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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS EXPEDIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Procedencia Esta Corporación ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 135

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIALInclusión como factor de liquidación pensional en una doceava Se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de

todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. (…) De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución UGM 19170 de 17 de septiembre de 2004 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, reliquidó la pensión de vejez del demandado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual.

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS EN LA RAMA JUDICIAL DEVOLUCION DE SUMAS PAGADAS DE BUENA FE - Improcedencia Se tiene que el inciso 2.° numeral 2.° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 según el cual «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones a particulares de buena fe» tiene

como finalidad amparar a aquellas personas que han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la 2

Radicación: 73001233300020150006102

No. Interno: 3901-17 administración. Del análisis de las actuaciones adelantadas en sede administrativa y judicial, se puede inferir que la presunción de la buena fe no ha sido desvirtuada,

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ‒UGPP‒ Demandado: HERNÁN VICENTE VERASTEGUI GARCÍA Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada contra el señor Hernán Vicente Verastegui García. 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resoluciones

19170 de 17 de septiembre de 2004 y 45585 de 27 de diciembre de 2005, por las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), en cumplimiento de un 3

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No. Interno: 3901-17 fallo de tutela, reajustó el valor de la pensión de jubilación del señor Hernan Vicente Verastegui García, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que a la demandada no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada en los términos ordenados por vía constitucional y por lo tanto debe reintegrar todas las sumas pagadas en exceso. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El señor Hernan Vicente Verastegui García laboró al servicio de la Rama Jurisdiccional entre el 1.º de agosto de 1965 y el 30 de octubre de 2004, cuyo último cargo desempeñado fue el de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué. 1.1.2.2. Por medio de la Resolución 14959 de 8 de agosto de 2003 la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor Hernan Vicente Verastegui García, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de 10 años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2.2. Mediante escrito del 9 de septiembre de 2003 el demandado interpuso

recurso de apelación contra la anterior decisión, a efectos de que se liquide la mesada pensional conforme a lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 546 de 1981 y 12 del Decreto 717 de 1978. 1.1.2.3. A través de la Resolución 3920 de 21 de mayo de 2004 Cajanal resolvió el recurso de apelación y en consecuencia confirmó lo dispuesto en la Resolución 14959 de 8 de agosto de 2003. 1.1.2.4. La parte demandada interpuso una acción de tutela con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación, la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado 4

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Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante providencia del 28 de junio de

2004. En dicha providencia, se ordenó la reliquidación pensional incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad. 1.1.2.3. En cumplimiento de la anterior decisión, Cajanal profirió la Resolución 19170 de 17 de septiembre de 2004, en la que dispuso la reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y elevó la cuantía a $7.811.412. 1.1.2.4. Mediante escrito radicado el 25 de abril de 2005 el demandado solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la certificación expedida por la pagadora seccional de la Dirección de la Rama Judicial en la que constan los salarios devengados en los años 2002, 2003 y 2004.

1.1.2.5. A través de la Resolución 45585 de 23 de diciembre de 2005 reliquidó la pensión de vejez por nuevos factores salariales, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de junio de 2004, y en consecuencia elevó la cuantía a la suma de $10.374.883 efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2004. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como normas vulneradas citó los artículos 48, 53, 128, 228, y 230 de la Constitución Política; y, los Decretos 546 de 1971, 247 de 1977, 1042 de 1978, y 10 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, expuso que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido constante en señalar que la bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, y por lo tanto el cálculo de ese factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión, debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% como de manera errada, se ordenó en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. De acuerdo a lo expuesto, consideró que la decisión adoptada por el citado juez 5

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No. Interno: 3901-17 constitucional constituye «una verdadera ilegalidad» que debe ser enmendada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.2. La contestación de la demanda

El apoderado del señor Hernan Vicente Verastegui García se opuso a las pretensiones de la demanda y para tal efecto, solicitó se declaren las excepciones de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación judicial, cosa juzgada constitucional y la genérica a innominada que se llegue a probar durante el desarrollo del proceso.1 1.2.1. Refirió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en diversas oportunidades ha reconocido la bonificación por servicios sobre el 100% de lo devengado por el empleado público, en aras de salvaguardar los topes arbitrarios que ha establecido el legislador en menoscabo de los derechos de los trabajadores. 1.2.2. Precisó que el acto administrativo que se cuestiona en el sub lite no es demandable, por tratarse de un acto de ejecución que fue expedido en cumplimiento de una providencia judicial proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el cual constituye cosa juzgada constitucional. 1.2.3. Advirtió que es improcedente la pretensión del reintegro de las sumas percibidas como consecuencia de la orden judicial, pues « todo lo he recibido de buena fe y si de presentarse una condena en costas es la entidad accionante a quien se le debe imponer por cuanto pretende aprovecharse de sus errores administrativos en su propio beneficio». 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 19170 de 17 de septiembre de 2014 y 45585 de 23 de diciembre de 2005, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la Caja Nacional de Previsión

