CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00749-01(1724-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00749-01(1724-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DOCENTES OFICIALES – Pago de cesantías / CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – Término para la expedición del acto administrativo que las reconoce y para su pago / MORA – Reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales / SANCIÓN MORATORIA – Con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pues es la autoridad encargada del pago de la prestación De acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. […] [E]sta Corporación ha sostenido reiteradamente que los términos para reconocer y pagar las cesantías son perentorios, de manera que no solo se debe atender el plazo señalado en la ley para el pago de la prestación, sino también el que estableció para reconocerla, pues es evidente que de este depende el pago y si se sobrepasa, la mora no podría contabilizarse desde cuando vencen los cuarenta y cinco días siguientes a la firmeza del acto. […] [S]i la demora ocurrió tanto para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías, como para el pago de la
prestación o en uno u otro trámite, y, producto de ello, procede el reconocimiento de la indemnización, esta se ordenará desde que se cumplieron los términos perentorios con que contaba la administración para la expedición del acto y para el pago. […] [S]e precisa que la sanción se impondrá con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por todo el tiempo de la mora, pues es la autoridad encargada del pago de la prestación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00749-01(1724-16)
Actor: JOSÉ JAIRO BONILLA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la existencia del acto ficto y se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, los señores Julio César Tocarema Díaz, María Fanny Zapata Malambo, Flor Marina Rodríguez Monje, Hernán Cifuentes Rodríguez, Margarita Murcia Caviedes, Cira Amalia Páramo Monroy, Nubia María López López, Sol Marina Villamil Sandoval, Lucila Navarro Díaz, María Alexir Tejada Tejada y Marco Tulio Nieto Murillo, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto negativo que surgió con ocasión del silencio en que incurrió la administración al no resolver la petición formulada el 21 de abril de 2014, en la que se solicitaba el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas y/o parciales, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías definitivas y/o parciales, según el caso; que las sumas reconocidas por concepto de la aludida sanción sean debidamente indexadas; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se reconozcan intereses moratorios, sobre los dineros adeudados y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Los demandantes, en su condición de docentes departamentales, le solicitaron al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y/o parciales. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconoció las cesantías solicitadas; sin embargo, el pago de la prestación se produjo tardíamente, hecho que dio origen a la sanción moratoria que se reclama. Formularon reclamación a través de escrito radicado el 21 de abril de 2014, tendiente a que se concediera a su favor la sanción moratoria que la ley dispone a raíz de esa tardanza, pero han pasado más de tres meses sin que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio emita una respuesta al respecto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes adujo que las leyes que se invocan como violadas fijan unos términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías y que si estos son desatendidos, las leyes aludidas consagran una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a cargo del empleador y a favor del trabajador. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento del Tolima El apoderado del ente territorial contestó la demanda1 y manifestó que los docentes están amparados por un régimen especial que no consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías; motivo por el cual no son aplicables las previsiones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Propuso las excepciones de falta de causa jurídica para pretender la nulidad del oficio demandado, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria y prescripción trienal que se deberá declarar en caso de que la reclamación se hubiere formulado al transcurrir más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible. 1.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de 1 Folios 158 a 166. Prestaciones Sociales del Magisterio. Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al tiempo en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación, máxime cuando previo a su expedición se debe surtir un procedimiento especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto 2831 de 2005. Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, pues cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, comoquiera pues es una cuenta de la Nación sin personería jurídica. Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 29 de febrero de 20163, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen unos términos para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos, pero estas normas no amparan a los docentes, comoquiera que ellos están cobijados por la Ley 91 de 1989 en materia de reconocimiento de esa prestación, es decir, están amparados por un régimen especial y, por ello, no es viable la aplicación de normas generales; además, como la indemnización moratoria constituye una sanción para el empleador que incurra en tardanza en el pago del auxilio referido, no puede aplicarse en forma extensiva a quienes no con destinatarios de ella. 2 Folios 174 a 182. 3 Folios 237 a 245. 1.4. El recurso de apelación Los demandantes, actuando por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de apelación4, argumentando que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se rigen, en materia de prestaciones económicas y sociales, por lo dispuesto para los empleados públicos del orden nacional y, bajo ese entendido, sí están amparados por lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria por el inoportuno pago de sus cesantías. Agregó que ese auxilio es un derecho cierto e indiscutible y, por ello, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional, el Estado debe velar por su pago oportuno, toda vez que es un dinero del que el empleado dispone para que tenga recursos necesarios para sobrevivir en caso de que se quede sin empleo o, en otras circunstancias especiales, tales como compra de vivienda, pago de hipotecas o sufragar sus estudios o los de sus hijos. Indicó que no aplicar el aludido beneficio en favor de los docentes constituye una vulneración de sus derechos fundamentales y constituiría un trato discriminatorio que va en contravía con las múltiples sentencias dictadas por la Corte Constitucional en esa materia. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal5. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto6. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 4 Folios 257 a 259. 5 Folio 301. 6 Folio 301.
