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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO – Reconocimiento / TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - Requisitos de reconocimiento Si bien a través de un decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, se puede declarar turbado el orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional o en parte de él, y que tal situación permite reconocer tiempo doble, también lo es que ese solo hecho, per se, no hace automático el reconocimiento sino que se requiere que en dicho decreto se diga que se reconocerá tiempo doble de servicio a los militares que presten sus servicios en la zona afectada por los acontecimientos que originan la declaratoria del estado de sitio. Pues bien, se había dicho en precedencia que el reconocimiento del tiempo doble por estado de sitio exige la comprobación de 3 situaciones que son: (i) El Decreto mediante el cual se declara el estado de sitio, (ii) La normativa que reconozca que ese periodo se computa doble, es decir, en donde conste que por estar turbado el orden público y en estado de sitio determinada región o todo el territorio nacional, al uniformado que preste sus servicios en las fuerzas militares, se le debe reconocer ese tiempo como doble para efectos prestacionales, y (iii) Que se acredite la prestación del servicio en la zona afectada. En síntesis, la sola declaración de turbado el orden público y estado de sitio, no es suficiente para el reconocimiento del tiempo doble, en los términos de la Ley 2 de 1945, pues, para el efecto, se requiere de manera concurrente la comprobación de esa decisión con el decreto respectivo y, además, la normativa que disponga que dicho tiempo se reconocería doble para efectos de

prestaciones sociales. Así mismo, en el evento de no decretarse turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, sino algunas regiones, departamentos o municipios, se debe acreditar que durante ese periodo se prestó el servicio en ese lugar. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de octubre de 2014, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 3730-13.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1945 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 1038 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00741-01(2355-16)

Actor: OSCAR MAURICIO TRIANA ONOFRE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL

Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Reconocimiento de tiempo doble por estado de sitio La Sala1 decide el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Tolima proferida el 14 de marzo de 2016, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda sobre reconocimiento de tiempo doble por estado de sitio.

A N T E C E D E N T E S

Oscar Mauricio Triana Onofre, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con la finalidad de obtener el reconocimiento del tiempo doble laborado en estado sitio en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, en su condición de Subteniente y Teniente del Ejército Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la anterior Constitución Política y en el Decreto 1038 de 1 de mayo de 1984. Igualmente pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No 3925 de 2011 y 2833 de 2012, por las cuales se negó el reconocimiento de la asignación de retiro. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a que se reelabore la hoja de servicios con el cómputo del tiempo doble solicitado y se le reconozca la asignación de retiro con base en dicho tiempo. Asimismo que las sumas que resulten se actualicen debidamente2. Los hechos3 La demanda informa que el actor se vinculó al Ejército Nacional el 6 de febrero de 1978, en calidad de Cadete y el 15 de noviembre de 1995 se retiró de la institución en el grado de Capitán. 1 El proceso ingresó al Despacho el 18 de noviembre de 2016 (folio 365)

2 Folio 34 3 Folio 35 Manifestó que durante su vinculación con el Ejército Nacional laboró bajo las normas de la Constitución Nacional de 1886, en cuyo artículo 121 se contemplaba la figura del estado de sitio. El señor Presidente de la República expidió el Decreto 1038 el 1º de mayo de 1984 y declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, lo cual perduró hasta el 4 de julio de 1991, fecha a partir de la cual comenzó a regir la Constitución Política actualmente vigente y con ella se eliminó aquella figura. Dijo que en su condición de Oficial de las Fuerzas Militares está amparado por el Decreto 1038 de 1984, por tanto, el período de 1º de mayo de 1984 a 4 de julio de 1991, se debe contabilizar doble, esto es, 7 años, 2 meses y 3 días, lo que sumado al tiempo normal de servicio da un total 21 años, 3 meses y 27 días. El actor solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro teniendo en cuenta el tiempo doble laborado en estado de sitio y la parte demandada negó la petición mediante la Resolución No 3925 de 23 de agosto de 2011, pues solo acreditó 14 años, 1 mes y 24 días. La decisión anterior fue objeto de impugnación y se confirmó mediante la Resolución Nº 2833 de 10 de mayo de 2012. Normas violadas y concepto de la violación4 Se invocaron como normas violadas el artículo 169 de la Constitución Nacional de 1886; los artículos 13, 29, 48 y 220 de la Constitución Política de 1991; la Ley 2ª

