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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00778-02(3096-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00778-02(3096-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONALResuelta en audiencia inicial La competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas.(..) En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo. CONTROL JUDICIAL DE ACTO EXPEDIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELAProcedencia El acto administrativo a través del cual se da cumplimiento a una orden de tutela, si bien es cierto que en principio es un acto de ejecución, también lo es, que esta jurisdicción ha admitido como subregla, la procedencia del control de legalidad ante el juez natural, basado en la diferencia de la naturaleza del objeto de las acciones de tutela y de nulidad y restablecimiento del derecho, y que es este último el llamado a verificar si el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y efectuar un pronunciamiento con efectos ex tunc. PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava Para efectos pensionales el cómputo de bonificación por servicios debe realizarse

como se computan los demás rubros, esto es, en una doceava, por tanto, los factores salariales devengados, son calculados en esta misma proporción.

NOTA DE RELATORÍA: Del cómputo para efecto pensionales de la bonificación por prestación de servicios en un a doceava, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, sentencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación: 05001-23-31-000-2010-0032301(2117-12).

DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO / MALA FE - Prueba Para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, motivo por el cual, y, en atención al recurso de alzada, encuentra la Subsección que no se demostró que el señor José Augusto Ayala Peña al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación mediante la acción de tutela, obró de mala fe.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 328 / DECRETO LEY 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978/ CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00778-02(3096-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: JOSÉ AUGUSTO AYALA PEÑA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-017-2019

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 1 Folios 300 a 304.

2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso de folios 300 vuelto a 302 y cd visible a folio 299 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente:

«[…] 4.1 INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL REQUISITO DE

PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL PREVIAMENTE A

DEMANDAR.

[…] Consideraciones del Despacho Es pertinente destacar de manera preliminar, que es criterio reiterado del suscrito Magistrado ponente exigir el consentimiento previo como requisito de procedibilidad en aquellos asuntos donde la administración demanda su propio

acto administrativo, conforme lo dispuesto en numeral 1° del artículo 161 del C.P.A.C.A., en concordancia con el Art. 97 ibidem, conllevando su omisión a que como juez unitario declarara la terminación anticipada del proceso en la audiencia inicial. No obstante lo anterior, en pronunciamientos recientes y reiterados del Honorable Consejo de Estado precisó que dicha decisión debe proferirse en Sala de decisión, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 125 del C.P.A.C.A., y no solo por el Magistrado ponente, motivo por el cual tal postura fue sometida a consideración de la Sala que finalmente no la acompañó, en atención a que, a su juicio, no es necesario agotar dicha gestión y en consecuencia, lo procedente es abordar el fondo del asunto. Los argumentos que sustentan la decisión de la Sala Mayoritaria se condensan en el hecho que se trata de un derecho de carácter pensional que por expresa disposición legal no es susceptible de conciliación entre las partes. De igual forma, trae a colación el artículo 613 del Código General del Proceso que señala que no será necesario agotar requisito de procedibilidad relacionado con la audiencia de conciliación extrajudicial cuando quien demanda es una entidad pública, como ocurre en el asunto de autos. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En los anteriores términos, el medio exceptivo propuesto no tiene vocación de prosperidad. 4.2 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Consideraciones del Despacho En el presunto asunto se pretende la nulidad de la Resolución N°. UGM 2934 del 2

de agosto de 2011, por medio de la cual, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidó la pensión de vejez del accionado en cumplimiento de un fallo de tutela emanado del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, con inclusión del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios. De la lectura del acto administrativo objeto de reproche, se advierte claramente que con él fue modificada la situación jurídica del señor JOSÉ AUGUSTO AYALA PEÑA, en tanto le incrementaron el porcentaje de uno de los factores salariales reconocidos en su pensión de vejez y en este sentido, el Consejo de Estado ha indicado que pese a que existen actos administrativos emitidos en cumplimiento de un fallo de tutela, no lo es menos, que estos pueden ser objeto de control de legalidad por el juez natural, que no es otro que el contencioso administrativo. […] Por lo anterior, pese a que la resolución enjuiciada tiene connotación de ser de ejecución, pueden ser objeto de examen de legalidad por esta Jurisdicción, toda vez que fue expedida en cumplimiento de una sentencia de tutela en la que se ampararon algunos derechos fundamentales del señor AYALA PEÑA, sin que éste sea el juez natural del asunto, siendo procedente su revisión por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que por orden constitucional y legal es la especializada para resolver estos temas. En los anteriores términos, es menester negar la prosperidad del medio exceptivo propuesto. […]» (Mayúsculas, negrillas y cursiva del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite de folios 302 a 303 y cd visible a folio 299 del cuaderno principal, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes, las pretensiones de la demanda y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] 5.1.1. El demandado laboró en la Fiscalía General de la Nación, entre el 09 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 1978 y para la Rama Jurisdiccional entre el 01 de septiembre de 1979 y el 28 de febrero de 2004 (Hecho 1). 5.1.2. Mediante Resolución 23066 del 28 de noviembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICEhoy liquidada, le reconoció una pensión de 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB vejez en cuantía de $1.220.789,39 mensuales, efectiva a partir del 1° de octubre de 2002. 5.1.3. No obstante, el pago de la primera mesada pensional quedó condicionado al retiro efectivo y definitivo del servicio. 5.1.4. Mediante Resolución No. 11428 del 3 de junio de 2004, se reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado

Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, donde laboraba, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $1.494.347,88, desde el 1° de enero de 2003 o desde cuando acreditara el retiro definitivo del servicio. 5.1.5. Posteriormente, el accionado tramita una nueva acción de tutela en el mismo Despacho judicial en el que laboraba, y obtienen un fallo favorable a sus intereses, por lo que CAJANAL EICE expidió la Resolución N°. 27501 del 3 de diciembre de 2004 elevándose la mesada pensional del accionado, ante lo cual el demandado interpuso el recurso de reposición, siendo resuelto mediante Resolución N°. 26676 del 17 de junio de 2008 que confirmó la resolución recurrida. 5.1.6. Mediante Resolución N° 27229 del 17 de junio de 2008, CAJANAL reliquidó la pensión del demandado elevando la cuantía a la suma de $1.696.772,06, a partir del 1° de marzo de 2004. 5.1.7. Mediante acción de tutela en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, se ordenó a CAJANAL EICE a través de fallo del 16 de mayo de 2008, tener en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial para calcular la pensión de vejez del demandado. 5.1.8. Por lo anterior, CAJANAL EICE, mediante Resolución N°. 2934 del 2 de agosto de 2004, reliquidó la pensión de vejez del señor AYALA PEÑA en los términos del fallo de tutela en cita, elevando la cuantía de la prestación a la suma

de $2.314.556,01, a partir del 1° de marzo de 2004. 5.1.9. Que CAJANAL EICE canceló en septiembre de 2011 la suma de $80.541.411,86, correspondiente al retroactivo total del incremento ordenado por el Juzgado Segundo de Familia, y actualmente el accionado viene disfrutando del beneficio que le fuera otorgado en sede de tutela. […]» (Mayúsculas del texto). Pretensiones según la fijación del litigio. «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N°. UGM 2934 del 2 de agosto de 2011, expedida por CAJANAL EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del demandado, en cumplimiento del fallo de tutela expedido el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, que ordenó la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial de su pensión de vejez.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene: A) Que la demandante expida un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de vejez del demandado desde la fecha que se hizo efectiva, teniendo en cuenta solamente la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios como factor salarial y sobre la base salarial realmente correspondiente a la demandada.

B) Que la parte demandada REINTEGRE a la U.G.P.P., las sumas de dinero que de manera ilegítima e ilegal, percibió en exceso a su mesada pensional. C) Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se

cancelen en forma retroactiva e indexada. D) Que se condene en costas al demandado. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] determinar en qué proporción debe ser incluida la bonificación por servicios prestados dentro de la liquidación de la pensión de vejez reconocida al señor AYALA PEÑA, es decir, si en una doceava parte o teniendo en cuenta el 100% devengado; en otros términos, se establecerá la legalidad de la Resolución UGM 2934 del 2 de agosto de 2011, expedida por la extinta Caja nacional de Previsión Social-CAJANAL. […]» (Mayúsculas del texto). Se concedió el uso de la palabra a las partes y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la bonificación por servicios prestados, indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de la Rama Judicial debe tenerse en cuenta solamente una doceava parte de dicha bonificación y no el 100%, dado que se devenga anualmente, motivo por el cual, se debía ordenar una nueva liquidación de la pensión del señor José Augusto Ayala Peña en una doceava parte. De otra parte, señaló que no es procedente ordenar la devolución de los dineros recibidos por el demandado, toda vez que su mesada la percibió de buena fe, bajo el entendido de que la inclusión del 100% de la bonificación por servicios

