CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00025-02(2341-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00025-02(2341-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Sentencia de unificación / INEPTA DEMANDANo se configura / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen de transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiaria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Setenta y cinco por ciento del promedio de los salarios devengados durante los diez últimos años de servicio No todas las situaciones que afectan la demanda y por ende el trámite en sede administrativa se deben enmarcar dentro de la excepción de inepta demanda, en la medida que existen otras circunstancias que no se encuentran consagradas dentro del listado de los requisitos formales de la demanda, como ocurre con los requisitos previos para ejercer los diferentes medios de control previstos en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Que el a quo incurrió en un yerro al declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa, de tal manera que se revocará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y a continuación se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de reconocimiento pensional. En el presente caso se encuentra acreditado que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, a la fecha de entrada en vigencia de esa norma, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio. Se concluye que el demandante adquirió el estatus pensional el 28 de julio de 2011, toda vez que en esta fecha cumplió con las exigencias contenidas en el Decreto 546 de 1971 para obtener la pensión de vejez que
reclamaba. Conforme a lo establecido en acápites anteriores, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir con base en los requisitos de edad (55 años), el tiempo de servicios o semanas de cotización (20 años, por lo menos 10 fueron prestados en la Rama Judicial) y la tasa de remplazo del 75% indicado en el Decreto 546 de 1971, pero con efectos a partir del día siguiente a la fecha en que se produjo su retiro del servicio (31 de octubre de 2013).
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00025-02(2341-18)
Actor: SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA:
CAMBIO DE RÉGIMEN PENSIONAL. RELIQUIDACIÓN PENSIONAL.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.
Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento
de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de los oficios Nos. BZ2014, 2417013-1037651 del 26 de abril de 2014, BZ2014 5023985-1617722 del 27 de junio de 2014, proferidos por COLPENSIONES y radicados Nos. 0105401014008900 del 21 de mayo de 2014 y 0105401014179500 expedidos por PORVENIR S.A. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: 1 Folios 78 a 79 del expediente. a)Trasladarlo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, toda vez que para el 1 de abril de 1994, tenía cotizados más de 15 años en CAJANAL, 6 años, 4 meses y 5 días en la Caja de Previsión Social del Distrito - FONCEP, y 8 años, 9 meses y 25 días en el
Instituto de Seguro Social. b)Ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, prestación que debe liquidarse según lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 por laborar más de 20 años al servicio de la Rama judicial, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, estos son: sueldo básico, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por servicios prestados, bonificación por actividad judicial y las primas de servicio, navidad y vacaciones. c)Liquidar las condenas según el ajuste de valor contenido en el artículo 187 del CPACA y/o el incremento al valor conforme al aumento anual del salario mínimo decretado por el gobierno nacional y/o al IPC y a la devaluación monetaria certificados por el Banco de la República y el DANE, respectivamente. d)Cumplir el fallo en los términos dispuestos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. (iii). Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. 1.2. Fundamentos fácticos2 El señor SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Los días 22 y 28 de noviembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES y a PORVENIR, respectivamente, el traslado de aportes de PORVENIR a COLPENSIONES, teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994 contaba con 15 años, 9 meses y 9 días cotizados. 2 Folios 79 a 80 del expediente. (ii). El 11 de diciembre de 2013, Porvenir expidió oficio Nº 104 en el que informa
que el demandante no reúne los requisitos para efectuar el traslado de régimen solicitado. (iii). Los días 12 y el 26 de marzo de 2014 remitió a PORVENIR y a COLPENSIONES, respectivamente, los documentos que demostraban el tiempo cotizado a 1 de abril de 1994. (iv). El 21 de mayo de 2014 mediante oficio PORVENIR manifiesta que no es posible efectuar el traslado invocado, por no registrar el número mínimo de semanas cotizadas. (v). El 26 de abril de 2014, mediante oficio BZ2014_2417013-1037651 COLPENSIONES informa que no es procedente darle trámite a la solicitud realizada por no contar con 15 años o más de servicios cotizados. (vi). El 26 de junio de 2014 mediante derecho de petición dirigido a COLPENSIONES y a PORVENIR, con nota de recibido de 27 del mismo mes y año, detalló el tiempo cotizado en las diferentes entidades en las que laboró. (vii). PORVENIR dio contestación a través de oficio N.º 104, señalando que su historia laboral se encontraba en proceso de actualización ante COLPENSIONES, sin que se haya dado una respuesta de fondo ante las pretensiones elevadas. Igualmente, Colpensiones, negó la solicitud de fecha 26 de junio de 2014, mediante oficio BZ2014_5023985-1617722. 1.3.Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: preámbulo y artículos 2, 5, 6, 13, 29, 42, 48 y 90 de la
Constitución Política.
