CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00774-01(1439-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00774-01(1439-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL En el presente caso se observa que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital y seguridad social y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del hoy demandado, entre otras con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios devengada en el último año de servicios. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y como quiera que los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto. PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Reconocimiento / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Inclusión como factor pensional en 100 % / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Inclusión como factor pensional en una doceava parte Respecto a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la rama judicial, esta Corporación ha señalado: i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial;
iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. (…) El decreto de la medida cautelar se realizó conforme a derecho pues de la relación de las normas violadas, contrastada con el contenido de los actos administrativos demandados, la ley, la jurisprudencia vigente de esta corporación y la exposición efectuada en las consideraciones anteriores, resulta ostensible que la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios va en contra del ordenamiento jurídico. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 6 de febrero de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; del 27 de febrero de 2014, C.P.Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), rad 1896-2013.
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA RESUELTA EN AUDIENCIA INICIAL /
RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ WEN SEGUNDA INSTANCIALímites En esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la decisión que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas (..) salta a la vista que la cosa juzgada constitucional alegada como
excepción por el señor Luis Hernando Vergara Guzmán, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / AGENCIAS EN DERECHOImprocedencia / ACCION DE LESIVIDAD – Protección del interés público En la medida que el señor Luis Hernando Vergara Guzmán, apeló la decisión del a quo, que lo condenó en costas y agencias en derecho por resultar vencido en el proceso, por considerar que no actuó con temeridad o mala fe, lo cierto es el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual se ordenó por orden judicial la reliquidación de una pensión de jubilación. En ese sentido la Sala considera que conforme el artículo 188 del CPACA, no es viable la condena en costas impuesta al demandado, toda vez que en este tipo de eventos en que se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión.
FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 231 –ARTÍCULO 231 / DECRETO LEY 1042
DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00774-01(1439-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPDemandado: LUIS HERNANDO VERGARA GUZMÁN Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-026-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de enero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad. Pretensiones […] PRIMERA: Que se DECLARE NULO por ilegal, el acto administrativo correspondiente a la resolución No. PAP 040879 del 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 del 11 de octubre de 2011, que en cumplimiento de
un fallo de tutela del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué de fecha 12 de mayo de 2008, reliquidó la pensión de vejez del señor LUIS HERNANDO VERGARA GUZMÁN teniendo en cuenta como factor salarial el 100% de la bonificación por servicios. Sin que ello fuera legal ni procedente, contraviniendo gravemente el orden económico y legal.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: A) Que la entidad demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se reliquide el monto de la pensión de jubilación a favor del demandado, teniendo en cuenta solamente una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base salarial realmente correspondiente al demandado.
B) Que se ordene al demandado LUIS HERNANDO VERGARA GUZMÁN a REINTEGRAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP., las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso a su mesada pensional. C) Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante UGPP se cancelen en forma retroactiva e indexada. D) Que se condene en costas a la demandada. […]» Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma,
de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo2. En el presente caso a folio 276 y CD a folio 285, el a quo señaló lo siguiente respecto de las excepciones: «[…] Se propusieron los siguientes medios exceptivos: 1.- Inepta demanda por falta del agotamiento de la audiencia de conciliación: «[…]» Para resolver la excepción planteada es preciso citar lo preceptuado en el artículo 613 del CGP, según el cual, no se hace necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad, cuando el sujeto activo de la relación jurídico procesal sea una entidad pública. «[…]» 2.- Cosa juzgada constitucional «[…]» De acuerdo con lo anterior, y en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia,
a la seguridad jurídica y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, habrá de decirse que en el sub examine es procedente el medio de control incoado por el actor, pese a que el acto objeto de censura haya sido expedido en cumplimiento de una orden de tutela, toda vez que la acción constitucional no priva al juez ordinario de conocer de las demandas que se promuevan, a efectos de verificar si los actos administrativos que se expidieron en cumplimientos de ellas transgreden o no el ordenamiento legal […]» Contra la anterior decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 280 a 281 y CD a folio 285, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los fundamentos fácticos y el problema jurídico, así: Fundamentos fácticos 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, actualmente consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB «[…] Hecho primero: Mediante resolución n.º 18512 de 24 de abril de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICEen liquidación, reconoció la pensión de jubilación al accionado en cuantía de
$ 1.641.512 efectiva a partir del 08 de abril de 2005 (fls. 72-75).