prestados se realizó en cumplimiento de una orden judicial. Aunado a ello, la entidad demandante no logró desvirtuar la buena fe que se presume por parte del señor Ayala Peña. Acorde con el anterior razonamiento, el juez de primera instancia: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución UGM 002934 del 2 de agosto de 2011, por medio de la cual se reliquidó la pensión del demandado, con la inclusión como factor salarial del 100% de la bonificación por servicios prestados; ii) ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión del señor José Augusto Ayala Peña, en la cual se incluya la bonificación por servicios en una doceava parte; iii) denegó las demás pretensiones de la demanda y iv) condenó en costas a la parte demandada. RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada6: solicitó revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, según lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué. 5 Folios 318 A 324 vuelto del cuaderno principal. 6 Folios 330 a 336. En efecto, indicó que conforme a providencias del Consejo de Estado, quedó claro que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué fue de carácter definitivo, motivo por el cual no quedó supeditada a una demanda ordinaria, motivo por el cual la resolución aquí enjuiciada es acto de ejecución que no puede ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta jurisdicción, que

consecuentemente configura la excepción de inepta demanda. Reiteró que la sentencia de primera instancia no puede anular ni total ni parcialmente el acto administrativo mediante el cual se le reliquidó la pensión con el 100% de la bonificación por servicios a la que tiene derecho, pues con ello se deja sin efectos la sentencia de tutela la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. Arguyó que la reliquidación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios se ordenó por parte del juez constitucional en virtud de providencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, por lo que el acto demandado no trasgrede el ordenamiento jurídico vigente al momento de la expedición. Parte demandante7: Afirmó que los dineros pagados en exceso, en virtud de los actos administrativos enjuiciados, deben ser devueltos a la entidad, pues se cancelaron en contravía de los postulados legales, en perjuicio de los demás ciudadanos y con el compromiso de los recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones. Igualmente sostuvo que las sumas percibidas por el demandado fueron de mala fe, puesto que en vez de acudir a la jurisdicción, prefirió instaurar acción de tutela para acceder al 100% de la bonificación por servicios, cuando como se ha visto no le asistía el derecho, situación que desvirtúa la presunción de buena fe. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. 7 Folios 337 a 339. 8 Ver constancia secretarial obrante a folio 366. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: Problemas jurídicos 1. ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada constitucional, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? 2. ¿Es susceptible de control jurisdiccional la Resolución UGM 2934 del 2 de agosto de 2011, expedida por la extinta Cajanal EICE en cumplimiento de una sentencia de tutela? 3. ¿El demandado tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios

prestados? 4. ¿Es procedente ordenar el reintegro del dinero percibido por el demandante, en virtud del acto administrativo enjuiciado, que le incluyó el 100% de la bonificación por servicios, con ocasión de una orden de un fallo de tutela? Primer problema jurídico ¿En esta instancia se puede estudiar nuevamente la excepción de cosa juzgada constitucional, la cual fue resuelta en la audiencia inicial y no fue objeto de recurso de apelación en dicha oportunidad? 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Al respecto la subsección sostendrá la siguiente tesis: No es procedente el estudio de la excepción de cosa juzgada constitucional, con base en los siguientes argumentos. Esta subsección11, en asuntos similares respecto a la procedencia del recurso de

apelación ha señalado que el artículo 247 del CPACA, trae como uno de sus requisitos, la sustentación de este, es decir, la indicación de los motivos de inconformidad que pretende le sean estudiados en segunda instancia, a través de los cuales busca llevar al convencimiento del ad quem, que los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia deben ser modificados o revocados, bajo unas premisas fácticas y jurídicas. Ahora bien, lo anterior va en concordancia con los artículos 320 y 328 del CGP, los cuales consagran la finalidad del recurso de apelación y la competencia del ad quem, bajo los siguientes términos: “[…] Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […] Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia […]» Conforme a lo transcrito, se reitera en esta oportunidad que la competencia del fallador de segunda instancia tiene unos límites temporales y de fondo, pues solo puede estudiar la providencia que fue objeto de apelación y no aquellas decisiones que fueron tomadas en otras etapas del proceso como en la audiencia inicial y que se encuentran debidamente ejecutoriadas. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2017, consejero ponente William Hernández Gómez, número interno: 1511-2014 En el caso bajo estudio, se observa que, en el recurso de apelación, uno de los argumentos esbozados por la parte demandada, es que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, frente al acto administrativo que fue declarado nulo; lo que de entrada torna improcedente el estudio de fondo del recurso de alzada, dada la competencia que tiene el ad quem. En efecto, observa la Sala que el demandado dentro de la contestación de la demanda (folios 250 y 251), propuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada no probada en la audiencia inicial llevada a cabo el 15 de febrero de 2016 (folios 301 y 302), decisión contra la cual el demandado no interpuso recurso alguno, según consta en el acta de dicha diligencia a folio 302. De lo anterior, salta a la vista que la cosa juzgada constitucional alegada como

