🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00084-01(1274-16)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00084-01(1274-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS

DEFINITIVAS DE LOS DOCENTES OFICIALES – Reconocimiento /

COMPETENCIA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN

MORATORIA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA E INDEXACIÓN MONETARIA – Incompatibilidad La Sala considera que la respuesta al interrogante planteado en el problema jurídico, sobre si a los docentes oficiales se les aplica lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, es afirmativa, razón por la cual se entrará a estudiar si procede reconocer la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora. (…). En el caso bajo estudio la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014, fue expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, se entiende que el mencionado Fondo no se despoja de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, y que “es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria que se cause por su no pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa a nombre del fondo” (…). La Sala considera que en el caso bajo estudio no es procedente ordenar que los valores de la condena sean actualizados, toda vez que dicho ajuste es incompatible con el

reconocimiento de la sanción moratoria porque conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de los docentes oficiales a ser acreedores de la sanción moratoria por el no pago del auxilio de cesantías, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-336 de 2017, M.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo, y Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15.

Sobre la competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de reconocer y pagar las prestaciones de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2017,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 4 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 5 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00084-01(1274-16)

Actor: GLORIA MILENA MONTES PINTO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Sanción Moratoria – Ley 244 de 1995 Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 15 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Milena Montes Pinto, a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio RE6689 del 9 de mayo de 2014, expedido por el Secretario de Educación y Cultura Departamental del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas a favor de la actora.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Regional Tolima, reconocer y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas en los términos de la Ley 244 de 2005, modificada por la Ley

1071 de 2006, a partir del 22 de marzo de 2011 y hasta el 1 de abril de 2014, fecha en la cual fue pagada la referida prestación social. Asimismo, solicitó que se le ordene a la entidad demandada a indexar los valores resultantes en el reconocimiento, conforme a los parámetros señalados en el artículo 187 del CPACA; se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 192 ibídem; en caso de emitirse una condena en abstracto, se ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 ibídem y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 1 – 10): La demandante radicó ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 17 de diciembre de 2010, solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, aportando la documentación necesaria para que de conformidad con la Ley 1071 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, se expidiera la resolución con la cual se acredite, el desembolso del dinero dentro de los términos señalados por el ordenamiento jurídico. A través de la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014, FONPREMAG reconoció a la demandante las cesantías definitivas a las que tenía derecho. Sin embargo, la entidad debió haber proferido el acto administrativo, a más tardar el 7 de enero de 2011, en atención a que no existió corrección alguna por parte de la solicitante en cuanto hace relación a la documentación allegada.

Sostuvo que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, debió haber pagado efectivamente el derecho reclamado a más tardar el 22 de marzo de 2011, fecha señalada como extremo temporal de cumplimiento de mandato legal, sin embargo, ello solo se hizo efectivo hasta el 1 de abril de 2014. Alegó que la entidad demandada no dio cumplimiento al mandato legal de expedirse el acto administrativo de reconocimiento y orden de entrega de las sumas de dinero la fecha señalada, en cumplimiento de lo ordenado en la ley. La demandante acudió ante a entidad convocada, mediante solicitud con radicación 2014PQR17137 del 7 de mayo de 2014, a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago; sin embargo, mediante el acto administrativo demandado, RE6689 del 9 de mayo de 2014, se le negó el derecho y pago de dicha sanción. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

2. Contestación de la demanda 2.1. Por parte del Departamento del Tolima Mediante memorial visible a folios 55 a 62 del expediente, el Departamento del Tolima a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto el responsable de reconocer y pagar las cesantías recae sobre el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional, y, específicamente, quien debe realizar el pago oportuno de la prestación reconocida es la Fiduprevisora S.A. Sostuvo que la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas contenidas en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, no le es aplicable al personal docente, por cuanto estos tienen un régimen especial, cuyas normas no consagran dicha sanción. Sin embargo, alegó que en el evento de tener lugar, no es una obligación que radica en el Departamento del Tolima. Propuso las excepciones de falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto no existe norma al interior del ordenamiento jurídico en la que se establezca los órganos competentes para fijar la sanción moratoria de las cesantías de los docentes, por lo que las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 e 2006, no le es aplicable al personal docente, por tener un régimen especial. De la misma forma, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexigibilidad de la sanción moratoria respecto del Departamento del Tolima, por cuanto no recae sobre las entidades territoriales y prescripción. 2.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 63 a 69 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto no es la entidad encargada de