de 1945; el Decreto 1211 de 1990. Señaló que la Ley 2ª de 1945 consagró que el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa como tiempo doble para todos los efectos, menos para ascensos dentro de la carrera militar; y conforme al parágrafo, es condición indispensable que la prestación del servicio sea en la zona afectada. Indicó que de acuerdo con el Decreto 1038 de 1º de mayo de 1984, en el territorio nacional se declaró turbado el orden público, por ende en estado de sitio, por lo cual el tiempo laborado entre el 1º de mayo de 1984 y 4 de julio de 1991, se debe contabilizar como doble. 4 Folio 37 La oposición a la demanda - La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares5 Manifestó que de acuerdo con la prueba allegada al proceso, el actor fue retirado del Ejército por solicitud propia, que se hizo efectiva a partir del 15 de noviembre de 1995, en el grado de Capitán y solo acreditó 14 años, 1 mes y 24 días de servicio, según la hoja de servicios Nº 3-2953952 de 11 de julio de 2011, expedida por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Señaló que se negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor, a través de los actos acusados, por cuanto no acreditó el tiempo de servicio requerido para el efecto, pues solo laboró 14 años, 1 mes y 24 días y el artículo 163 del Decreto

Ley 1211 de 1990 exige 15 años.

  • Ministerio de Defensa Nacional6

El Ministerio de Defensa Nacional señaló que para el reconocimiento de tiempo doble se debe acreditar lo siguiente: (i) la declaratoria de estado de sitio por perturbación del orden público y el decreto que lo levante; (ii) el Concepto previo del Consejo de Ministros; y, (iii) El decreto del Gobierno Nacional que reconozca expresamente el tiempo doble a los agentes, suboficiales y demás personal. Manifestó que es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno Nacional que constituyen el soporte legal de las pretensiones, pues, no basta la declaratoria del estado de sitio y de manera automática opere el reconocimiento del tiempo doble. Indicó que no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para el periodo reclamado, y que para su reconocimiento no solo es necesario la declaratoria del estado de sitio sino que, además, el Gobierno Nacional debe señalar las zonas cuyas condiciones de orden público, a juicio del Consejo de 5 Folio 57 6 Folio 91 Ministros, ameriten ese reconocimiento o que se señale expresamente que para todos los efectos, el mismo abarca todo el territorio nacional. La sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 14 de marzo de 2016 y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto señaló que la sola de declaratoria de estado de sitio no es suficiente para el reconocimiento del tiempo doble y obtener la asignación de retiro, sino que además se requiere acreditar la autorización del Gobierno previo concepto del Consejo de Ministros, en relación con las zonas que justifican la medida, pues, dice, que una cosa es la declaratoria

del estado de sitio y otra la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de la misma debían desempeñarse en los lugares que así fueron señalados por el Gobierno. Manifestó que tales medidas no resultan lesivas o discriminatorias, ya que correspondía al Gobierno Nacional determinar los lugares en los que existían disturbios y por tanto establecer a quiénes se les hacía extensiva dicha prerrogativa prestacional, pues, el hecho de que se declarara el estado de sitio en todo el territorio nacional, no significaba que en todos los departamentos y municipios estuviese turbado el orden público, toda vez que la medida solo buscaba dotar al ejecutivo de instrumentos jurídicos para contrarrestar los problemas de orden público. Precisó que el establecimiento de tiempos dobles respondía a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno del momento, quienes podían determinar el personal beneficiario del estado de sitio, ya que la sola declaración de éste no lo hacía extensivo a todos los miembros de la fuerza pública, por tanto, no se puede desconocer su carácter excepcional. Concluyó que el demandante no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de tiempo doble por el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, pues, no acredito haber laborado en zonas en las que previamente el Gobierno Nacional hubiese señalado como de alteración del orden público, en el marco del estado de sitio decretado. 7 Folio 310 El recurso de apelación8 La parte demandante manifestó que la decisión de negar las pretensiones se