Hecho segundo: Mediante Resolución n.º 37784 de 16 de agosto de 2007, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, reliquidó la pensión de jubilación del accionado por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de dicha asignación a la suma de $ 1.569.225,13 y efectiva a partir del 1 de febrero de 2006 (fl 90-93).
Hecho tercero: A través de la Resolución PAP 040879de 28 de febrero de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, ordenó reliquidar nuevamente la pensión de jubilación del accionado, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta el 75% de la asignación más elevada del último año de servicios y las doceavas partes de las primas de antigüedad, servicios, vacaciones, bonificación por servicios, navidad, subsidio de transporte y subsidio de alimentación (fls 14-17).
Hecho cuarto: A través de la resolución n.º UGM 013084de 11 de octubre de 2011, CAJANAL EICE en liquidación, modificó la Resolución PAP 040879 de 28 de febrero de 2009, por cuanto dicha entidad no había dado cabal cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, ordenó la reliquidación de la mencionada prestación teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios (fls 192-193) […]» Problema jurídico fijado en el litigio.
«[…] se contrae a establecer si el accionado tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios otorgada por la entidad accionante en cumplimiento de un fallo de tutela a través de los actos administrativos de los cuales se desprende su anulación, o si, por el contrario, tal como lo argumenta la misma accionante, el aquí demandado no tenía derecho al reconocimiento de la mencionada prestación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: i). Levantó la medida provisional de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 040879 de 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, decretada mediante providencia de 10 de junio de 2015; ii) Declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; iii). Ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Luis Hernando Vergara Guzmán, con la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, 4 Folios 302 a 311 devengada en el último año de servicios y vi) Denegó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada, con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por
servicios prestados, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de dicha bonificación prestados en el último año. Por tanto, señaló que el monto de la bonificación por servicios incluida en la reliquidación de la pensión del demandado en la orden de tutela dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia. Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, solamente en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se había reconocido al demandado y, ordenó reliquidar la pensión con inclusión de la doceava parte de la prestación referida. Finalmente, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandada presentó recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, según lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué. En efecto, indicó que en el trámite de la acción de tutela que ordenó el
reconocimiento del 100% de la bonificación mencionada, la entidad demandante guardó silencio, no interpuso los recursos y no ejerció las acciones pertinentes para que el fallo hubiera sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, es decir, aceptó las consecuencias derivadas del amparo constitucional y, en esa medida es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional. De igual manera, señaló que el a quo de oficio debió declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto no podía emitir un pronunciamiento de fondo, pues el acto administrativo es de ejecución y no modificó la situación jurídica creada a partir del pronunciamiento judicial. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas toda vez que no actuó con temeridad o mala fe. 5 Folios 318 a 324 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, como se observa a folio 369.
Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto en segunda instancia, como se observa a folio 369.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa Observa la Subsección que el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la providencia de 10 de junio de 20157 decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 040879 de 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 de 11 de octubre de 2011.
Contra la anterior decisión, el señor Luis Hernando Vergara Guzmán interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra al despacho del suscrito magistrado ponente para decidir y corresponde al radicado 73001-23-33-000-2014-00774 01, número interno 3332-2015. Por tanto, dicho expediente se acumulará al presente proceso y conforme al artículo 3238 del Código General del Proceso, se decidirá en la presente sentencia, por sustracción de materia. Problemas jurídicos Conforme a los recursos de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿Es procedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 040879 de 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandado con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios? 6 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 7 Folios 7 a 13 del cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional 8 Artículo 323. Podrá concederse la apelación: […] En caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en ésta
todas las apelaciones contra autos que estuvieren pendientes, cuando fuere posible. 2. ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada constitucional, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? Primer problema jurídico ¿Es procedente el decreto de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones PAP 040879 de 28 de febrero de 2011 y UGM 013084 de 11 de octubre de 2011, por las cuales se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas, como pasa a explicarse. De la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados - El artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares, tratándose de la suspensión provisional de un acto administrativo: «[…] ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la
existencia de los mismos. […]» Según la norma transcrita los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: a) Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud; b) En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. - En el presente asunto, la UGPP para sustentar la medida cautelar9, señaló que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial, debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de la bonificación por servicios prestados en el último año de servicios. En ese sentido, indicó que el monto de la bonificación por servicios en el 100% incluido en la reliquidación de la 9 Folios 1 a 4 del cuaderno que contiene la solicitud de medida cautelar pensión de jubilación del demandado, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia. - El a quo, a través de la providencia de 10 de junio de 201510, consideró que la bonificación por servicios prestados como base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se calcula en mesadas, por tal razón no puede ser del 100% del valor percibido, sino por la doceava parte. En las anteriores condiciones, señaló que los actos que reliquidaron la pensión de jubilación del demandado en cuanto al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, son contrarios a la Constitución y a la Ley.