reconocer y pagar la prestación solicitada por la demandante. Manifestó que las pretensiones de la demanda deben ser resueltas a su favor, teniendo en cuenta que los docentes los cobija un régimen especial y diferente, que es el consagrado en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la posible y supuesta tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales. Alegó que respecto de la sanción moratoria, “el Decreto 2831 de 2005 no contempla la sanción consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto la misma no se le puede hacer extensiva al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues en materia de sanciones lo que debe prevalecer es la interpretación restrictiva de la norma y no una interpretación extensiva, pues en su sentir, no puede extenderse caprichosamente el poder punitivo de la sanción a través de la analogía in malam partem, por lo tanto, al no estar tipificada la aludida sanción en el decreto 2831 de 2005, resulta imposible sanciona a la entidad.” Consideró que la Ley 91 de 1989 constituye el único régimen legal especial que regula el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que respecta a los términos y el procedimiento para el reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados, es procedente recurrir a dicha normatividad que lo reglamenta, para determinar las etapas, condiciones, términos y formalidades propias del trámite

en el reconocimiento. Consideró que el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, es el aplicable al caso, respecto de las reclamaciones del auxilio de cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este diferente al estipulado en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, por lo que no se puede pretender que se hagan extensiva una sanción en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales y falta de legitimación en la causa por pasiva en el entendido que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tiene el propósito de pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que el acto administrativo que reconoce la prestación, contiene la voluntad de la secretaría de educación territorial y no de la entidad contra la cual se dirige la demanda.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de enero de 2016, negó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos1: Señaló que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 establece el trámite para el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas para algunos servidores públicos, junto con la consecuencia por no realizarse dentro de

los términos allí señalados. De igual forma, hizo referencia a las normas aplicables en materia de cesantías para el personal docente consagrado en la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, sin que explícitamente se haya consagrado el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías para el personal docente. Sostuvo que el artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, dispone que “son destinatarios de dicha ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, además que se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Consideró que si bien la norma en mención hace referencia a los empleados y trabajadores del Estado, se podría concluir que allí se encuentran incluidos los docentes del país, pese a que se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional, sin embargo ello es forzoso de aplicar en cuanto las normas de los docentes no tienen consagrada la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. Afirmó que la norma señala expresamente que será aplicable a otros servidores públicos que son regidos por regímenes especiales, como los miembros de la fuerza pública y los trabajadores del Banco de la república, por lo que al no haber sido incluidos los docentes en el ámbito de aplicación de la norma, se entiende

1 Folios 112 a 123 reverso. que fueron excluidos como beneficiarios de dicha disposición. Señaló que aunque en otras oportunidades, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido al personal de regímenes especiales las pretensiones reclamadas en aplicación del principio de favorabilidad entre normas de carácter general y especial, ello se debió a que en ambos regímenes se encontraba regulado la prestación o emolumento solicitado, lo cual no ocurre con la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al personal docente, pues se estaría creando una tercera norma que recogería lo favorable de ambos regímenes, lo que llevaría a la vulneración del principio de inescendibilidad normativa. Con fundamento en lo anterior, consideró que se debe remitir a las normas que regulan el régimen prestacional de los docentes, las cuales no tienen consagrado el reconocimiento de la sanción reclamada, por lo que mal podría reconocerse la existencia de la sanción moratoria por analogía o extensión al personal docente. Condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la medida que se encuentren probadas y causadas.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones2: Arguyó que la demandante en su condición de docente al servicio del Departamento del Tolima, se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ostentado la condición de empleado público motivo por el

cual le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006, sin que esta norma excluya a los docentes de su aplicación. Advirtió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en sus cartillas públicas respecto del trámite de las cesantías, consagra que los términos para el reconocimiento, son los establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, de modo tal, que la entidad es quien reconoce dicha normatividad como aplicable a los docentes. 2 Folios 130 a 133