fundamentó en que no existe constancia que acredite que entre el 1º de mayo de 1984 y el 4 de julio de 1991, el actor hubiese ejercido funciones como oficial del Ejército en las zonas afectadas por la situación de orden público, ya que conforme al artículo 47 de la Ley 2ª de 1947, en tiempo de guerra, el servicio se computa doble desde la declaratoria de estado de sitio hasta la expedición del decreto que restablezca la normalidad, pero que ese tiempo para lo único que no sirve es para ascensos. Señaló que de acuerdo con el parágrafo del citado artículo, para el cómputo del tiempo doble, se necesita que el servicio se haya prestado dentro de las zonas afectadas con la declaración de estado de sitio. En seguida el demandante en su escrito cita el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, el cual alude a la facultad que tenía el Presidente de la República para declarar turbado el orden público y decretar el estado de sitio en todo o en parte del País, y agregó que si bien se dieron estados de excepción decretados en vigencia de la norma en todo el territorio nacional, también se decretó en parte de él. Luego relaciona9 los decretos mediante los cuales desde el año 1948, se declaró turbado el orden público y decretado el estado de sitio hasta llegar al Decreto 615 de 14 de marzo de 1984, conforme al cual se declaró turbado el orden público y se decretó el estado de sitio en los departamentos de Caquetá, Huila, Meta y Cauca. También hizo alusión al Decreto 1038 de 10 de mayo de 1984, por medio del cual el Presidente de la República, conforme al artículo 121 de la Constitución Nacional

de 1886 declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, haciendo énfasis que en todo los decretos expedidos existe el concepto previo del Consejo de Estado, la firma del presidente y la de todos los ministros del despacho. 8 Folio 326 a 336 9? Folio 354 y siguientes Aludió al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política para concluir que es inevitable señalar que en materia de tiempo doble para los integrantes de las Fuerzas Militares, en estado de sitio, se debe tener en cuenta según las previsiones del artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, el cual se aplica para todos los efectos prestacionales. Resaltó que bajo la declaratoria de estado de sitio se expidieron normas que luego se convirtieron en legislación permanente; además resulta contradictorio e injusto para quienes expusieron su vida e integridad cuando el país estaba en estado de sitio, por la perturbación del orden público, se les niegue el derecho que está consagrado en la Ley 2ª de 1945, pero por otra parte, dice, se mejoren las condiciones de quienes delinquieron y a los que la fuerza pública combatió relacionando10 algunos decretos expedido por el Presidente para el efecto. Por lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la nulidad de los actos acusados, se condene a la entidad demandada a reconocer el tiempo doble laborado en estado de sitio y se le conceda la asignación de retiro. Agotada como se encuentra la instancia y sin observar causal de nulidad de invalide la actuación surtida, la Sala procede a decidir el asunto para lo cual tiene

en cuenta las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S El Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante cumple los requisitos legales para que se le reconozca el tiempo doble previsto en el artículo 47 de la Ley 2ª de 1945, por haber laborado en estado de sitio. Para efectos de la resolución del problema jurídico planteado, se tendrá en cuenta la siguiente metodología: en primer lugar se citarán y transcribirán las disposiciones referidas al estado de sitio y el reconocimiento del tiempo doble para las fuerzas militares; en segundo lugar, se traerá a colación lo que al respecto ha 10 Folio 360 señalado la jurisprudencia; y, por último se analizará la situación particular del demandante, con miras a establecer si se encuentra dentro del supuesto fáctico de la normativa que reguló el reconocimiento del tiempo doble al estar perturbado el orden público en el país y por lo mismo en estado de sitio.

1. El marco jurídico aplicable al asunto El instituto jurídico del estado de sitio estaba consagrado en el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, que era del siguiente tenor: “Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella.

Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para

defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el peligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias”. La norma superior consagraba facultades para el Presidente de la República, con la audiencia del Consejo de Estado y la firma de todos los ministros del despacho, para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional o parte de él, en aquellos casos de guerra exterior o de conmoción interior; y, además, en situaciones como las allí previstas, el Presidente quedaba investido de las facultades que le confieren las leyes y el derecho de gentes, esto es, el que pertenece a los pueblos,11 cuya finalidad consistía en defender los derechos de la Nación y reprimir el alzamiento. Ahora, para que las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que se expidieran dentro de tales facultades fueran obligatorios tenían que llevar la firma de todos los Ministros. Igualmente, era obligación del Gobierno que una vez se hubiese restablecido el orden público o cesado la perturbación o el peligro exterior presentar al Congreso 11 Los romanos definían al Derecho de Gentes como aquel que pertenecía a todos los pueblos, que algunos autores sobre