De orden legal: artículos 103, 104, 138, 162, 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 33 de 1985; los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 y demás normas 3 Folios 80 a 84 del expediente. concordantes. De igual forma adujó el desconocimiento de la sentencia SU-062 de
2010. Al desarrollar el concepto de violación la apoderada del demandante precisó que los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida que al negarse el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida las entidades demandadas omitieron que contaba con más de 15 años cotizados, lo que le permite cumplir con los condiciones previstas en la sentencia SU-062 de 2010, atendiendo que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia le es aplicable el Decreto 546 de 1971, como se observa de los tiempos cotizados señalados a continuación: Entidad en la que Inicio Terminó Tiempo Entidad que laboró cotizó Gimnasio Toledo 1-feb-1975 30-nov-1975 10 meses ISS Gimnasio Toledo 1-feb-1976 30-nov-1976 10 meses ISS Gimnasio Toledo 1-feb-1977 30-nov-1977 10 meses ISS Gimnasio Toledo 1-feb-1978 30-nov-1978 10 meses ISS Secretaría Distrital
de Hacienda 19-feb-1979 15-feb-1982 2 años, 11 Caja de meses y 26 Previsión Social días Distrito Secretaría Distrital de Hacienda 16-feb-1982 31-mar-1982 45 días INTERRUPCIÓN Rama Judicial Bogotá 5-feb-1982 30-jul-1982 5 meses y 26 Cajanal días E.T.B. 2-nov-1982 9-dic-1983 1 año, 1 mes y ISS 8 días Personería de Bogotá 23-may-1984 21-jul-1985 1 año, 1 mes y Caja de 27 días Previsión Social de Bogotá D.C. Universidad Jorge Tadeo Lozano 4-sep-1984 9-dic-1984 3 meses y 6 ISS días Universidad Jorge 19-mar-1985 19-jun-1985 3 meses ISS Tadeo Lozano Secretaría Distrital de Cultura, 22-jul-1985 26-ene-1986 6 meses y 5 Caja de Recreación y días Previsión Social Deporte Distrito Universidad Jorge Tadeo Lozano 25-sep-1985 8-dic-1985 2 meses y 14 ISS días Ministerio de 28-ene-1986 29-dic-1986 11 meses y 2 Cajanal Hacienda y Crédito días Público Universidad Jorge Tadeo Lozano 27-may-1986 17-jun-1986 21 días ISS Universidad Jorge Tadeo Lozano 2-sep-1986 10-dic-1986 3 meses y 10 ISS
días Universidad Jorge Tadeo Lozano 20-feb-1987 14-jun-1987 3 meses y 24 ISS días Secretaría de Hacienda Distrital 6-mar-1987 15-sep-1988 1 año, 6 meses Caja de y 10 días Previsión Social Distrito Universidad Jorge Tadeo Lozano 3-go-1987 30-nov-1987 3 meses y 28 ISS días Universidad Jorge Tadeo Lozano 9-abr-1988 12-jun-1988 2 meses y 4 ISS días Secretaría Distrital de Cultura, 18-sep-1989 15-nov-1989 1 mes y 27 Caja de Recreación y días Previsión Social Deporte Distrito Gimnasio de Toledo 1-feb-1990 30-nov-1990 10 meses ISS Gimnasio de Toledo 1-feb-1991 30-nov-1991 10 meses ISS Gimnasio de Toledo 1-feb-1992 30-nov-1992 10 meses ISS Rama Judicial Antioquia-Chocó 1-oct-1993 16-nov-1993 1 mes y 16 Cajanal días Rama Judicial 16-nov-1993 1-abr-1994 4 meses y 16 Cajanal días Total días: 17 años y 1 mes Tiempo simultáneo: 1 año, 3 meses y 21 días Gran total tiempo cotizado: 15 años, 9 meses y 9 días Semanas cotizadas: 817.28 De acuerdo con lo anterior, advirtió que el Consejo de Estado ha consolidado el precedente jurisprudencial mediante sentencia de 4 de agosto de 2010, en el cual
definió los factores salariales que se deben en cuenta para la liquidación y reliquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios del Estado. En efecto, se estableció que todos los factores salariales que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé, componen la base para la liquidación pensional, de manera que es más benéfico para el trabajador considerar que la Ley 33 de 1985 no señala de forma taxativa aquellos factores.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES4, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: Dentro del sistema de seguridad social en pensiones opera el derecho a la libre escogencia de régimen pensional, con dos limitaciones precisas, la primera consistente en un periodo mínimo de permanencia de 5 años y, la segunda evitando el traslado cuando de aquellos afiliados a los que les faltaren 10 o menos años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, después de un año de vigencia de la Ley 797 de 2003; medidas que fueron analizadas por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1024 de 2004.
