CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00165-01(5095-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00165-01(5095-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A COMPAÑERO PERMANENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Mínimo 5 años ininterrumpidos anteriores a la muerte del causante / DEPENDENCIA ECONÓMICAPrueba / DERECHO DE IGUALDAD - No vulneración Conforme a la jurisprudencia en cita [C-336-1994], se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado. (…) toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre la demandante y el causante durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, tampoco es dable afirmar que existiere una dependencia económica que permita la procedencia de la prestación que aquí se depreca, toda vez que no puede perderse de vista la finalidad de la sustitución pensional que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de alguna relación conlleva acceder a la mencionada prestación, pues se requiere demostrar una vida en
compañía de otro fundada en la solidaridad y la ayuda mutua, la cual se vio interrumpida dos (2) años aproximadamente anteriores a la muerte del [causante] (…) Aunado a ello, no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación en el sentido de que la diferenciación respecto de la cónyuge supérstite para efectos pensionales, vulnera sus derechos, pues conforme se analizó en párrafos anteriores la Corte Constitucional consideró que no se trata de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica, de tal manera que no se vulnera el derecho a la igualdad .NOTA DE RELATORÍA : Sobre la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales, ver : Corte Constitucional, sentencia C-336 del 4 de junio de 2014
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003-- ARTÍCULO 47
SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Diferencias La sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00165-01(5095-18)
Actor: DEISSY PINZÓN OSPINA
Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE
PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución pensional. Régimen general. Acreditación de convivencia por parte de la compañera permanente durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-003-2021
ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Deissy Pinzón Ospina en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folio 270):
1. Declarar la nulidad del Oficio 1379 del 2 de julio de 2014, suscrito por la directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, a través del cual se negó a la demandante la sustitución pensional con ocasión del deceso de su compañero
permanente Israel Lozano Martínez, así como de la Resolución 0002099 del 4 de agosto de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo mencionado.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Israel
Lozano Martínez
3. Ordenar la condena con sus reajustes, intereses, correcciones y actualizaciones que permita la ley, desde la fecha de fallecimiento del causante hasta el pago efectivo de la suma reconocida.
4. Condenar en costas a la demandada. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo», o CPACA. Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 271 a 275):
1. El señor Israel Lozano Martínez laboró en la Universidad del Tolima entre los años 1966 y 2000, por lo que la Caja de Previsión Departamental le reconoció pensión de jubilación a través de Resolución 660 del 27 de junio de 1995. 2. «Deissy Pinzón Ospina sostuvo una relación sentimental con el señor Israel Lozano Martínez por un lapso superior a 20 años, de los cuales 15 e incluso más convivieron como compañeros permanentes».
3. El señor Lozano Martínez falleció el 21 de febrero de 2007.
4. En virtud de lo anterior, las señoras Nancy Quintero Torres y Deissy Pinzón Ospina, solicitaron ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del
deceso del señor Israel lozano Torres.
5. La entidad convocada por medio de Resolución 0661 del 25 de julio de 2007, resolvió de forma negativa la anterior petición.
6. Dicha decisión fue recurrida por las señoras Quintero Torres y Pinzón Ospina, empero, la entidad guardó silencio.
7. Posteriormente, la señora Nancy Quintero Torres acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de que le fuera concedida la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente supérstite de señor Israel
Lozano Martínez.
8. En efecto, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución 0661 del 25 de julio de 2007 y del acto ficto negativo resultante del recurso de apelación interpuesto, y ordenó a título de restablecimiento del derecho la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Quintero Torres.
9. La mencionada providencia fue apelada por la señora Deissy Pinzón Ospina en calidad de demandada.
9. El recurso de alzada fue desatado por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de sentencia del 26 de noviembre de 2013 que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, denegó la sustitución pensional que pretendía la
señora Nancy Quintero Torres.
10. En virtud de lo anterior, la señora Pinzón Ospina elevó nuevamente petición el 16 de junio de 2014 ante la entidad convocada con el fin de que le fuera
reconocida la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Israel Lozano Martínez, empero, fue resuelta de manera negativa mediante Oficio 1379 del 2 de julio de 2014.
