CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TÁRDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIOProcedencia / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA – Liquidación / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedencia En reciente sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala). De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Sentar
jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Así las cosas, aplicando el precedente de unificación jurisprudencial anotado, se debe concluir que la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 sí puede concederse a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso de demostrarse que se incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ012-S2 de 18 de julio de 2018, rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15),
M.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1160 DE 1947 / DECRETO 3118 DE 1968 / DECRETO 432 DE 1998 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 812 DE 2003
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TÁRDÍO DE CESANTÍAS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / PRESCRIPCIÓN Se debe precisar que como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 5 de agosto de 2014, el derecho no está afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa, de manera que su pago procede por el período previamente señalado y la indemnización deberá liquidarse con el salario que percibía en el año 2013, que es el año en que empezó a causarse la mora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00767-01(0920-16)
Actor: MANUEL DÁVILA FLOREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Manuel Dávila Florez, Ricaurte Tapias Moreno y Álvaro Áviles Sánchez1, por conducto de apoderado, formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los Oficios SAC 2014RE del 19 de agosto de 2014, SAC 2014
RE11564 del 13 de agosto de 2014 y SAC 2014RE12880 del 9 de septiembre de 1 Se precisa que aunque en la demanda que obra en folios 52 a 65 también se incluyó como demandante al señor Carlos Alberto Rosell Marroquín, el auto que la admitió, tan solo lo hizo en relación con los 3 nombrados en esta providencia -folios 82 a 84y se ordenó el desglose de los documentos que aludían al derecho pretendido por aquel. 2014, respectivamente, mediante los cuales el secretario de educación departamental del Tolima negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías definitivas y/o parciales, respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías definitivas y/o parciales, según el caso; que las sumas reconocidas por
concepto de la aludida sanción sean debidamente indexadas; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Los demandantes, en su condición de docentes departamentales, le solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y/o parciales, a través de peticiones radicadas el 11 de agosto de 2011, el 22 de octubre de 2012 y el 2 de abril de 2013, respectivamente. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les reconoció las cesantías solicitadas, a través de las Resoluciones 01502 de 23 de abril de 2012, 0514 del 7 de febrero de 2013 y el 0158 del 17 de enero de 2014; sin embargo, el pago de la prestación se produjo tardíamente, y las dos últimas resoluciones fueron aclaradas a través de actos posteriores. La anterior demora dio origen a la sanción moratoria que se reclama. Reclamaron el pago de la sanción moratoria, pero la entidad negó su reconocimiento, a través de los oficios acusados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 53, 83 y 85 de la Constitución Política y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre ha menoscabado las disposiciones que rigen los términos perentorios para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues incurre en demoras injustificadas. Indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 consagran la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso en caso de demoras en el pago de esa prestación y como en el caso analizado se incurrió en ellas, la administración debe reconocer la sanción correspondiente. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento del Tolima El apoderado del ente territorial contestó la demanda2 y manifestó que los docentes están amparados por un régimen especial que no consagra la sanción por mora en el pago de las cesantías; motivo por el cual no son aplicables las previsiones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Propuso las excepciones de falta de causa jurídica para pretender la nulidad del oficio demandado, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria y prescripción trienal que se deberá declarar en caso de que la reclamación se hubiere formulado al transcurrir más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible. 1.2.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por conducto de su apoderada, la entidad contestó la demanda3 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Aseguró que la Ley 1071 de 2006 establece una sanción económica en caso de que se incumpla el término perentorio para el pago de las cesantías; sin embargo, esa sanción no se hace extensiva al término en que se demore la expedición del acto de reconocimiento de la prestación. 2 Folios 96 a 103. 3 Folios 148 a 155. Agregó que la orden orientada al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada es contraria a derecho, máxime cuando ni el acto acusado ni el de reconocimiento de las cesantías contienen la manifestación de la voluntad del Ministerio, ni del Fondo demandado, pues este es una cuenta de la Nación sin personería jurídica. Finalmente, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de vulneración de los principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 7 de diciembre de 20154, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que pese a que el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006 estableció la sanción moratoria, con destino a todos los empleados y trabajadores del Estado, al no haber hecho mención específica de los docentes, como destinatarios de ella y en la medida en que estos tienen normas especiales en materia de reconocimiento de cesantías, no procede hacer extensiva la aludida sanción. Consideró que el trámite de las cesantías de los docentes está sometido a lo contemplado en el Decreto 2831 de 2005, que establece el procedimiento y términos que deben ser observados para el reconocimiento y pago de esa
prestación y que en caso de incumplimiento, por parte de la autoridad, se puede hacer uso de las acciones de tutela o de cumplimiento, o de la nulidad y restablecimiento, esta última con el fin de solicitar la reparación del daño. 1.4. El recurso de apelación Los demandantes, actuando por conducto de su apoderado, interpusieron recurso de apelación5, argumentando que es claro que los docentes tienen un régimen especial en materia de reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, también están incluidos dentro del grupo de empleados y trabajadores del Estado amparados por la Ley 1071 de 2006, pues en virtud del derecho a la igualdad, no se debe dar un trato discriminatorio respecto de los demás trabajadores del Estado. 4 Folios 206 a 215. 5 Folios 222 a 230. Agregó que en virtud de la analogía, el Tribunal debió aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes demandantes y no permitir un tratamiento diferencial, en torno al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante Los accionantes, por intermedio de su apoderado, descorrieron el término para alegar6 y, en su escrito, se reiteraron los argumentos invocados en el recurso de alzada, tendientes a que sean concedidas las pretensiones de la demanda. 1.5.2. La parte demandada La parte demandada guardó silencio durante esta etapa procesal7. 1.6. El Ministerio Público No rindió concepto8. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer (i) si los demandantes, en su condición de docentes, pueden ser beneficiarios de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías parciales y/o definitivas, de conformidad con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; en caso afirmativo, (ii) determinar en qué forma se debe liquidar; y (iii) establecer si hay lugar a declarar extinguida la obligación de manera total o parcial, por virtud del fenómeno de la prescripción. 2.2. Marco normativo 6 Folios 265 a 273. 7 Folio 279. 8 Folio 279. La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado. El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968.