Sin embargo, de conformidad con el acto legislativo 01 de 2005, el cual entró a regir el 25 de julio de dicho año, a partir de su vigencia no habría regímenes especiales ni exceptuados, determinando que los mismos expirarían el 31 de julio de 2010. Aunado a lo anterior, estableció que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse, en todo caso, más allá del 31 de
diciembre de 2014. En consecuencia, el retorno al régimen anterior con el fin de obtener una gracia pensional con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no resulta procedente. De esta forma, tanto la pensión de jubilación contemplada en la normatividad que se pretende hacer valer, como los demás regímenes especiales o excepcionales, no se encuentran actualmente vigentes, toda vez que fueron derogados tácitamente por el acto legislativo 01 de 2005; hecho que igualmente aconteció respecto del régimen de transición, contemplado en la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, al haber sido presentada la demanda objeto de análisis en el año 2015, la normatividad jurídica que a través de esta se pretende hacer valer, ha desaparecido totalmente de la esfera jurídica. Atendiendo a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, a partir del año 2015 los requisitos para acceder a la pensión de vejez son, en cuanto a la edad, 57 años 4 Folios 115 a 126 del expediente. para mujeres y 62 años para hombre; y en cuanto al tiempo, 1300 semanas cotizadas. De este modo, solamente cuando coincidan tales requisitos mínimos de semanas de cotización y de edad, es que el demandante adquirirá el estatus de pensionado. Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de requisitos legales para efectuar traslado de régimen, inaplicabilidad del régimen de transición y caducidad de la acción. 2.2. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías,
PORVENIR S.A.5, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones siguientes: Los argumentos del demandante carecen de veracidad porque de conformidad con artículo 11 del Decreto 692 de 1994, suscribió de forma libre, espontánea y sin presiones de ninguna naturaleza, el formulario de afiliación ratificó su traslado de régimen y así mismo no hizo uso de su derecho de retractarse de la afiliación a Porvenir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su vinculación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de
1994. En consecuencia, quedó válidamente afiliado a Porvenir.
La Ley 797 de 2003 estableció la regla según la cual, si a la persona le hacen falta menos de 10 años para acceder al derecho pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, no podrá trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. De acuerdo con lo anterior, el demandante está incurso en la prohibición consagrada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a través del cual expresamente no está permitido el traslado de régimen pensional de personas a las que les faltaren 10 años o menos para llegar a la edad pensional, como es el caso del demandante. Es de carácter vinculante y obligatorio el precedente jurisprudencial consolidado por la Corte Constitucional mediante sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, 5 Folios 130 a 158 del expediente.
SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, según el cual la única alternativa para trasladarse nuevamente de régimen pensional, a pesar de que faltaren menos de 10 años para alcanzar el derecho pensional, es haber cotizado 15 años o más de servicio a 1.º de abril de 1994. No obstante, de conformidad con la historia laboral del demandante, se acreditan 520 semanas cotizadas a 1.º de abril de 1994, esto es, no se evidencia que haya cotizado 15 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; e igualmente, mediante comunicación de 26 de abril de 2014 Colpensiones negó el traslado pensional. De manera que, el señor SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, acarreando la inviabilidad de la anulación de los oficios objeto de reproche. Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de falta de jurisdicción, caducidad de la acción, buena fe, no cumplimiento de los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para efectuar traslado de régimen, existencia del trámite previsto por la ley y la jurisprudencia para que se conceda el cambio del régimen pensional, aplicación del literal a) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003.