11. Ante la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición el 16 de julio de 2014, el cual se desató por medio de Resolución 002099 del 4 de agosto de la citada anualidad, y confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 22 de septiembre de 2015.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Para tal efecto se encuentra que la parte accionada no planteó ningún medio exceptivo, tal y como se observa a folio 329, sin embargo, una vez efectuada una revisión de oficio, el Despacho tampoco observa que se encuentre probado ningún medio exceptivo de los que deban ser estudiados en este momento procesal, motivo por el cual este asunto queda agotado.». (Folio 391 y cd obrante a folio 397 (sic)3). Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «De conformidad con la demanda y la contestación de la misma, se procederá a relacionar los hechos jurídicamente relevantes y la respuesta de los mismos:
HECHO DE LA DEMANDA POSICIÓN DEL DEMANDADO
1. El señor Israel Lozano Martínez Es cierto que el de (sic) cujus
(q.e.p.d.) y la señora Deissy estuviese disfrutando de una Pinzón Ospina tuvieron una pensión al momento de su relación sentimental por más de fallecimiento, pero debe probarse la 20 años, y al momento de su supuesta relación sentimental de la fallecimiento, el señor Lozano se actora. encontraba disfrutando de una pensión a cargo de la Caja de Previsión Social Departamental del Tolima.
2. Por medio de la Resolución N° Es cierto por cuanto no se logró 00681 del 2007, el Fondo establecer la convivencia de 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).
3 Se advierte que a foliatura se encuentra errada, dado del folio 389 se pasa al 397. Territorial de Pensiones denegó el mínimo 5 años, tal y como lo reconocimiento y pago de la demanda la ley. sustitución pensional formulada por las señoras Nancy Quintero Torres y Deissy Pinzón Ospina.
3. Mediante providencia proferida Es cierto. por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, se reconoció el derecho pretendido a favor de la señora Nancy Quintero Torres, decisión que fue revocada por parte de esta Corporación, razón por la cual, la entidad accionada se encuentra facultada para decidir el fondo del asunto.
4. A través del oficio del 16 de Es cierto. junio de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Israel Lozano Martínez (q.e.p.d.), petición que fue despachada desfavorablemente a través de la comunicación objeto de censura del 02 de julio del mismo año, razón por la cual, interpuso recurso de reposición el cual fue desatado negativamente a través de la Resolución N° 0002099 del 04 de agosto de 2014. […] 4.2 Diferencias o desacuerdos En cuanto a las diferencias relevantes entre las partes, se encontró que las mismas radican en que la entidad que ha sido convocada a juicio manifiesta que a la actora no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida, como quiera que no reúne los requisitos exigidos para el
efecto. De acuerdo con lo anterior, entonces se procede a fijar el objeto del litigio de la siguiente manera: se trata de establecer si, ¿resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor Israel Lozano Martínez (q.e.p.d.) a favor de la actora, para lo cual se estudiará la legalidad del acto administrativo que ha sido acusado?». (Folios 392 a 393 y cd visible a folio 3974). Dicha decisión fue notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 425 a 431 vuelto) El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: 4 Ibidem. Efectuó un recuento normativo respecto de la regulación de la figura de sustitución pensional cuando se trata de cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado fallecido. En efecto, hizo alusión al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para precisar que uno de los requisitos para que el cónyuge o compañero (a) permanente accedan a la pensión de sobrevivientes, es demostrar que hizo una vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con aquél por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Seguidamente, realizó un análisis de las pruebas practicadas y allegadas al plenario para concluir que la demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor Israel Lozano Martínez, toda vez
que no demostró que mantuvo una relación de pareja permanente y una convivencia por un término de 5 años con anterioridad al fallecimiento del causante. Citó apartes jurisprudenciales de las sentencias C-336 de 2014 de la Corte Constitucional y del 23 de septiembre de 20155 proferida por el Consejo de Estado, en las cuales se señalaba la existencia de una diferencia para efectos de la sustitución pensional en relación con la cónyuge separada de hecho pero con sociedad conyugal vigente a quien solo le bastaba para ser beneficiara de la prestación deprecada probar que hizo vida común con el causante por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente sí debía demostrar que los 5 años fueron anteriores a la muerte del cujus. En este sentido, aludió que se probó dentro del plenario que el señor Israel Lozano Martínez y Deissy Pinzón Ospina fueron compañeros permanentes, y que, convivieron durante los últimos 4 años anteriores al deceso del pensionado, por tal motivo, no tenía derecho a la prestación que solicitaba, habida cuenta de que no demostró el requisito de 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento del causante. Finalmente, condenó en costas a la demandante y a favor de la entidad convocada en el sub lite. RECURSO DE APELACIÓN (folios 438 a 448) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el tribunal de primera instancia no valoró los testimonios practicados en el proceso. Así, el señor
Alberto Niño Torres íntimo amigo del causante fue claro en afirmar que existió una vida común entre la señora Deissy Pinzón Ospina e Israel Lozano Martínez con la intención de conformar un hogar y mantener una comunidad de vida. De igual manera, destacó que la anterior circunstancia también se demostró con las demás declaraciones extraproceso allegadas al plenario, aunado a ello, la historia clínica del causante permite advertir que desde el año 1994, la demandante lo acompañó de forma continua a realizarse todos los trámites y procedimientos médicos, como consecuencia de la enfermedad que padecía el señor Lozano Martínez. Adujo que, de la prueba documental obrante se probó que la señora Deissy Pinzón Ospina y el señor Israel Lozano Martínez, tuvieron que enfrentar varios procesos disciplinarios como consecuencia de la relación sentimental pública que 5 Sección Cuarta, radicado interno: 3789-2013. tenían y que era de conocimiento en la Universidad del Tolima, asimismo, el causante en su calidad de rector debió declararse impedido en decisiones que afectaran directa o indirectamente a la aquí libelista. Aseveró que el a quo erradamente consideró que la demandante debía acreditar que hizo vida marital dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de señor Lozano Martínez, empero, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han señalado que la convivencia de 5 años que prevé la norma, puede ser en cualquier tiempo, lo cual se probó en el sub lite, pues es incontrovertible que convivieron por más de 15 años.
