CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-90768-01(0839-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2014-90768-01(0839-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación La Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto. En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Y, referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia
de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2014-90768-01(0839-16)
Actor: ELSY MARÍA MONROY PALMA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. Régimen de transición. Ley 100 de 1993. SO. 035
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE
2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por Elsy María Monroy Palma en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación. ANTECEDENTES DEMANDA Elsy María Monroy Palma a través de apoderado judicial deprecó la «nulidad
parcial de la Resolución No. GNR 181385 de Julio 15 de 2003 [error: es 2013] proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” por medio de la cual se revocó la resolución 3243 del 13 de junio de 2012, que [le] reconoció la pensión de vejez […] que fue proferida por el Instituto del Seguro Social». PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a «reliquidar la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida […] con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el lapso comprendido entre el 1° de Julio de 2012 al 30 de Junio de 2013, incluyéndose el salario básico, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima electoral y el auxilio de alimentación como factores salariales para la liquidación final, […] tal como lo establece el artículo 1° de la ley 33 de 1985, el inciso 3 del artículo 1° de la ley 62 de 1985 y el Artículo 45 del decreto 1045 de 1978, por mandato del decreto 1919 del 2002 […], con efectos retroactivos al 1° de Julio de 2013, fecha en que adquirió el derecho […]». Que además se le ordene el pago del retroactivo pensional dejado de cancelar desde el 1 de julio de 2013 hasta el cumplimiento del fallo, con el ajuste conforme al IPC de acuerdo a lo reglado por el artículo 187 del CPACA; el pago de los
intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia según lo establecido por el artículo 192 ibidem; el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria; y que se le condene en costas. HECHOS La demandante relató que nació el 30 de marzo de 1954; laboró durante 23 años, 9 meses y 23 días al servicio del departamento del Tolima, del Hospital Valle de San Juan y de la Registraduría Nacional del Estado Civil; en esta última entidad culminó sus labores en calidad de profesional universitario 3020-01 de la Registraduría Especial de Ibagué, cargo que desempeñó entre el 1 de septiembre de 2004 y el 30 de junio de 2013; por Resolución 61 de 26 de marzo de 2013 se le aceptó la renuncia a dicho empleo a partir del 1 de julio de 2013. El Seguro Social le reconoció su pensión de jubilación por medio de la Resolución 3234 de 13 de junio de 2012, con pago condicionado a su retiro definitivo del servicio; contra este acto administrativo interpuso los recursos de reposición y apelación, con el fin de que se modificara la cuantía de su mesada pensional por aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Colpensiones por medio de la Resolución GNR 181385 de 15 de julio de 2013 revocó el acto administrativo antes mencionado y dispuso el reconocimiento y pago de la prestación a partir del 1 de julio de 2013, «aplicando el 75% sobre el
Ingreso Base de Liquidación conformado solo por los salarios básicos devengados entre el 1° de septiembre de 2009 al 1o de julio de 2013 […], [pero] ha debido tomarse el promedio salarial devengado junto con las doceavas partes de los demás factores salariales devengados en el último año de servicio […] tales como la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima electoral y el auxilio de alimentación». NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados el preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 48, 53, 90 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 62 de 1985; Decreto 81 de 1976; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2002; sentencias de la Corte Suprema de Justicia y sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. En el concepto de violación adujo que para el 1 de abril de 1994, fecha en que la Ley 100 de 1993 entró a regir, contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicios, lo que significa que era beneficiaria del régimen de transición y por tanto, destinataria de la Ley 33 de 1985, que fijó la edad de 55 años y el tiempo de servicios de 20 años, como requisitos para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez, asimismo la liquidación de la mesada
pensional con el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en ese último año, tal como lo consideró la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, y que en este asunto son: «el salario básico, la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima electoral y el auxilio de alimentación». RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad pensional accionada sostuvo que a la demandante se le reconoció la pensión de jubilación con aplicación de la Ley 33 de 1985, porque está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el que se ordenó respetar la edad, el tiempo de servicio y el monto de dicha pensión, que están previstos en el régimen anterior. Pero, el ingreso base de liquidación corresponde al ordenado por el artículo 21 de la Ley 100 en mención, y los factores de salario que se deben tener en cuenta son los que hayan servido de base para calcular los aportes. Propuso las excepciones que denominó «Ausencia de causa para demandar» porque a la actora le es aplicable la Ley 33 de 1985, solo en cuanto a edad, tiempo y monto, pues el ingreso base de liquidación debe corresponder al estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que le hacían falta poco más de 10 años para reunir los requisitos para pensión, sumado a que para el momento en el que se causó la pensión no existía la sentencia de