5. Alegatos de conclusión 5.1. Parte demandante Mediante escrito visible a folios 165 a 171 del expediente, el apoderado judicial de la demandante presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el entendido que la sanción consagrada en la Ley 244 de 1995 le es aplicable a todos los servidores públicos sin excepción alguna, a quien se le haya demorado el pago de las cesantías definitivas.

Afirmó que la demandante en su condición de empleada pública es beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 1071 de 2006, por lo que negar sus pretensiones argumentando que dicha norma no es aplicable, se le estarían vulnerando los derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional. Reiteró que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio acepta que las disposiciones contenidas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, son aplicables a los docentes respecto del trámite en el reconocimiento de las cesantías, por lo que es la misma entidad la que reconoce que dichas normas

son aplicables a los docentes. 5.2. Por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio En memorial visible a folios 172 a 175 del expediente, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, solicitando se confirme la sentencia a través de la cual se negó las súplicas de la demanda. Manifestó que la sanción señalada en la Ley 1071 de 2006, solo procede respecto de los plazos para el pago, y no en relación con los plazos para el trámite de las prestaciones económicas, pues si bien en el artículo 4 se señala un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, en el mismo texto no se prevé sanción económica por su incumplimiento. Afirmó que el demandante pretende solicitar sanciones pecuniarias a partir de la fecha en que se inició el trámite de la solicitud de cesantías o del cumplimiento 15 días después de haber sido presentada. Alegó que “la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser tenida como “interés de mora” y por lo tanto no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adecuado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que tuviera vigente al

momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 (…).” Sostuvo que reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, sería contrario a derecho, en perjuicio del patrimonio de la Nación, y la negativa en el pago de la misma, es proferida en estrcita observancia de la ley, como quiera que en virtud de la descentralización del sector educativo, el Ministerio de Educación Nacional perdió la facultad de nominador, la que fue trasladada a los departamentos, municipios y distritos, correspondiéndoles la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales. Señaló que el acto administrativo demandado, no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de la sanción moratoria, lo realizó la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, y no contiene manifestación de voluntad de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio e incluso de la Fiduprevisora S.A. como administradora.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el termino de traslado para presentar alegatos de conclusión, concedido mediante auto del 10 de octubre de 2016 (f. 156) conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, es procedente revocar la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará si a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les resulta aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se deberá establecer si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas reclamadas por la actora. Previamente a desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes temas: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; y iii) Caso concreto.

3. Análisis de la Sala 3.1. Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se

dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Dicha normatividad fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto era “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”3. Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución por medio de la cual se reconocen las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, a saber: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la

resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 3.2. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 3 Artículo 1

La Corte Constitucional a través de la sentencia SU-336 de 20174, concluyó que debido a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta que cobija a todos los funcionarios públicos y servidores de las ramas del poder público. En este sentido, expuso que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: “(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial. (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías. (iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente

atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento. (iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio”. A su turno, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 20185, unificó jurisprudencia sobre la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. 4 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-201400580-01, (N.I. 4961-2015). En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción

moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas. Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio. En virtud de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19956 y 1071 de 20067, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

4. Caso concreto La señora Gloria Milena Montes Pinto presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 17 de diciembre de 2010, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas para compra de vivienda8.

A través de la Resolución 0078 del 13 de enero de 2014 (ff. 4 – 5), expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante las cesantías definitivas, por el monto de $2.257.643. Acto administrativo notificado personalmente a la demandante el 28 de enero de 2014. Obra a folio 9 del expediente, formato de pago del banco BBVA, del 1 de abril de

2014, en el que se advierte que la demandante recibió la suma de $2.257.643, por concepto de cesantías fondo del magisterio. 6 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...