Arguyó que en la sentencia recurrida se optó por enfocarse en el tenor literal de la norma, sin adecuarla a la situación fáctica puesta a consideración, circunstancia que, a su juicio, se convierte en «una conducta que omite los deberes de la Rama Judicial como lo es el de administrar justicia analizando cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que le son puestos de presente al juzgador». Agregó que para el reconocimiento de la sustitución pensional no puede haber una interpretación discriminatoria en razón al vínculo que une a la pareja, como es efectuar un tratamiento preferente para quienes contrajeron matrimonio respecto de los compañeros permanentes. Bajo dicho entendido, afirmó que de conformidad con los lineamientos preceptuados en la Constitución Política, merecen la misma protección del Estado, quienes tuvieron una familia derivada de un vínculo religioso o jurídico, como de los que decidieron no acogerse a tales formalidades, pero también tuvieron la intención y conformaron un hogar, como ocurrió con el causante y la aquí demandante. Advirtió que el requisito de 5 años anteriores al fallecimiento del causante como requisito para el reconocimiento de la sustitución pensional no puede interpretarse en abstracto, lo cual ocurrió en la sentencia recurrida, circunstancia que trasgrede el artículo 42 Superior, pues si los señores Pinzón Ospina y Lozano Martínez hubiesen contraído nupcias, la decisión del tribunal fuera diametralmente distinta. Para apoyar su argumento citó apartes de la sentencia del 20 de junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia.
Concluyó que quedó probada la convivencia por más de 15 años, por lo que, por razones de equidad y justicia debe reconocerse la prestación deprecada, dado que los compañeros permanentes se brindaron apoyo mutuo, moral y económico, durante muchos años, sin que sea procedente la discriminación por no haber contraído vínculo jurídico o religioso como ocurrió en el sub iudice. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 465 a 476): reprodujo en su totalidad los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio como se evidencia en la constancia secretarial que reposa a folio 477 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Deissy Pinzón Ospina, cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida ostentaba su compañero permanente, el señor Israel Lozano Martínez? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no
demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, específicamente, los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante, y, por tanto, no tiene derecho a la prestación deprecada, con base en los argumentos que a continuación se esbozan. Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de
pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya). En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la
pensión6. De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Israel Lozano Martínez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión de jubilación7. Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades8 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Israel Lozano Martínez (causante de la pensión) se produjo el 21 de febrero de 20079, por tanto frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». (Subrayas del texto original). 6 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T4.919.041. 7 Conforme se advierte en la Resolución 000660 del 27 de junio de 1995 expedida por la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Israel Lozano Martínez, según se advierte de folios 141 a 143. 8 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. 3496-04; y del 2 de octubre de
2008. Exp. 2638-2014. 9 Ver folios 13 y 36 (se advierte que el cuaderno tiene múltiple foliatura).
Conforme la señalada disposición, se observa que para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional del cujus, debe probar de forma fehaciente que hizo vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 200310 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más
dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Negrilla del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes Esta Corporación11 ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos
inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado12 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello 10 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11). 12 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 02862015 para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Así, insiste la Corte en la sentencia C-081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la
pensión”. Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Beneficiario Requisitos Edad cumplida al momento del Cónyuge o Compañero permanente fallecimiento y que se demuestre vida mayor de 30 años de edad. marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Haber procreado hijos con el Cónyuge o Compañero permanente causante y demuestre vida marital menor de 30 años de edad. durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años). Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la
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