Social –CAJANAL EICE EN LIQUIDACION, hoy Unidad Administrativa Especial de 1 Folios 268 a 274 6

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Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP «que en lo sucesivo y para efectos de la mesada pensional, no se siga cancelado al demandado el 100% de la bonificación por servicios sino la (1/12) parte de dicha prestación»2. Arribó a la anterior conclusión, luego de precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la bonificación por servicios, creada por el Decreto 247 de 1997, se reconoce cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, razón por la cual el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía, debe realizarse en una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual. Respecto de la pretensión de reintegro, explicó que al tenor de lo establecido en el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la parte actora no logró acreditar una acción temeraria o de mala fe en la actuación administrativa que permitiera acceder al reintegro de las prestaciones pagadas como consecuencia de la reliquidación pensional, razón por la cual se atendió a lo dispuesto en el numeral 1.º literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, condenó en costas al demandado en el equivalente a

quince salarios mínimos legales vigentes. 1.4. La apelación 1.4.1. Parte demandada El señor Hernan Vicente Verastegui, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos3: 1.4.1. Insistió en la argumentación expuesta en la contestación de la demandada relacionada con la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima que le asiste a los actores de 2 Folios 335 a 339 3 Folios 347 a 353 7

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No. Interno: 3901-17 las acciones judiciales para mantener incólumes las decisiones favorables dentro de un proceso constitucional y que en diversas instancias judiciales se ha tomado decisiones iguales, tal es el caso de las órdenes impartidas por los Juzgados Decimo, Veintitrés y Veintiocho Oral de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia en los procesos iniciados por Cajanal, bajo los radicados 2013-0019600, 2013-00200 y 2012-008145, respectivamente, en los que ha rechazado las demandas por haberse configurado la excepción de cosa juzgada constitucional. 1.4.2. Se deben atender las consideraciones expuestas en el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, toda vez que aceptar el fraccionamiento de la bonificación por servicios, desvirtúa el carácter de dicha

prestación y desconoce los precedentes jurisprudenciales que predominaron en la época en que solicitó el reconocimiento. 1.4.2. Parte demandante La UGPP, actuando por intermedio de apoderado especial, solicitó se acceda a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas por virtud del acto administrativo que reliquidó la pensión del señor Hernan Vicente Verastegui García. Señaló que debe presumirse la mala fe del pensionado al vulnerar las reglas de procedibilidad de la acción de tutela, en la medida en que existían otros mecanismos de protección judicial para elevar la reclamación prestacional, adicional al hecho de que la solicitud de devolución de dineros encuentra plena armonía con el principio de «sostenibilidad del sistema general de seguridad social con destinación específica», el cual se encuentra destinado a proteger el patrimonio de la entidad y el erario público Por último, solicitó modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia, con el fin de que en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, se fije un monto razonable por concepto de condena en costas. Señaló que la suma fijada por el tribunal como agencias en derecho es irrisoria frente a la actuación procesal que tuvo que adelantar la entidad demandante en la defensa judicial. 8

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No. Interno: 3901-17 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público La parte demandante reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación

(ff. 401-402) El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa

procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: i) ¿El acto administrativo que ordenó la reliquidación de la pensión de la demandada, en virtud de una orden de tutela, constituye cosa juzgada constitucional no susceptible de ser cuestionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo? ii) ¿La nulidad de las Resoluciones 19170 de 17 de septiembre de 2004 y 45585 de 27 de diciembre de 2005, decretada por el a quo, se ajusta al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado según el cual la bonificación por servicios prestados debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en 1/12 parte? iii) ¿Procede el reintegro de los dineros percibidos por la demandada por concepto del reconocimiento pensional efectuado a través del acto administrativo acusado? 2.2 Análisis probatorio Dentro del expediente se encuentra el siguiente material probatorio:

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No. Interno: 3901-17 2.2.1. Por medio de la Resolución 14953 de 8 de agosto de 2003 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor Hernan Vicente Verastegui García, con base en el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de «8 años y 1 mes conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» a partir del 1.º de mayo de 2002 y en cuantía de $4.880.6234.