10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12. Además, en los artículos 6 y 7 ibidem, fijó un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. Ahora bien, la Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado. El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora
y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales13 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente: 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: «Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: /- 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.». Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que
tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones
Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta). Ahora bien, en lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales14 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley. 14 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989. La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y
las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas
anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (Resalta la Sala). La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con Manuel Dávila Florez El 23 de abril de 201215, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 01502, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Manuel Dávila Flórez, con destino a reparación de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 11 de agosto de 2011. El 16 de julio de 201216, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida al demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA.
El 11 de junio de 201417, el señor Dávila Florez formuló reclamación ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual exigió el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1071 de 2006; sin embargo, la petición fue aclarada el 28 de julio de 201418, pues en el escrito inicial existía una inconsistencia en lo que respecta al nombre del peticionario. El 19 de agosto de 201419, el secretario de educación departamental del Tolima resolvió la solicitud anterior, en los siguientes términos: En atención al derecho de petición de la referencia, donde se solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de Cesantías, me permito informarle que la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo 15 Folios 18 y 19. 16 Folio 20. 17 Folios 21 a 23. 18 Folio 25. 19 Folio 29. Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son reconocidas por los Secretarios de Educación, son canceladas por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con una apropiación aprobada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio cada año, tal como lo dispone la ley 91 de 1989; Por lo que no es procedente dicho reconocimiento por parte de este despacho. […] 2.3.2. En relación con Ricaurte Tapias Moreno
El 7 de febrero de 201320, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 0514, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Tapias Moreno Ricaurte, para compra de vivienda. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 22 de octubre de 2012. El 12 de julio de 201321, la referida dependencia, emitió la Resolución 02689, por medio de la cual aclaró el acto anterior en lo que respecta el monto a pagar y el 20 de mayo de 2014, expidió la Resolución 285822 a través de la cual aclaró la anterior, igualmente, en lo que se refiere al valor a reconocer por concepto de la prestación. El 22 de julio de 201423, se produjo el pago de la prestación parcial reconocida al demandante, según consta en el comprobante del banco BBVA. El 5 de agosto de 201424, el señor Tapias Moreno formuló reclamación ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual exigió el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1071 de 2006. El 13 de junio de 201425, el secretario de educación y cultura departamental del Tolima resolvió la solicitud anterior, en los siguientes términos: 20 Folios 30 y 31. 21 Folios 33 y 34.
22 Folio 32. 23 Folio 35. 24 Folios 36 a 38. 25 Folio 39. En atención al derecho de petición de la referencia, donde se solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de Cesantías, me permito informarle que la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son reconocidas por los Secretarios de Educación, son canceladas por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con una apropiación aprobada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio cada año, tal como lo dispone la ley 91 de 1989; Por lo que no es procedente dicho reconocimiento por parte de este despacho. […] 2.3.3. En relación con Álvaro Aviles Sánchez El 17 de enero de 201426, la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima expidió la Resolución 0158, por la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor del señor Álvaro Aviles Sánchez, por los servicios prestados entre el 24 de abril de 1973 y el 13 de enero de 2013. De acuerdo con las consideraciones de ese acto, la reclamación se radicó el 2 de abril de 2013. El valor reconocido por concepto de cesantías fue ajustad a través de la Resolución 3488 del 19 de junio de 201427. El 19 de agosto de 201428, se produjo el pago de la prestación definitiva reconocida al señor Aviles Sánchez, según consta en el comprobante del banco BBVA.
El 3 de septiembre de 201429, el señor Álvaro Aviles Sánchez formuló reclamación ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual exigió el reconocimiento y pago de la indemnización por la mora en el pago de sus cesantías definitivas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1071 de 2006. El 9 de septiembre de 201430, el secretario de educación departamental del Tolima resolvió la solicitud anterior, en los siguientes términos: 26 Folios 41 y 42. 27 Folios 43 y 44. 28 Folio 45. 29 Folios 46 a 48. 30 Folio 50. En atención al derecho de petición de la referencia, donde se solicita el reconocimiento y pago de sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de Cesantías, me permito informarle que la entidad encargada del pago de las prestaciones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son reconocidas por los Secretarios de Educación, son canceladas por la FIDUPREVISORA S.A., de conformidad con una apropiación aprobada por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio cada año, tal como lo dispone la ley 91 de 1989; Por lo que no es procedente dicho reconocimiento por parte de este despacho. […] 2.4. Caso concreto A efecto de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala debe precisar que los demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria producto de la tardan
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