere reconocida en virtud del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971, cuando por la naturaleza y causación de tal factor, debió fraccionarse en una doceava parte. Ello impone concluir, que se desconocieron los fundamentos normativos que rigen la determinación del IBL de la pensión reconocida a la demandada, y los 24 Ver Decreto 1042 de 1978 y Decreto 247 de 1997. 25 Folio 38. 26 Folio 57 a 58 27 Folios 196 y 197. 28 Folios 210 a 212. lineamientos jurisprudenciales dictados por esta Corporación en cuanto al

cómputo de factores que se causan de manera anual. Pues bien, conforme al análisis que hasta aquí ha hecho la Sala, se concluye al igual que el a quo y el Agente del Ministerio Público en esta instancia, que es ilegal la decisión que reliquidó la pensión de la accionada en cumplimiento de una orden de tutela, incluyendo en la base liquidatoria el 100% de la bonificación por servicios prestados efectivamente devengada durante el último año de servicio, debiendo dilucidarse si en consecuencia de la nulidad ya decretada por tal razón, procede el restablecimiento del derecho. La consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió. Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensi

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