2.2.2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante providencia del 28 de junio de 20045, amparó los derechos fundamentales del demandado al debido proceso, a la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones dignas y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. 2.2.3. Por medio de la Resolución 19170 de 17 de septiembre de 2004 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación del accionado, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué6. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para efectos de desarrollar el problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se seguirá el siguiente derrotero: 2.3.1. Cosa Juzgada. Según lo dispuesto en el artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser 4 Folios 41 a 43 cuaderno principal 5 Folios 30-33 cuaderno administrativo 6 Folios 132 a 133

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No. Interno: 3901-17 debatido indefinidamente ante la jurisdicción.

En materia de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que «decidido un caso por la Corte Constitucional7 o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional» Sobre este punto, esta Corporación8 ha señalado que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela «se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial», lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la facultad de juzgarlos. Lo contrario sería como desconocer la competencia otorgada tanto por el legislador como por la Carta Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.3.2. Bonificación por servicios: normatividad y precedente jurisprudencial. Por medio del Decreto 1042 de 19789 se creó la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45.- A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 8 Consejo de Estado, Sección Segunda Expediente 2400-14 Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter 9 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 11

Radicación: 73001233300020150006102

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Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46.- La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor

conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. Por su parte, el Decreto 247 de 1997, creó la bonificación por servicios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: Artículo 1. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a 12

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No. Interno: 3901-17 partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.

De lo anterior, se desprende que la bonificación por servicios prestados, fijada, en principio, para los trabajadores del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales. Sobre el particular, esta corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006,10 al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra Cajanal, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […]. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago. Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor. Para el cálculo de la bonificación en comento, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 197811 ha de entenderse que su inclusión en la

10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandada: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. 11 Artículo 12. De otros factores de salario. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación

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No. Interno: 3901-17 liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones, y, entre ellas, la del 7 de febrero de 2013,12 en la que expresó lo siguiente: […] Sea la oportunidad para mencionar, que el factor de bonificación por servicios se reconoce y paga al empleado cada vez que cumple un año continuo de labor en una misma entidad oficial, es decir que el derecho a su reconocimiento se causa cada vez que aquél cumple un año de servicios y, por lo tanto, el cómputo de este factor para efectos de determinar la cuantía de la pensión debe hacerse en una doceava parte y

no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual.13 […] En virtud de lo expuesto, se encuentra claramente establecido que la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100% del valor percibido por ese concepto, en consideración a que su pago se hace de manera anual y la mesada pensional se calcula con la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año, conforme lo señala el artículo 12 del Decreto 717 de 1978. 2.4. Caso Concreto. 2.4.1. De conformidad con los presupuestos expuestos en los capítulos anteriores, se tiene que la cosa juzgada constitucional o inmutabilidad del fallo de tutela se predica respecto de los derechos constitucionales fundamentales amparados por la autoridad judicial, lo que implica que esta figura no cobija la legalidad de los actos administrativos expedidos en virtud de este mecanismo de defensa, pues precisamente existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo e) La prima ascensional f) La prima semestral g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001-23-31-000-2010-00323-01(2117-12), Actor: Martha

Lucía López Mora. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), Actor: Gema Neila Acevedo González. 14

Radicación: 73001233300020150006102

No. Interno: 3901-17 contencioso administrativo la facultad de juzgarlos.

En ese orden, la Resolución UGM 19170 de 17 de septiembre de 2004 «por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué » y que dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernan Vicente Verastegui García con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, es claramente susceptible de ser cuestionado ante esta jurisdicción por tratarse de una competencia otorgada tanto por el legislador como por la Constitución Política (artículos 236 a 238) a los jueces de lo contencioso administrativo, para que a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes del CPACA decidan acerca de la legalidad de los diferentes actos que expide la Administración, incluidos, por supuesto, los que profiera en cumplimiento de una orden constitucional de tutela. 2.4.2. De acuerdo con los antecedentes administrativos que obran en el expediente se encuentra que a través de la Resolución UGM 19170 de 17 de septiembre de 2004 Cajanal, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, reliquidó la pensión de vejez del demandado incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios. De la lectura del acto administrativo en cita, se encuentra que fue quebrantado el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, pues como ya se vio, la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial «que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial», motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión debe hacerse en una doceava parte y no sobre el 100%, habida cuenta de que este se recibe de manera anual. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación. 15

Radicación: 73001233300020150006102

No. Interno: 3

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