unificación C-258 de 2013 a través de la cual la Corte Constitucional estableció la interpretación que se debe dar al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005; «Buena fe» que se debe presumir, toda vez que la pensión fue otorgada conforme a los presupuestos legales vigentes al momento del reconocimiento; «Prescripción» trienal acorde con lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo. Además, «Inexistencia de la obligación de reconocer prestación pensional alguna» pues no existen los presupuestos mínimos que insten a asumir tal responsabilidad, más aún cuando la obligación fue reconocida con respeto a los parámetros legales y reglamentarios que regulan la materia; «Cobro de lo no debido», porque si la accionante no es sujeto de los derechos que reclama, entonces no le asiste responsabilidad ni obligación alguna, sumado a que la demanda no es ejecutiva sino declarativa. Igualmente, «Imposibilidad de la entidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales» pues tiene la obligación de vigilarlo y controlarlo de manera adecuada; y, «Presunción de legalidad de los actos administrativos emitidos para el reconocimiento y reliquidación pensional», porque al reunir los requisitos y elementos para su conformación, adquirieron fuerza obligatoria y gozan de presunción de legalidad. AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 10 de junio de 2015. En ella se señaló que el proceso quedó saneado, porque no se advirtieron irregularidades ni nulidades que lo afectaran.
Se indicó que no resulta exigible la conciliación extrajudicial, porque se trata de la reliquidación de una pensión de vejez. Se precisó que se entiende como demandada la Resolución GNR 181385 de 15 de julio de 2013 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3243 de 13 de junio de 2012 que había reconocido la pensión de jubilación, al igual que el acto administrativo ficto producto de la omisión de la administración en resolver recurso de apelación interpuesto en contra de este último acto administrativo. Se emitió pronunciamiento en cuanto a los medios exceptivos propuestos, en el entendido de que por estar ligados al fondo de la controversia serían resueltos cuando fuera abordado su estudio, y en cuanto a la «prescripción» se indicó que, si se llegara a acceder a las súplicas de la demanda, se decidiría al respecto.
Se fijó el litigio así: «el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora ELSA MARÍA MONROY PALMA, tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, le reliquide su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, es decir, si se ajustan o no a la legalidad los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 3243 del 13 de junio de 2012, y GNR 181385 del 15 de julio de 2013, y el acto administrativo ficto negativo producto de la omisión de la administración en resolver oportunamente el recurso de apelación
interpuesto el 27 de julio de 2012 contra la Resolución No. 3243 del 13 de junio de 2012». Las partes estuvieron de acuerdo. Luego, se declaró fallida la conciliación ante la inexistencia de ánimo conciliatorio por parte de la demandante; no se propusieron medidas cautelares; se tuvieron como pruebas las que obran en el expediente, y en vista de que no se requería la práctica de probanzas adicionales, se prescindió de la etapa probatoria; finalmente, se ordenó a las partes que presentaran los alegatos de conclusión, luego de lo cual se emitiría sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima en providencia escrita de 27 de noviembre de 2015 declaró la configuración del silencio administrativo negativo ficto respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la Resolución 3243 de 13 de junio de 2012, y declaró «la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3243 del 13 de junio de 2012 y GNR 181385 del 15 de julio de 2013, así como del acto administrativo ficto negativo producto de la omisión de la administración en resolver oportunamente el recurso de apelación interpuesto el 27 de julio de 2012 contra la Resolución No. 3243 de 13 de junio de 2012». A título de restablecimiento del derecho condenó a la accionada a que efectuara la reliquidación de dicha prestación «teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (1 de julio de 2012 al
30 de junio), (sic), esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras y una doceava parte de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y remuneración electoral»; a «pagar al demandante (sic) las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el ordinal segundo de esta providencia, desde el 1° de julio de 2013 hasta el día en que se incorpore a la mesada pensional el respectivo reajuste», con la debida actualización. Además, autorizó a la entidad accionada para efectuar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se realizó la deducción legal con la indexación que corresponda; condenó en costas a la demandada al pago de 1 smlmv por concepto de agencias en derecho; ordenó la liquidación de los gastos procesales conforme al artículo 187 del CGP; y mandó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Lo anterior, luego de aludir a la configuración del silencio administrativo negativo en este asunto, ante la no resolución del recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo de reconocimiento pensional; al carácter obligatorio de la sentencia C-258 de 2013 y a su inaplicabilidad a este caso, porque no se trata de una pensión congresual con origen en la Ley 4 de 1992 ni de una pensión de magistrado de alta corte; y, a la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación de 4 de agosto de 2010, que sí constituye precedente jurisprudencial vinculante, y en la que fueron interpretadas las Leyes
