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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00789-01(0749-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-00789-01(0749-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA –

Procedencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA SOBRE EL NOMBRE DE UNA DE LAS PARTES – Procedencia Las sentencias se pueden aclarar cuando los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En el presente asunto, es de anotarse que la sentencia no contiene ningún concepto ininteligible que dé lugar a la aclaración de la providencia. No obstante, le asiste razón al apoderado de la demandante en cuanto a que es necesario corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que el nombre correcto de la demandante es María Lida Astrid Chila Gómez. En consecuencia, procede la corrección del numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 para indicar que quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM, Departamento del Tolima, fue la señora María Lida Astrid Chila Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-0789-01(0749-16)

Actor: MARÍA LIDA ASTRID CHILA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-151-2019 ASUNTO Se decide la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación. ANTECEDENTES La señora María Lida Astrid Chila Gómez, instauró demanda tendiente a obtener la nulidad del Oficio 2014RE5446 del 14 de abril de 2014, por medio del cual la parte demandada negó la cancelación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 00103 del 19 de enero de 2012. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas,

consistente en un día de salario por cada día de retardo. El 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima, profirió sentencia de primera instancia1, en la cual denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Lida Astrid Chila Gómez con la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM, Departamento del Tolima. Inconforme con dicha providencia, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, a través de sentencia del 17 de octubre de 20182, en la que se revocó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes términos: « […] En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. […] En conclusión: La señora María Lida Astrid Chila Gómez tiene derecho a que el FNPSM, le reconozca y pague la sanción moratoria deprecada desde el 29 de abril de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012, por el pago tardío de sus cesantías parciales. 1 Ff. 119-130. 2 Ff. 160-193. […] Primero: Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el

Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Lucy Arteaga Ortiz contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima.

Segundo: Declarar la nulidad del Oficio 2014RE5446 del 14 de abril de 2014, por medio del cual se negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales a María Lida Astrid Chila Gómez reconocidas mediante la Resolución 00103 del 19 de enero de 2012.

Tercero: Ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora María Lida Astrid Chila Gómez la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 29 de abril de 2011 hasta el 13 de mayo de 2012, inclusive; la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó la demandante en el año 2011.

[…]» LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN Mediante escrito radicado el día 4 de diciembre de 20183, el apoderado de la señora María Lida Astrid Chila Gómez solicitó se aclare el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia que esta corporación, Sección Segunda, Subsección A, profirió el 17 de octubre de 2018, en el sentido

de indicar el nombre correcto de la demandante. CONSIDERACIONES Respecto de la aclaración y corrección de las providencias, los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: «[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 3 Ff. 199-200. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

[…]» De acuerdo con las normas transcritas, las sentencias se pueden aclarar cuando los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En el presente asunto, es de anotarse que la sentencia no contiene ningún concepto ininteligible que dé lugar a la aclaración de la providencia. No obstante, le asiste razón al apoderado de la demandante en cuanto a que es necesario corregir el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de precisar que el nombre correcto de la demandante es María Lida Astrid Chila Gómez. En consecuencia, procede la corrección del numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 17 de octubre de 2018 para indicar que quien promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM, Departamento del Tolima, fue la señora María Lida Astrid Chila Gómez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Corríjase el numeral primero de la sentencia del 17 de octubre de 2018

proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en los siguientes términos: «Primero: Revocar la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Lida Astrid Chila Gómez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Tolima» Segundo: Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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