Por tanto, ordenó a la UGPP, mientras se decidiera el fondo del asunto, continuara efectuando el pago de la mesada pensional al demandado, con la inclusión del concepto de bonificación por servicios sobre la doceava parte de lo devengado por dicho concepto. - La parte demandada solicitó revocar la medida cautelar. Para el efecto, reiteró los argumentos señalados en el escrito de contestación de la medida cautelar, en especial, que la sentencia de tutela por medio de la cual se realizó la reliquidación de la pensión de jubilación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y por tanto es inmutable e intangible. Determinado lo anterior, se tiene lo siguiente: De la cosa juzgada constitucional Respecto a la cosa juzgada constitucional en materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional concluyó11 que esta opera cuando el asunto: i) es decidido por ella misma y ii) cuando termina el proceso de selección para revisión y precluye el lapso señalado para insistir en la selección de un proceso, lo que implica, excluir la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela y evitar una prolongación indefinida del conflicto y la protección de los derechos fundamentales que fue objeto de estudio. Con base en lo anterior, en el presente caso se observa que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (folios 98 a 100 vuelto), que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al mínimo vital y seguridad social y ordenó la reliquidación de
la pensión de jubilación del hoy demandado, entre otras con la inclusión del 100% de lo devengado como bonificación por servicios devengada en el último año de servicios. 10 Folios 7 a 13 del cuaderno que contiene la suspensión provisional 11 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-208 de quince (15) de abril de dos mil trece (2013), magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio Referencia: expediente T-3725102, Acción de tutela interpuesta por la representante legal de la Caja Nacional de Previsión Social –EICECAJANAL en liquidación contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales. Por tanto, como lo ha señalado esta Corporación12, toda vez que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales y como quiera que los actos administrativos demandados no han sido objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no se configura la cosa juzgada, en tanto, que no se presenta la identidad de objeto. Ello, toda vez que en los términos planteados en el recurso de apelación, la cosa juzgada constitucional operó frente al estudio de los derechos fundamentales que resultaron amparados por la acción constitucional y no frente a la legalidad de las Resoluciones demandadas. Bonificación por servicios prestados El Decreto Ley 1042 de 1978 por medio del cual se fijó el régimen salarial de los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) creó la bonificación por servicios en los siguientes términos: Artículo 45. A partir de la expedición de este decreto créase una
bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1.º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1.º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46. De la cuantía de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1.º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de 12 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia de 13 de junio de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 4706-2014; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). servicio13. […]» Por su parte, el, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. […]» Así mismo, respecto a la bonificación por servicios prestados para los funcionarios de la rama judicial, esta Corporación ha señalado14:
i). La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales; ii). Se causa cada vez que el servidor cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial; iii). Pero ello no quiere decir que sea por el valor total porque el monto de la pensión se calcula en mesadas; iv). Una vez se determinan los factores salariales devengados se calcula el valor mensual de cada uno (doceavas), a efectos de determinar la mesada pensional. En aplicación de lo anterior, se encuentra probado lo siguiente: - A folios 98 a 100 vuelto del expediente, se encuentra el fallo de tutela de 12 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el cual se ordenó: «[…] Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, que dentro del término de 8 días contados a partir de la notificación de este fallo, si ya no lo hubiere hecho, proceda a reliquidar la pensión de vejez concedida al señor Luis Hernando Vergara Guzmán, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, aplicando como factor de salario el 100% de la bonificación de servicios […]» 13 Modificado por el Decreto 10 de 1989 en el sentido de suprimir el último inciso para desarrollarlo en un artículo denominado «Del cómputo del tiempo para la bonificación por servicios prestados» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, número interno 0640-2008; ii) Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2014, consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), número interno 1896-2013. - A través de la Resolución PAP 040879 de 28 de febrero de 2011, (folios 14 a 17) se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Hernando Vergara Guzmán en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 12 de mayo de 2008, sin incluir el 100% de lo devengado por la bonificación por servicios, la cual fue notificada el 11 de marzo de 2011 (folio 22). - El 4 de mayo de 2011 el señor Luis Hernando Vergar
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