33 y 62 de 1985, por manera que las pautas allí dispuestas, son las que se deben atender para resolver este asunto. Por tanto, como la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 30 de marzo de 1954, significa que «para el 1° de abril de 1994 - fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones en el territorio nacional - tenía 35 años de edad»; lo que a su turno implica que es beneficiaria del régimen general contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, de conformidad con el cual, la pensión de vejez se debe liquidar con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de julio de 2012 y el 30 de junio de 2013, y no con base en lo cotizado o devengado durante los últimos 10 años de servicios ni con los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. De esta manera, se le deben incluir todos los factores salariales devengados en ese último año de labor que son: «Asignación básica; auxilio de alimentación; horas extras; bonificación por servicios en una doceava (1/12) parte; prima de servicios en una doceava (1/12) parte; prima de vacaciones en una doceava (1/12) parte; prima de navidad en una doceava (1/12) parte; remuneración electoral en una doceava (1/12) parte», factor este que fue devengado en el último año de servicios como retribución directa por los mismos. No decretó la prescripción, porque se «ordenó su inclusión en nómina a partir de
1 de julio de 2013, luego a partir de allí obtuvo el derecho al pago, y como quiera que acudió a esta instancia judicial el 10 de diciembre de 2014, es claro que [dicho] fenómeno no se configuró». RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada por intermedio de apoderado indicó que la pensión de la accionante se liquidó en debida forma en la medida en que la Ley 33 de 1985 solo es aplicable en cuanto a la edad, el tiempo o semanas cotizadas y el monto, porque el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con ello los factores salariales que se deben incluir son aquellos respecto de los cuales se efectuaron las cotizaciones. Agregó, que los intereses moratorios se deben imponer en caso de que se incurra en negligencia por parte del ente administrador, es decir cuando el afiliado se ve obligado a solicitarle el derecho en varias ocasiones; situación que no tuvo ocurrencia en este asunto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni el demandante ni la entidad demandada ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad pensional demandada, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda
instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso se concretan en el sentido de si a la demandante, quien tiene gobernada su situación pensional por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le corresponde el reconocimiento de la totalidad de los factores salariales que solicita. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si a la accionante, quien es beneficiaria del régimen de transición consagrado por la Ley 100 de 1993, se le debe reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios o si por el contrario es destinataria de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de dicha ley. Para tal efecto, inicialmente se aludirá tanto a las reglas como a las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20183, que constituye un precedente 1 Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de
unificación de jurisprudencia». 2 Ley 1564 de 2012. Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. vinculante y obligatorio en la resolución de asuntos que están pendientes de decisión que además son fáctica y jurídicamente iguales, para posteriormente relacionar las pruebas que reposan en el expediente, y determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 28 DE AGOSTO DE 2018 Y EL IBL DE LAS
PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS EN VIRTUD DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993.
Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, pues además se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Posteriormente, en la sentencia de 28 de agosto de 20184 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el índice base de liquidación (IBL) de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y precisó que, lo en ella decidido se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan
inmodificables». Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: 4 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Se resalta que esta decisión judicial de unificación cuenta con salvamento parcial de voto por parte de quien en esta oportunidad es ponente.
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el
promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el
tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (Resalta la Sala) De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones de jubilación reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, para lo cual específicamente fijó dos subreglas referentes a: i) el periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que se deben incluir para dicho efecto.
En cuanto al periodo dispuso que, tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10
años, el IBL será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. Y, referente a los factores salariales consideró que, únicamente se deben incluir aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley. LO ACREDITADO EN EL PROCESO La demandante nació el 30 de marzo de 1954 como consta en su registro civil de nacimiento (documento 5 del cd que reposa a folio 69). En la certificación expedida el 24 de enero de 2002 por el auxiliar administrativo de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima se informa que, laboró en el cargo de tesorera de la Alcaldía del Valle de San Juan desde el 7 de enero de 1981 hasta el 15 de enero de 1983 (documentos 9 y 27 del cd que obra a folio 69). De acuerdo con el certificado 14198 de 31 de mayo de 2010 emitido por la secretaria administrativa y financiera de la Co
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