todo en la época clásica, entre los cuales, cabe citar a Gayo, hacían coincidir con el Derecho Natural, impuesto a todos los animales por enseñanza de la propia naturaleza. Sin embargo los propios romanos reconocían ciertas instituciones como la esclavitud, propia del Derechos de Gentes y contraria al Derecho Natural. las providencias expedidas debidamente motivadas. La norma señalaba también que cualquier autoridad sería responsable de los abusos cometidos en el ejercicio de las facultades extraordinarias. El 19 de febrero de 1945, el Congreso de Colombia expide la Ley 2, “por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, y en relación con el reconocimiento del tiempo doble, la declaratoria de turbado el orden público y estado de sitio, en el artículo 47, se dispone lo siguiente: “Artículo 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. PARAGRÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada”. En esta disposición se consagró un derecho para los oficiales del Ejército que consistía en computar como doble el tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declaraba turbado el orden público y hasta que se expidiera el decreto

correspondiente a través del cual se restableciera la normalidad; sin embargo, ese tiempo doble no se podía utilizar para efectos de ascender en el escalafón de la carrera militar. Igualmente, se señaló una condición para el beneficio del tiempo doble y era que el servicio se prestara en la zona afectada por el orden público y el estado de sitio. El 1º de mayo de 1984, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1038, por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, normativa que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. Declarase turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Republica. “ARTICULO SEGUNDO. Este decreto rige desde la fecha de su expedición. PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, a 10 MAYO 1984 (Signado) Belisario Betancur EL MINISTRO DE GOBIERNO, (Signado) Alfonso Gómez Gómez EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES (E), (Signado) Laura Ochoa de Ardila EL MINISTRO DE JUSTICIA (E), (Signado) Nazly Lozano Aljure EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, (Signado) Edgar Gutiérrez Castro” Esta decisión se adoptó entre otras razones por el asesinato del Ministro de Justicia de la época Rodrigo Lara Bonilla, como se señala en uno de sus considerandos: “Que al anochecer del día de ayer fue asesinado el señor Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla”. Efectuado el anterior análisis, en lo relacionado con la normatividad sobre la cual

el actor sustenta la petición de reconocimiento de tiempo doble de servicio por encontrarse el país en estado de sitio, de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886, el artículo 47 de la Ley 2 de 1945 y el Decreto 1038 de 1º de mayo de 1984, la Sala procede a continuación a revisar lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia de la corporación.

2. La Jurisprudencia12

Sobre la pretensión de reconocimiento de tiempo doble, en razón de estar el País en el estado de sitio, según lo preceptuado por el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886 y el artículo 47 de la Ley 2 de 1985, la Corporación ha tenido la oportunidad de hacer pronunciamientos al respecto, y para el efecto de la decisión que se ha de adoptar en el presente asunto, se traen a colación las siguientes: “[…] Así las cosas, los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación quedan sin sustento jurídico válido, toda vez que el Decreto 1213 de 1.990 en su parágrafo 1°, que tiene plena vigencia , se retrotrae a lo expuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1.971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, que como ya se explicó por esta Corporación, exigen para la prosperidad de las pretensiones, que el demandante señale los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados. En este orden de ideas, revisado el expediente, la Sala no encuentra que la parte demandante haya acreditado que durante los períodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus servicios en zona

calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como zona de orden público que ameritara el estímulo objeto de la presente demanda. X. CONCLUSIÓN. En conclusión, la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, toda vez que en la sentencia C-917 de 1.999 que resolvió la demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra los artículos 181 del Decreto 2337 de 1971, 155 del Decreto 2338 de 1971 y 99 del Decreto 2340 de 1971, en su parte resolutiva la H. Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo, por lo que pierde validez lo manifestado por el demandante frente a que se debían inaplicar los demás requisitos consagrados en dichos enunciados normativos, en especial los establecidos en Decreto 2340 de 1.971. Así las cosas, la Sala no encuentra que la parte demandante haya acreditado que durante los períodos que solicita se le reconozcan como dobles, hubiere prestado sus servicios en zona 12 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B”, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante en sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) con Radicación número: 11001-0325-000-2005-00207-01(9102-05). Expediente 2006 00023 01 Demandante JUAN ANGÚLO CORTÉZ Demandado NACIÓNMINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL. calificada por el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, como zona