excepción por el señor José Augusto Ayala Peña, fue resuelta en la audiencia inicial, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada y que no es competencia de este fallador de segunda instancia estudiarla nuevamente. Frente a este punto, es necesario reiterar que las decisiones proferidas en la audiencia inicial, concretamente en este caso, en la etapa de excepciones previas (artículo 180-6 CPACA) se notifican en estrados como lo ordena el artículo 202 del CPACA, es decir, al declararse no probada la excepción de cosa juzgada, dicha providencia se notificó en estrados a las partes. Luego es en esta oportunidad procesal que se deben presentar los recursos procedentes, en caso de reparo contra la decisión. De lo contrario, el auto queda ejecutoriado y en firme, como ocurrió en el sub lite. De allí que no sea posible un nuevo estudio posterior de dicho medio exceptivo, porque se entiende que ya fue resuelto mediante providencia debidamente ejecutoriada, contra la cual no se presentaron recursos. Es decir, las decisiones tomadas en la audiencia inicial y en general, en la parte oral del proceso en vigencia de la Ley 1437 de 2011 tienen la misma validez y efectos de las providencias proferidas por escrito. Por ello, tanto el juez, como las partes, deben respetar el debido proceso, en la medida que las providencias dictadas en audiencia, se contradicen en esa etapa procesal y si las partes guardan silencio, se entiende que están conformes. Lo precedente adquiere relevancia para no sorprender al juez, a la contraparte en otra etapa del proceso o al ad quem, en el trámite del recurso de apelación, con

debates o nuevos cuestionamientos respecto de decisiones ejecutoriadas y en firme en etapas procesales anteriores, cuyo objeto ya no es el estudio de estas.

En conclusión: En el presente caso no es procedente un nuevo pronunciamiento acerca de la excepción denominada cosa juzgada, toda vez que fue decidida por el a quo en la audiencia inicial, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues no se interpuso recurso alguno. Por tanto, no es competencia de este fallador de segunda instancia analizarla de nuevo.

Segundo problema jurídico ¿Es susceptible de control jurisdiccional la Resolución UGM 2934 del 2 de agosto de 2011, expedida por la extinta Cajanal EICE en cumplimiento de una sentencia de tutela? Al respecto la subsección sostendrá que sí es procedente el estudio de legalidad del acto administrativo demandado por medio el cual se reliquidó la pensión del demandado, tal y como pasa a explicarse. De los actos de ejecución La parte demandada, en el recurso de alzada señaló que el acto administrativo demandado no podía ser objeto de estudio por parte de esta jurisdicción, toda vez que este constituye un acto de ejecución al dar cumplimiento a una orden judicial. En efecto, los actos administrativos que la doctrina ha denominado como de c u m p l i m i e n t o o e j ec u c i ó n , en los cuales, no se contiene una expresión de voluntad proveniente de la administración, sino la orden concreta de un juez que para cobrar ejecución requiere de su puesta en práctica por la autoridad que está obligada a cumplirla. Es entonces este acto, el instrumento jurídico a

través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De manera que el acto administrativo definitivo produce efectos jurídicos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en tanto que el de ejecución da cumplimiento a una decisión judicial o administrativa12, sin que pueda afirmarse que de aquel surgen situaciones jurídicas diferentes a las ordenadas en la sentencia. Empero, sobre este punto es importante señalar que la jurisprudencia13 ha establecido que procede el estudio judicial de los actos de ejecución, en forma excepcional, cuando la decisión de la administración: i) excede lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial14. Ahora bien, frente a los actos de ejecución expedidos en cumplimiento de una acción de tutela, es importante recordar que la acción constitucional está dirigida a proteger derechos fundamentales, mientras que la competencia para conocer de la legalidad de los actos administrativos es el juez de lo contencioso 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Providencia del 30 de marzo de 2006, expediente: 25000-23-27-000-2005-01131-01(15784). 13 Corte Constitucional. Sentencia T923 de 7 de diciembre de 2011. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente: 410012333000201200103-01 (3986-2013), demandante: Universidad Surcolombiana. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 6 de marzo de 2014, expediente:

18001-23-33-000-2013-00054-01(2529-13). Ver Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-25-000-201100252-01(2708-15). administrativo, en consideración a lo anterior, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que el hecho de que el acto demandado hubiera sido expedido en cumplimiento de una orden emitida por un juez de tutela no es un obstáculo para que el juez natural emita un pronunciamiento de fondo. Al respecto, esta subsección15, manifestó: «[…] Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a

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