3. AUDIENCIA INICIAL El 26 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima, realizó audiencia inicial6 en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se
adoptaron las siguientes decisiones: i) Excepciones previas: Declaró probada la excepción de inepta demanda frente a los oficios 0105401014179500 de 13 de enero de 2012 y 0105401014008900 de 21 de mayo de 2014, emitidos por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., en calidad de entidad de derecho privado, en la medida en que no cumple con funciones administrativas en el ámbito de la descentralización por colaboración, ni tareas propias de los órganos estatales. En consecuencia, los oficios señalados no constituyen actos administrativos susceptibles de estudio por parte de la jurisdicción de lo contencioso 6 Folios 281 a 292 del expediente. administrativo. No obstante lo anterior el Tribunal Administrativo del Tolima señaló que «PORVENIR deberá continuar vinculado como sujeto procesal por pasivo en la presente contienda, en atención a que las pretensiones demandatorias lo involucran de manera directa». ii) La excepción de falta de jurisdicción no está llamada a prosperar en la medida que «la demanda se impetra contra dos personas jurídicas de distinta naturaleza, la primera en cabeza de Colpensiones entidad de derecho público y la segunda en cabeza del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir entidad de derecho privado; siendo aplicable en este caso el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al presentarse demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso podrá adelantarse
ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas.» Ante esta decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación. Sin embargo, fue objeto de desistimiento por el apoderado de la referida sociedad, el cual fue aceptado a través de auto de esta Sala de 26 de mayo de 2016. iii) La excepción de caducidad no está llamada a prosperar porque los oficios emitidos por PORVENIR no son objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y sobre los actos proferidos por Colpensiones, no se advierte que estén afectados por el fenómeno jurídico de caducidad, de conformidad con el numeral 1.º, literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. iv). El problema jurídico por resolver consiste en «determinar si el señor Sergio Vesga Dávila tiene derecho al traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, es decir, si los oficios Nos. BZ2014_2417013-1037651 del 26 de abril de 2014; BZ2014_50239851617722 del 27 de junio del 2014, proferidos por COLPENSIONES se ajustan o no a la legalidad».
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima7, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, (i) declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en
los oficios Nos. BZ2014_2417013-1037651 del 26 de abril de 2014 y BZ2014_5023985-1617722 del 27 de junio de 2014 proferidos por COLPENSIONES, (ii) se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la pretensión de traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, (iii) declaró probada de oficio la excepción de inepta demandada por falta de agotamiento de la actuación administrativa en lo relacionado con la pretensión de reconocimiento pensional, en consecuencia se declaró inhibido y (iv) condenó en costas a la parte demandada. Como fundamento de la decisión, señaló que las sentencias C-789 de 2002, C1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, en concordancia con la Ley 797 de 2003, establecen que los beneficiarios del régimen de transición que hubieren cotizado 15 años o más de servicios al sistema para el 1.º de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pueden trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento, conservando los beneficios del régimen de transición, caso en el cual deberán trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el régimen de prima media. En ese sentido, adujo que se acreditó en el proceso que el señor SERGIO BERNARDO VESGA DÁVILA nació el 28 de julio de 1956, por lo que para el 1.º
