CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00090-01(3903-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00090-01(3903-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECHAZO DE LA DEMANDA - Acto que resuelve una solicitud de revocatoria directa / ACTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No genera una actuaci(cid:243)n nueva o distinta a la del acto administrativo inicial / SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - Su decisi(cid:243)n no revive tØrminos para demandar el acto ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo / ACTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA - No constituye un acto administrativo definitivo / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - El que resuelve la solicitud de revocatoria directa / CADUCIDAD - TØrmino De las pruebas que obran en el expediente se observa que el acto administrativo demandado por medio del cual se retira del servicio al demandante por habØrsele reconocido la pensi(cid:243)n de vejez, esto es, Resoluci(cid:243)n 04392 del 3 de junio de 2005, quedo en firme al d(cid:237)a siguiente del retiro del servicio del actor, es decir el 02 de julio de 2005, de tal manera que el tØrmino de caducidad empez(cid:243) a partir de esa fecha, por lo que el actor gozaba hasta el 2 de noviembre del 2005 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, sin embargo se present(cid:243) la demanda hasta el 7 de octubre de 2014; es decir cuando hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno de caducidad del medio de control. Ahora bien, frente
al acto administrativo demandado esto es, la Resoluci(cid:243)n 003431 de 2014, por el cual se resuelve una solicitud formulada por el apoderado del demandante ante Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n Impuestos y Aduanas Nacionales, es pertinente seæalar que esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas ocasiones ha expresado que el acto administrativo que decida una solicitud de revocaci(cid:243)n directa no es susceptible de recurso alguno, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo por lo que dicha actuación no hace parte de la hoy llamada “actuación administrativa” y por lo tanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo, de tal manera que la resoluci(cid:243)n que decidi(cid:243) la solicitud de revocatoria directa formulada por el demandante segœn lo establece el art(cid:237)culo 96 del C.P.A.C.A. ni la solicitud de revocatoria de un acto administrativo ni su decisi(cid:243)n reviven los tØrminos para demandar el acto ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. (…) En conclusi(cid:243)n, la Resoluci(cid:243)n No 003431 de 07 de mayo de 2014, no es un acto demandable ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa y, en consecuencia, la demanda que se interpuso contra esta es improcedente y frente a la resoluci(cid:243)n 04392 del 3 de junio de 2005 ha operado la caducidad, como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo, de tal manera que para la Sala no es de
recibo cuando el demandante sostiene que se le estÆ decidiendo una situaci(cid:243)n de fondo en un auto interlocutorio, lo anterior no es cierto, por cuanto una causal de rechazo es que los actos no sean susceptibles de control judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
BogotÆ, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2015-00090-01(3903-15) Actor: ORLANDO GUZMAN SANDOVAL Demandado: DIRECCION IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIANUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala - Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n, a resolver de plano el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 7 de octubre de 2014, el ciudadano ORLANDO GUZMAN SANDOVAL, a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 de la Ley
1437 de 2011), para reclamar la anulaci(cid:243)n de los actos administrativos Resoluci(cid:243)n 04392 del 3 de junio de 2005 “por la cual se retira del servicio a un (a) funcionario (a) por habérsele reconocido la pensión de jubilación o vejez” y la 003431 del 7 de mayo de 2014 “por la cual se resuelve una solicitud” proferidas por la Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Direcci(cid:243)n Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a partir del 1 de julio de 2005 hasta 21 de marzo de 2014 fecha en la que cumpli(cid:243) la edad de retiro forzoso. ACTUACIONES PREVIAS A travØs de auto del 3 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti(cid:243)n del Circuito de IbaguØ, declara la falta de competencia en raz(cid:243)n de la cuant(cid:237)a para conocer del presente proceso y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para lo correspondiente1. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto calendado el 27 de marzo de 2015, admite la demanda del medio de control2. El apoderado de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, interpone recurso de reposici(cid:243)n contra el auto admisorio de la demanda del medio de control3. A travØs de prove(cid:237)do del 10 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo
resuelve el recurso de reposici(cid:243)n y rechaza la demanda por caducidad de los actos administrativos.
II. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto calendado el 10 de agosto de 2015 rechaz(cid:243) la demanda, por considerar lo siguiente: En respuesta al recurso de reposici(cid:243)n interpuesto por la entidad demandada el Tribunal Administrativo observ(cid:243) que en el caso concreto debe determinarse (i) si el acto mediante el cual se resuelve la solicitud de nulidad (revocatoria directa) Resoluci(cid:243)n 003431 del 7 de mayo de 2014 es susceptible de control jurisdiccional y (ii) si hab(cid:237)a operado la caducidad respecto de la Resoluci(cid:243)n No 04392 del 3 de junio de 2005.
La jurisprudencia ha precisado que el acto que decida la solicitud de revocaci(cid:243)n directa no es susceptible de recurso alguno y el que la niegue no constituye un acto administrativo definitivo, por cuanto dicha actuaci(cid:243)n no hace parte de la v(cid:237)a gubernativa y por lo tanto no genera una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica nueva o distinta; en ese sentido la Resoluci(cid:243)n No. 003431 de 7 de mayo de 2014, es una acto por medio del cual se decidi(cid:243) una solitud de revocatoria directa que no constituye un acto administrativo definitivo por cuanto dicha actuaci(cid:243)n administrativa no genera una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica nueva o distinta a la del acto administrativo cuya revocatoria solicita por ende no es susceptible de control judicial.
1 Folios 72 de este cuaderno. 2 Folios 77 y 78 del expediente. 3 Folios 111 a 116 del expediente. En cuanto a la Resoluci(cid:243)n 04392 del 2005 del 3 de junio de 2005, por la cual se retir(cid:243) del servicio al demandante, segœn consta el expediente la resoluci(cid:243)n fue notificada al actor el 8 de junio de 2005 haciØndose efectivo el retiro del servicio el 1 de julio del 2005. Conforme a lo citado a partir del 2 de julio de 2005 comenz(cid:243) a computarse el tØrmino de (4) meses para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es as(cid:237) que el actor tendr(cid:237)a hasta el 2 de noviembre del mismo aæo para interponer la demanda, sin embargo la present(cid:243) el 7 de octubre del 2014. As(cid:237) las cosas, se super(cid:243) el tØrmino de caducidad de (4) meses previstos en los art(cid:237)culos 138 y 164 del C.P.A.C.A por lo que considera reponer el auto recurrido y en consecuencia rechazar de plano la demanda.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado en su oportunidad4, la apoderada del demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando las siguientes razones: La entidad demandada el 3 de junio de 2005, expide la Resoluci(cid:243)n 04392 mediante la cual se desvincula del servicio al demandante; as(cid:237) mismo el
demandante solicita la nulidad de la resoluci(cid:243)n anterior y mediante Resoluci(cid:243)n 3431 de 7 de mayo de 2014, se niega lo solicitado. Indica que se present(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial el 12 de agosto de 2014 interrumpiØndose la prescripci(cid:243)n de la Resoluci(cid:243)n 4331 notificada el 7 de mayo de 2014, es decir, que para esa fecha hab(cid:237)an transcurrido 3 meses 5 d(cid:237)as, faltando para su caducidad 25 d(cid:237)as que se empezar(cid:237)an a contar una vez se expidiera la certificaci(cid:243)n de no conciliaci(cid:243)n, que para este caso concreto data de septiembre 25 de 2014, reiniciando el tØrmino el 26 de septiembre por 26 d(cid:237)as, lo que implica que vencieron el d(cid:237)a 4 de noviembre de 2014 y la demanda se present(cid:243) el 22 de octubre de 2014 (sic) es decir no hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad. 4 Folios 124 a 127 del expediente. Seæala que se estÆ violando el debido proceso como quiera que el titular del despacho de conocimiento estÆ decidiendo de fondo mediante un auto, es decir se cambia la sentencia de primera instancia por un auto de trÆmite lo cual a todas luces es violatorio del art(cid:237)culo 29 de la constituci(cid:243)n.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se
trata de la providencia referida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2” del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala -Subsecci(cid:243)n A competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. Ahora bien, para hacer el anÆlisis es necesario advertir que en el presente caso lo que se pretende es que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 04392 del 2005 del 3 de junio de 2005 por la cual se retira del servicio al demandante por habØrsele reconocido la pensi(cid:243)n de vejes y la Resoluci(cid:243)n 003431 de 2014, por la que resuelve la solicitud formulada por el apoderado del demandante ante Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n Impuestos y Aduanas Nacionales. Ahora bien, para efectos de resolver el fondo del asunto, la Sala Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n expondrÆ la regulaci(cid:243)n de los presupuestos procesales de caducidad de la acci(cid:243)n y agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con la normativa vigente, por ser necesario para la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico. En ese sentido en materia contenciosa administrativa para presentar una