Se circunscribe a establecer (i) si los demandantes, en su condición de docentes, pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales y/o definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, (ii) determinar en qué forma se debe liquidar; y (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones
de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso. Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»7, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»8; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de
Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. 7 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 8 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías9, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo10. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el
pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 9 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 10 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando
se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). 11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales12 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 12 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.
Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala).
La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con Julio César Tocarema Díaz El 8 de junio de 201113, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 02992, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Julio César Tocarema Díaz, con destino a reparación de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 29 de junio de 2010. El 29 de noviembre de 201114, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida al demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.2. En relación con María Fanny Zapata Malambo El 11 de marzo de 201115, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 00912, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora María Fanny Zapata Malambo, para 13 Folios 17 y 18. 14 Folio 19.
15 Folios 21 a 23. reparación de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 21 de octubre de 2010. El 21 de junio de 201216, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida a la demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.3. En relación con Flor Marina Rodríguez Monje El 15 de septiembre de 201117, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 04322, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la señora Flor Marina Rodríguez Monje, por los servicios prestados entre el 30 de enero de 1967 y el 30 de diciembre de 2010. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 12 de abril de 2011. El 14 de marzo de 201218, se produjo el pago de la prestación definitiva reconocida a la señora Flor Marina Rodríguez Monje, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.4. Hernán Cifuentes Rodríguez El 22 de mayo de 201219, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 02038, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Hernán Cifuentes Rodríguez, con destino a construcción de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 6 de diciembre de 2011. El 16 de agosto de 201220, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida
al demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.5. Margarita Murcia Caviedes 16 Folio 24. 17 Folios 26 y 27. 18 Folio 29. 19 Folios 38 y 39. 20 Folio 41. El 15 de mayo de 201221, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 01985, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Margarita Murcia Caviedes, con destino a compra de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 30 de noviembre de 2011. El 24 de julio de 201222, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida a la demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.6. Cira Amalia Páramo Monroy El 30 de noviembre de 201123, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 05991, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Cira Amalia Páramo Monroy, con destino a compra de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 15 de marzo de 2011. El 25 de mayo de 201224, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida a la demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.7. Nubia María López López El 28 de enero de 201125, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento
del Tolima expidió la Resolución 00206, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la señora Nubia María López López, por el tiempo de servicio comprendido entre el 7 de marzo de 1986 y el 31 de julio de
2010. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 9 de noviembre de 2010.
El 13 de octubre de 201126, se produjo el pago de la prestación definitiva reconocida a la demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.8. Sol Marina Villamil Sandoval 21 Folios 43 y 44. 22 Folio 46. 23 Folios 48 y 49. 24 Folio 51. 25 Folios 53 y 54. 26 Folio 56. El 20 de agosto de 201027, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 0891, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la señora Sol Marina Villamil Sandoval, por el tiempo de servicio prestado entre el 27 de abril de 1981 y el 5 de abril de 2010. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 8 de junio de 2010. El 1 de marzo de 201128, se produjo el pago de la prestación definitiva reconocida a la demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.9. Lucila Navarro Díaz El 6 de noviembre de 201329, la Secretaría de Educación y Cultura del
departamento del Tolima expidió la Resolución 05327, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la señora Lucila Navarro Díaz, por el tiempo de servicio prestado entre el 1 de septiembre de 1972 y el 2 de mayo de 2013. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 2 de agosto de 2013. El 28 de enero de 201430, se produjo el pago de la prestación definitiva a la demandante, según comprobante expedido por el BBVA. 2.3.10. María Alexir Tejada Tejada El 11 de febrero de 201331, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 0665, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora María Alexir Tejada Tejada, con destino a compra de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 31 de octubre de 2012. El 5 de junio de 201332, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida a la demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 27 Folios 58 y 59. 28 Folio 60. 29 Folios 154 y 155. 30 Folio 1 cuaderno anexo. 31 Folios 156 y 157. 32 Folio 2 cuaderno anexo. 2.3.11. Marco Tulio Nieto Murillo El 6 de septiembre de 201233, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 03738, por la cual reconoció y
ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Marco Tulio Nieto Murillo, con destino a compra de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 16 de septiembre de 2011. El 24 de octubre de 201234, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida al demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. 2.3.12. Pruebas comunes a todos los demandantes El 21 de abril de 201435, los demandantes formularon petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual reclamaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, producto de la tardanza en que incurrieron, para el pago de sus cesantías parciales o definitivas, según cada caso. 2.4. Caso concreto A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardanza en que incurrió la administración en reconocer y pagar sus cesantías parciales y/o definitivas, respectivamente, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, de manera que el primer tema a abordar consiste en determinar si en su condición de docentes, amparados por un régimen especial de liquidación de cesantías, son beneficiarios de la aludida ley, ante la mora en el pago de su prestación, por ende se precisa que la controversia se refiere a las cesantías parciales y/o definitivas. De acuerdo con las normas citadas en el acápite «marco normativo» de esta providencia, se debe concluir que los docentes SÍ están cobijados por las
disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en 33 Folios 129 y 130. 34 Folio 3 cuaderno anexo. 35 Folios 61 a 85. la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional36, en sentencia que se transcribe a continuación: En la sentencia C-741 de
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