abril de 1994 contaba con 37 años de edad, es decir que en principio no sería beneficiario del régimen de transición, en el entendido que no demostró los 40 años de edad que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma. 7 Folios 397 a 409 del expediente. Sin embargo, en lo que respecta al régimen de transición por tiempo de servicio cotizado al sistema pensional, se demostró lo siguiente:
ENTIDAD PERIODO TOTAL CAJA O
FONDO A LA MEDIO PROBATORIO
CUAL SE
REALIZARON APORTES GIMNASIO 1/02/1975 a 10 ISS Reporte de semanas TOLEDO 30/nov/1975 meses cotizadas expedido por Colpensiones (fol.76) GIMNASIO 1/02/1976 a 10 ISS Reporte de semanas TOLEDO 30/11/1976 meses cotizadas expedido por Colpensiones (fol.76) GIMNASIO 1/02/1977 a 10 ISS Reporte de semanas TOLEDO 30/11/1977 meses cotizadas expedido por Colpensiones (fol.76) GIMNASIO 1/02/1978 a 10 ISS Reporte de semanas TOLEDO 30/11/1978 meses cotizadas expedido por Colpensiones (fol.76) SECRETARÍA 19/02/1979 2 años, CAJA DE Certificado de DISTRITAL DE a 11 PREVISIÓN información laboralHACIENDA 15/feb/1982 meses y SOCIAL Formato No. 1 (fl.41) 27 días DIRECCIÓN Certificado de EJECUTIVA DE 5/02/1982 a 5 meses CAJANAL información laboralADMINISTRACIÓN 30/07/1982 y 25 días Formato No. 1 (fl.43) y JUDICIAL constancia expedida BOGOTÁ por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá (fl.46) EMP. TELECOM 01/11/1982 1 año, 1 ISS Reporte de semanas SANTAFÉ DE a 9/12/1983 mes y 9 cotizadas expedido por BOGOTÁ días Colpensiones (fol.76) PERSONERÍA DE Certificado de BOGOTÁ 23/05/1984 1 año, 6 CAJANAL información laboralA mes y 11 Formato No. 1 (fl.47) 21/07/1985 días UNIVERSIDAD Reporte de semanas JORGE TADEO 04/09/1984 3 meses ISS cotizadas expedido por LOZANO a y 6 días Colpensiones (fol.76) 09/12/1984 Reporte de semanas UNIVERSIDAD 19/03/1985 3 meses ISS cotizadas expedido por JORGE TADEO a Colpensiones (fol.76)
LOZANO 19/06/1985
SECRETARÍA Certificación de DISTRITAL DE 22/jul/1985 6 meses CAJA DE información laboralCULTURA, a y 4 días PREVISIÓN Formato No. 1 (fl.51) RECREACIÓN Y 26/01/1986 SOCIAL DEPORTE UNIVERSIDAD 25/09/1985 2 meses ISS Reporte de semanas JORGE TADEO a 8/12/1985 y 13 días cotizadas expedido por LOZANO Colpensiones (fol.76) Certificación de MINISTERIO DE 28/01/1986 11 CAJA DE información laboralHACIENDA Y a meses 1 PREVISIÓN Formato No. 1 (fl.57)
CRÉDITO 29/12/1986 día SOCIAL PÚBLICO UNIVERSIDAD Reporte de semanas JORGE TADEO 27/05/1986 22 días ISS cotizadas expedido por LOZANO a Colpensiones (fol.76) 17/06/1986 UNIVERSIDAD Reporte de semanas JORGE TADEO 02/09/1986 3 meses ISS cotizadas expedido por LOZANO a y 9 días Colpensiones (fol.76) 10/12/1986 UNIVERSIDAD Reporte de semanas JORGE TADEO 02/feb/1987 4 meses ISS cotizadas expedido por LOZANO a y 12días Colpensiones (fol.76) 14/06/1987 SECRETARÍA DE Certificado de HACIENDA 4/03/1987 a 1 año, 6 CAJA DE información laboralDISTRITAL 15/09/1988 meses y PREVISIÓN Formato No. 1 (fl.41) 11 días SOCIAL UNIVERSIDAD Reporte de semanas JORGE TADEO 03/08/1987 2 meses ISS cotizadas expedido por LOZANO a y 27 días Colpensiones (fol.76) 30/11/1987 UNIVERSIDAD Reporte de semanas JORGE TADEO 09/04/1988 2 meses ISS cotizadas expedido por LOZANO a 3 días Colpensiones (fol.76) 12/06/1988 SECRETARÍA Certificado de DISTRITAL DE 18/09/1989 1 mes, CAJA DE información laboralCULTURA, a 27 días PREVISIÓN Formato No. 1 (fl.51)
RECREACIÓN Y 15/11/1989 SOCIAL
DEPORTE
GIMNASIO DE 01/02/1990 10 ISS Reporte de semanas TOLEDO a meses cotizadas expedido por 30/11/1990 Colpensiones (fol.76) GIMNASIO DE 01/02/1991 10 ISS Reporte de semanas TOLEDO a meses cotizadas expedido por 30/11/1991 Colpensiones (fol.76) GIMNASIO DE 01/02/1992 10 ISS Reporte de semanas TOLEDO a meses cotizadas expedido por 30/nov/1992 Colpensiones (fol.76) RAMA JUDICIAL Certificado de DIRECCIÓN 01/10/1993 1 mes y CAJANAL información laboralSECCIONAL DE a 16 días Formato No. 1 (fl.563) ADMINISTRACIÓN 16/11/1993 y certificación JUDICIALexpedida por la ANTIOQUIADirección Seccional de CHOCÓ Administración Judicial MedellínAntioquia (fl.65) RAMA JUDICIAL 16/11/1994 11 CAJANAL Certificado de DIRECCIÓN a meses y información laboralEJECUTIVA DE 31/oct/1994 15 días Formato No. 1 (fl.66)
ADMINISTRACIÓN
JUDICIALBOGOTÁ PERSONERÍA DE 28/05/1998 11 PORVENIR Certificado de