demanda deben satisfacerse los presupuestos procesales del medio de control, entre ellos, la interposici(cid:243)n de la demanda dentro del tØrmino caducidad y, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial. En relaci(cid:243)n con el requisito del tØrmino de caducidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur(cid:237)dica, podrÆ pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambiØn podrÆ solicitar que se le repare el daæo. La nulidad procederÆ por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del art(cid:237)culo anterior. Igualmente podrÆ pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci(cid:243)n del daæo causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicaci(cid:243)n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci(cid:243)n o cumplimiento del acto general, el tØrmino anterior se contarÆ a partir de la notificación de aquel”. El art(cid:237)culo 164 de esa misma normativa, establece la oportunidad para demandar
de la siguiente manera: “La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…).”. De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debe presentar la demanda dentro del tØrmino de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedici(cid:243)n del acto administrativo, contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de su comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n. Por otra parte en cuanto al agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial, el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se adicion(cid:243) el 42A a la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administraci(cid:243)n de Justicia, exige como requisito de procedibilidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, el agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial, cuando los asuntos sean conciliables. La norma seæal(cid:243) lo siguiente:
Art(cid:237)culo 13. ApruØbese como art(cid:237)culo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Art(cid:237)culo 42A. Conciliaci(cid:243)n judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirÆ requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art(cid:237)culos 85, 86 y 87 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial. AdemÆs, los art(cid:237)culos 2(cid:176) y 3(cid:176) del Decreto N” 1716 de 2009 proferido por el Presidente de la Repœblica, por medio del cual se reglament(cid:243) el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285 de 2009, establecen que: i) Las entidades pœblicas podr(cid:237)an conciliar sobre los asuntos de carÆcter particular y de contenido econ(cid:243)mico; ii) No son susceptibles de conciliar los asuntos de carÆcter tributario, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993, ni aquellos en los cuales la acci(cid:243)n haya caducado; y, iii) La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial suspende el tØrmino de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2(cid:176)
de la Ley 640 de 2001, o se venza el tØrmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la solicitud; lo que ocurra primero. El tenor literal de las normas en comento es el siguiente: “Decreto 1716 de 2009. Art(cid:237)culo 2(cid:176). Asuntos susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en materia contencioso administrativa. PodrÆn conciliar, total o parcialmente, las entidades pœblicas y las personas privadas que desempeæan funciones propias de los distintos (cid:243)rganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carÆcter particular y contenido econ(cid:243)mico de los cuales pueda conocer la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo a travØs de las acciones previstas en los art(cid:237)culos 85, 86 y 87 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. ParÆgrafo 1(cid:176). No son susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carÆcter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acci(cid:243)n haya caducado. Art(cid:237)culo 3(cid:176). Suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n. La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante los
agentes del Ministerio Pœblico suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el tØrmino de tres (3) meses contados a partir de la presentaci(cid:243)n de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el tØrmino de caducidad suspendido con la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n se reanudarÆ a partir del d(cid:237)a hÆbil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbaci(cid:243)n del acuerdo conciliatorio no hace trÆnsito a cosa juzgada. ParÆgrafo œnico. Las partes por mutuo acuerdo podrÆn prorrogar el tØrmino de tres (3) meses consagrado para el trÆmite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operarÆ la suspensi(cid:243)n del tØrmino de caducidad o prescripci(cid:243)n. Expuestos los elementos normativos que regulan los presupuestos procesales de caducidad y agotamiento de la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala de esta Subsecci(cid:243)n a estudiar el caso concreto.
