CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00789-01(0749-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00789-01(0749-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES
PARA LOS DOCENTES OFICIALES – Reconocimiento a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. (…). La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 29 de abril de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012, es decir, por 379 días (1 año y 14 días). En conclusión, la señora María Lida Astrid Chila Gómez tiene derecho a que el FNPSM, le reconozca y pague la sanción moratoria deprecada desde el 29 de abril de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012, por el pago tardío de sus cesantías parciales. (…). Es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria para los docentes oficiales, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de
2017 y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Noción La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fundamento y la norma aplicable a la sanción moratoria por el no pago de las cesantías de los docentes, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÓCULO 151
INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Improcedente No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria dada la naturaleza de dicha indemnización, en consecuencia se denegará la pretensión relativa a la actualización de los valores que resulten a favor de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00789-01(0749-16)
Actor: MARÍA LIDA ASTRID CHILA GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y DEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-190-2018
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Lida Astrid Chila Gómez. ANTECEDENTES La señora María Lida Astrid Chila Gómez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al departamento del Tolima.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL 1 En adelante FNPSM.
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;2 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de
la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: - Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso en folios 95 a 98 y CD folio 82, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente: « […] Propuestas por el Departamento del Tolima: Falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado Cobro de lo no debido Inexigibilidad de la sanción moratoria frente al Departamento del Tolima Prescripción trienal El estudio las tres primeras excepciones se trasladará al fondo del asunto, por ser de mérito y respecto a la última, prescripción trienal, se tomará la misma decisión, teniendo en cuenta que su prosperidad depende de la existencia o no del derecho. Propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio:
2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Falta de legitimación en la causa por pasiva […] [S]egún lo dispuesto en el literal d) del artículo 179 de la mencionada ley, a los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación de las entidades territoriales respectivas –Ley 60 de 1993–, les corresponde atender y tramitar las solicitudes de prestaciones sociales del personal docente, para que sean pagadas con cargo a los recursos del fondo. Por su parte, el Decreto 1775 de 1990, reglamentario de la Ley 91 de 1989, creó los comités regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en su artículo 5º estableció que las solicitudes deben radicarse en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, y en el artículo 7º dispuso que la Fiduciaria debe otorgar un visto bueno a la liquidación, antes de que se emita el acto en cuestión. Así las cosas, es evidente que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como las cesantías parciales y definitivas se encuentras a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, sin que sea procedente la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Prescripción Como quiera que la prosperidad de la excepción propuesta depende de la existencia o no del derecho, su estudio se trasladará al momento de la
sentencia. Inexistencia de la vulneración de principios legales y buena fe El estudio las referidas excepciones se trasladará al fondo del asunto, por ser de mérito» (Ortografía y resaltados del texto original) La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 4 En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: Pretensiones « […] “A través de la presente acción, la señora María Lida Astrid Chila Gómez […] solicitan declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2014RE5446 […] con los que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales A título de restablecimiento del derecho solicitan se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar la sanción moratoria pedida, debidamente indexadas. Así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas.”» Hechos sobre los que no hay discusión « […] Radicado 2014-789
El día 24 de enero de 2011, la señora María Lida Astrid Chila Gómez, en su calidad de docente, radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, reconocimiento que se surtió con la Resolución No. 00103 del 19 de enero de 2012 (Fl. 7-8) pero que se canceló tan sólo hasta el día 14 de mayo de 2012 (Fl. 11) Como consecuencia de lo anterior, el día 11 de abril de 2014 (Fls. 4-5), solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada con el oficio 2014RE5446 visto a folio 6 del expediente y que ahora se demanda.» (Ortografía y resaltados del texto original) Hechos objeto de controversia « […] “Las partes demandantes afirman tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, al haber transcurrido más de 65 días hábiles desde la presentación de la solicitud de las mismas sin que se hubiere efectuado el pago. A su vez, La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como defensa en ambos proceso, aduce que la mora alegada no le es imputable, al no participar en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento y pago de las cesantías de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
le corresponde a la Secretaría de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo. Frente a la aplicación de la sanción moratoria, indica que según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, ésta solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento. Manifiesta que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro delo 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en forme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, término que debe contarse a partir de los cinco días después de la notificación respectiva si no se interpone recurso a partir del días siguiente de la notificación si se renuncia a términos de ejecutoria. Por su parte, el Departamento del Tolima en su defensa, refiere que no está llamado a responder como quiera que la Resolución atacada no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional. Indica, que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al
Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fiduprevisora S.A. quien es la administradora de los recursos del aludido Fondo.» (Ortografía y resaltados del texto original) Problema jurídico « […] “El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si los demandantes, señora María Lida Astrid Chila Gómez […] tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les pague la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó modificó la Ley 244 de 1995, al no haber reconocido y pagado el auxilio de cesantías parciales, dentro del término concedido para ello y como consecuencia de dicha situación debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en os oficios 2014RE5446 […] o si por el contrario las pretensiones no están llamadas a prosperar”» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes y al agente del Ministerio Público si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita del 27 de noviembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el
no pago oportuno de sus cesantías. Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y en atención a ella concluyó, que al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevén los términos y sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos 5 Folios 119-130. son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual debe aplicarse de forma preferente a la general. Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalente a 1 SMLMV en favor de los demandados.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN6
La demandante señaló que la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, es aplicable a todos los servidores públicos a quienes se haya pagado de forma tardía las cesantías parciales o definitivas, previamente reconocidas. Luego entonces, teniendo en cuenta que la señora María Lida Astrid Chila Gómez, como docente del departamento del Tolima, ostenta la calidad de empleada pública, es viable concluir que le son aplicables las disposiciones contenidas en la normativa referida, y por ende negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es desconocer los derechos laborales del trabajador, entre ellos, los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. Seguidamente, citó el proyecto de ley núm. 44 de 2005 que dio lugar a la Ley 1071 de 2006, para resaltar que la misma tiene como fundamento el derecho a la
igualdad, pues el legislador consideró que las cesantías bien sea parciales o definitivas son una prestación a la que tienen derecho tanto los servidores públicos como los trabajadores privados, sin excepción alguna. Lo anterior, en razón a que dicha prestación constituye un ahorro del trabajador que será entregado cuando quede cesante o en los eventos que la ley permita su retiro parcial, lo cual deberá hacerse dentro de un término razonable, una vez se presente la solicitud de su reconocimiento, y no años después, como le ocurrió a muchos empleados, circunstancia que va en detrimento de los derechos constitucionalmente protegidos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal7 6 Folios 137-140. 7 Folio 169. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora María Lida Astrid Chila Gómez, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo, se deberá resolver: 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el
presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso de los docentes? 4. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 5. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? Primer problema jurídico. ¿A la señora María Lida Astrid Chila Gómez, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse:
1. Régimen de sanción moratoria aplicable a los docentes Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la
Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3 del artículo 15, ibidem,9 determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional.10 Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. Sentencia de unificación Corte Constitucional Ahora bien, para los efectos relevantes del caso, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa de no aplicar a los docentes las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como ocurrió en el sub examine. Ello originó la interposición de un número considerable de acciones de tutela que fueron denegadas por esta corporación, al 9 «[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010.
Radicado: 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09). Demandante: Aracelly García Quintero. no existir vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tribunal tenía la posibilidad de asumir una de las dos posiciones vigentes para la época, sobre el particular; y habiendo elegido, de forma razonada, aplicar la que estipulaba que
las citadas normas no acogían la situación de los docentes, su decisión estuvo dentro de los parámetros legales. En sede de revisión, de algunas de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación SU-336 de 2017,11 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: « […] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las
características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citó una de las providencias proferidas por esta sección sobre la sanción moratoria docente, en los siguientes términos: 11 Sentencia del 18 de mayo de 2017. « […] f) Finalmente, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado reiteró la postura explicada en párrafos precedentes. Es el caso de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-1412 en el que estudió la demanda
de un docente que prestó sus servicios estatales al Municipio de Pereira, a quien le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías que hiciera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que ese Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Así mismo, recordó que para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando este sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. […]». Sentencia de unificación Consejo de Estado Sobre el particular, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 201813, fijó las siguientes reglas: «[…] PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se
expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 12 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014).
Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-2015), demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. 14 Artículo 69 CPACA. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. […]» (Negrillas y subrayas del texto original) Como sustentación para concluir que la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 es extensible a los docentes, la referida providencia, señaló: «[…] [E]n atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el
ascenso, la permanencia y el retiro se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales15, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concep
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