de orden público que ameritara el estímulo objeto de la presente demanda, por lo que se confirmará la Sentencia […]”. La misma corporación13 para el año 2008, dijo lo siguiente: “[…] Del examen probatorio se observa, que no reposa constancia alguna que acredite que durante los lapsos que solicita el actor como tiempos dobles hubiere prestado sus servicios en zonas afectadas por situación de orden público, como tampoco allegó la copia de los Decretos que particularizaron la situación que alude, es decir, aquellos que debió dictar el Gobierno previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales se hubieren señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento. Debe precisarse al respecto, que una es la declaratoria del Estado de Sitio o de Conmoción Interior y otra diferente la determinación de los supuestos bajo los cuales, quienes por razón de tal declaratoria y al desempeñarse en los lugares y circunstancias que el Gobierno habría de señalar, se harían acreedores del cómputo doble por el tiempo de servicios prestado bajo tales eventos, pues como inicialmente se planteó, la simple declaratoria de dichos estados no genera por si sola el beneficio para los miembros de la Policía Nacional. Por consiguiente, según los preceptos atrás estudiados y las consideraciones anotadas, no demostró la parte demandante que el presente asunto se halle inmerso en especial situación que amerite el reconocimiento de tiempos dobles, razón por la cual la Sala habrá de denegar las súplicas del libelo […]”. En el año 2010, la corporación nuevamente14 hace un pronunciamiento frente a la pretensión de reconocimiento de tiempo doble por turbación del orden público y la

declaratoria de estado de sitio. Dijo al respecto: “[…] para ser beneficiario del reconocimiento de tiempos dobles, el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor, lo que no aparece demostrado en el sub lite. Estas medidas no resultan ser discriminatorias ni inconstitucionales porque es al Gobierno Nacional a quien consta en qué lugares hubo disturbios y en donde no, por ello es a éste al que le corresponde definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que al haberse decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos los departamentos y municipios estuviere turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público, como así lo destacó el Tribunal. El establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del legislador y del gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación, atendiendo a factores discrecionales de necesidad, conveniencia y razones del servicio dadas las condiciones políticas sociales y económicas por las que atravesaba el país en esa época y por ello no puede pretenderse que siempre 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", en sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2.008) bajo radicado número: 13001-23-31-000-2002-01730-01(3141-03) con

ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 08001-23-31-000-2006-01538-01 (0704-2009). Actor: Armando César Domínguez Marchena. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En el mismo sentidos hay decisiones de fecha 19 de marzo de 2009, Radicación No. 11001-03-25-000-2004-00216-00 (4510-04), con ponencia de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. que se haya acudido a la declaratoria de estado de sitio, dicha situación conlleve per se el reconocimiento automático de tiempos dobles de servicio para todos los funcionarios aunque no sean oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía o que aún siéndolo no acrediten en debida forma todos y cada uno de los requisitos que tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia del alto Tribunal de lo contencioso administrativo han previsto para dichos efectos […]”. En época más reciente, el Consejo de Estado15 volvió a señalar lo siguiente, en lo relacionado con el reconocimiento de tiempo doble por haberse prestado servicios cuando el país se encontraba en estado de sitio por perturbación del orden público. “[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para

que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional […]”16 Como se observa de las decisiones anteriores, la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al caso del reconocimiento de tiempo doble de servicios para las Fuerzas Militares ha sido pacífica, lo que significa que no basta la simple declaratoria de estadio de sitio por conmoción interior sino que además se requiere que el Gobierno Nacional hubiese señalado las zonas del territorio nacional en donde los problemas de orden público ameritan esa disposición y el reconocimiento del tiempo doble para efectos prestacionales, pues, como lo ha repetido la corporación, tal situación no opera de manera automática, vale decir, que con el solo decreto de estado de sitio también se reconozca aquél. Así, pues, el beneficio del tiempo doble por estado de sitio, se reconoce a quien acredite la prestación del servicio en la zona afectada y, además, que allegue la normativa que lo establezca en su favor, es decir, en donde se diga que por estar turbado el orden público y en estado de sitio una región o todo el territorio nacional, la persona que preste sus servicios en las fuerzas militares, en determinado rango, se le debe reconocer ese tiempo como doble para efectos prestacionales. Significa lo anterior, que si bien a través de un decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los Ministros, se puede 15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Secc

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