De lo probado en el proceso: - A folio 2 obra la Resoluci(cid:243)n No. 04392 del 3 de junio de 2005 por la que se
retira del servicio a un funcionario por habØrsele reconocido la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n expedida el 3 de junio de 2005 y notificada personalmente el 8 de junio de 2005. - A folios 5 a 9 se observa Resolución No 003431 del 7 mayo de 2014 “ por la cual se resuelve una solicitud” proferida por el Director General de Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n Impuestos y Aduanas Nacionales, cuya notificaci(cid:243)n por aviso se realiz(cid:243) el 19 de mayo de 20145. - A folio 60 se encuentra certificaci(cid:243)n por parte de la Procuradur(cid:237)a Judicial 26 en lo Administrativo con sede en IbaguØ, en la que se indica que la solicitud de conciliaci(cid:243)n fue presentada el 12 de agosto de 2014 y resuelta por la Procuradur(cid:237)a Judicial el 23 de septiembre de 2014. - A folio 70 del expediente se observa certificaci(cid:243)n que el apoderado de la parte actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena el 7 de octubre de 2014. De las pruebas que obran en el expediente se observa que el acto administrativo demandado por medio del cual se retira del servicio al demandante por habØrsele reconocido la pensi(cid:243)n de vejez, esto es, Resoluci(cid:243)n 04392 del 3 de junio de 20056, quedo en firme al d(cid:237)a siguiente del retiro del servicio del actor, es decir el
02 de julio de 2005, de tal manera que el tØrmino de caducidad empez(cid:243) a partir de esa fecha, por lo que el actor gozaba hasta el 2 de noviembre del 2005 para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, sin embargo se present(cid:243) la demanda hasta el 7 de octubre de 2014; es decir cuando hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno de caducidad del medio de control. Ahora bien, frente al acto administrativo demandado esto es, la Resoluci(cid:243)n 003431 de 2014, por el cual se resuelve una solicitud formulada por el apoderado del demandante ante Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n Impuestos y Aduanas Nacionales, es pertinente seæalar que esta Corporaci(cid:243)n en reiteradas ocasiones ha expresado que el acto administrativo que decida una solicitud de revocaci(cid:243)n directa no es susceptible de recurso alguno, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo por lo que dicha actuaci(cid:243)n no hace parte de la hoy llamada “actuación administrativa” y por lo tanto no genera una situación jur(cid:237)dica nueva o distinta a la del acto administrativo, de tal manera que la resoluci(cid:243)n que decidi(cid:243) la solicitud de revocatoria directa formulada por el 5 Notificaci(cid:243)n por aviso obrante a folio 4 de este cuaderno. 6 La resoluci(cid:243)n en menci(cid:243)n en su art(cid:237)culo primero de la parte resolutiva resuelve: Primero: a partir del 1” de julio de 2005, retirar del servicio por habØrsele reconocido la pensi(cid:243)n de vejez, a
ORLANDO GUZMAN SANDOVAL, con CC 14205870, quien ocupa el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS P(cid:218)BLICOS III NIVEL 32 GRADO 26 DE LA Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales. demandante segœn lo establece el art(cid:237)culo 96 del C.P.A.C.A. ni la solicitud de revocatoria de un acto administrativo ni su decisi(cid:243)n reviven los tØrminos para demandar el acto ante la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. Esto implica que los tØrminos el acto administrativo No 003431 de 07 de mayo de 2014, por cual la entidad rechaz(cid:243) por improcedente la solicitud de revocatoria directa, no constituye un acto administrativo definitivo, toda vez que no modific(cid:243), ni cre(cid:243) una situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica diferente por lo tanto no es susceptible de un control judicial por la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo. En conclusi(cid:243)n, la Resoluci(cid:243)n No 003431 de 07 de mayo de 2014, no es un acto demandable ante la jurisdicci(cid:243)n contenciosa administrativa y, en consecuencia, la demanda que se interpuso contra esta es improcedente y frente a la resoluci(cid:243)n 04392 del 3 de junio de 2005 ha operado la caducidad, como bien lo sostuvo el Tribunal Administrativo, de tal manera que para la Sala no es de recibo cuando el demandante sostiene que se le estÆ decidiendo una situaci(cid:243)n de fondo en un auto
interlocutorio, lo anterior no es cierto, por cuanto una causal de rechazo es que los actos no sean susceptibles de control judicial. Hechas las anteriores precisiones, la Sala - Subsecci(cid:243)n A confirmarÆ el auto apelado de 10 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- CONF˝RMASE en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este prove(cid:237)do. 2.- DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.