BOGOTÁ a meses y información laboral14/05/1999 9 días Formato No. 1 (fl.47) RAMA JUDICIAL 10/03/1995 11 ISS Certificado de DIRECCIÓN a meses, 7 información laboralEJECUTIVA DE 31/10/2006 días y 21 Formato No. 1 (fl.66)
ADMINISTRACIÓN días JUDICIALBOGOTÁ RAMA JUDICIAL 01/11/2006 7 años PORVENIR Según relación DIRECCIÓN a histórica de EJECUTIVA DE 31/10/2013 movimiento porvenir ADMINISTRACIÓN expedido por la JUDICIAL - Sociedad TOLIMA Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR (fl.153-187) Total de tiempo cotizado al 1 de 15 años, Se precisa que los periodos relacionados abril de 1994 3 meses en los numerales 9, 10, 12, 14, 15, 18, 19 y 13 días y 26, corresponden a intervalos cotizados Total de tiempo cotizado al 31 de 34 años, de manera simultánea, razón por la cual diciembre de 2013 10 no se tuvieron en cuenta la sumatoria meses y total, pues de contabilizarse se estaría 19 días tomando dos veces el mismo tiempo En ese orden de ideas, indicó que se demostró en el acervo probatorio que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1.º de abril de 1994el demandante se encontraba en régimen de transición por tiempo cotizado, habida cuenta que para la fecha contaba con 15 años, 3 meses y 13 días. De modo que si está dentro del grupo de personas a las que de acuerdo con los precedentes sentados por la Corte Constitucional en sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, se les permite el cambio de régimen pensional en cualquier tiempo, situación fáctica que se afianza con la certificación
expedida por COLPENSIONES el 8 de marzo de 2017,8 en la que se observa que el demandante se encuentra activo en el régimen de prima media con prestación definida, es decir que aquella entidad aceptó el traslado deprecado al haber sumado unos tiempos que no se tuvieron en cuenta en el estudio oficial. En razón a lo anterior, afirmó que no había lugar a realizar pronunciamiento alguno frente a la pretensión de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de ahorro de prima media con prestación definida. Por otra parte, manifestó que consta en el plenario el derecho de petición elevado por el demandante ante COLPENSIONES -folios 4 a 6-, documento en el cual no se encuentra que hubiere reclamado, en sede administrativa, la pretensión de reconocimiento pensional bajo el régimen establecido en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, erigido para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, en virtud de la transición dispuesta en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, precisó que la parte demandante sorprendió en este proceso a la parte demandada con nuevos argumentos de hecho y de derecho, aspecto frente al cual COLPENSIONES no tuvo la oportunidad de controvertir o considerar previamente, situaciones que configurarían una ostensible violación a los derechos fundamentales, al debido proceso, contradicción y defensa de la entidad demandada, en el evento que fuera condenada por este concepto. Bajo ese contexto, sostuvo que se probó de oficio la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento en la actuación administrativa, por lo tanto, era
menester inhibirse para pronunciarse sobre dicha pretensión.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación9 con fundamento en las 8 Folio 368 9 Folios 421 a 442 del expediente.
razones que se exponen a continuación: (i). El a quo en el marco de las etapas de saneamiento y fijación del litigio desarrolladas en la audiencia inicial, respectivamente, determinó:10 «En efecto, evidencia la Sala Unitaria que las pretensiones de la demanda van dirigidas a lograr el traslado del régimen pensional del señor Sergio Bernardo y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, a su juicio, es el consagrado en el Decreto 546 de 1971 teniendo en cuenta que laboró para la Rama Judicial durante más de 20 años. […] De conformidad con los hechos y pretensiones relacionadas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor Sergio Bernardo Vesga Dávila tiene derecho al traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de
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