CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PÚBLICARegulación legal / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALAplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD -Aplicación Los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de
1993. Sin embargo, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979/ DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004/ LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 793
DE 2003ARTÍCULO 1
CALIFICACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA DE LA FUERZA PÚBLICA-- Derecho a una nueva valoración médica Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T-493 de 2004, a saber “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el
examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.Posteriormente, la sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo. En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”
COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE LOS
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DICTAMEN DE LA CAPACIDAD
PSICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR LAS
JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valor probatorio / SANA CRITICAAplicación La competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. (…) las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. (…)En cuanto al alcance probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se señala que si bien la competencia para evaluar la capacidad psicofísica del ex soldado voluntario correspondía a las autoridades médico militares, en los términos de los artículos 14 a 13 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que el Ejército Nacional incumplió la obligación de realizarle al actor los exámenes de retiro, según lo ordenaba para esa época el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 094 de 1989, y tampoco se acreditó en el proceso la celebración de la Junta Médico Laboral Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 226 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176
NOTA DE RELATORÍA : Sobre el valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, ver: C de E, Sección Segunda, rad
52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón.
CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTAS DE LOS TRIBUNALES MÉDICO
LABORALES DE REVISIÓN MILITAR / ACTO COMPLEJO - Inexistencia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDADNo vulneración Las decisiones de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar son irrevocables y contra ellas proceden los medios de control judiciales, por ello, pueden demandarse directamente, como lo indica el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados. (...)la Sala resalta que la entidad recurrente parte de una imprecisión, al entender que existe un acto completo entre el acta de la Junta Médica Laboral Militar y el acto acusado, pues lo cierto es que en el proceso no se probó que el accionante haya sido valorado por parte de las autoridades de sanidad militar. Por ello, no se está frente un acto complejo como lo pretende la parte pasiva, sino que el acto demandado se configuró por el silencio de la administración frente a la petición del ex soldado, del 20 de marzo de 2014, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dada su pérdida de la capacidad laboral. Tampoco corresponde a la realidad que el reconocimiento pensional ordenado por el a quo se haya basado en la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues en el fallo impugnado claramente se indica que la prestación se ordena en los términos del artículo 90 del Decreto 094 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial sobre las actas los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,
M. P. Alfonso Vargas Rincón, auto del 16 de agosto de 2007 proceso con número interno 1836-05
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17)
Actor: JHON CARLOS AMBUILA CARABALÍ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011
Tema : Pensión de invalidez La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones principales El señor Jhon Carlos Ambuila Carabalí, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto administrativo que se configuró por el silencio del
Ejército Nacional frente a la petición para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de invalidez, en cuantía del 85% del salario que devengaba para el momento del retiro, dada su pérdida de capacidad laboral del 87.70%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, junto con las mesadas causadas retroactivamente. Igualmente requirió que se ordene el reajuste de la indemnización conforme los parámetros previstos en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000; la actualización de los valores adeudados; la reparación de los perjuicios causados por el monto de 100 SMLMV y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 1.2 Como pretensión subsidiaria la parte actora pide el pago de una indemnización sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, esto, sin perjuicio del reajuste de la indemnización “por obedecer a una fuente legal distinta que le otorga el derecho, [el] artículo 90 del Decreto 94 de 1989 y al artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que no es incompatible con las pretensiones”. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El soldado Jhon Carlos Ambuila Carabalí estando al servicio activo en el Ejército Nacional sufrió una lesión, pese a ello fue retirado del servicio por su discapacidad psicofísica y no recibió la prestación del servicio médico que requería. Al
deteriorarse su salud, y ante la falta de atención de la Dirección de Sanidad Militar, solicitó la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 87.70%, en Acta 76271016 del 25 de junio de 2013. Relató que desde el retiro del servicio no se ha recuperado, al punto que su situación actual le impide realizar cualquier actividad laboral en el sector privado, motivo por el cual depende de sus familiares para sufragar los gastos médicos. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3. Del Decreto 1496 de 2000, los artículos 15, 37, 44 y 45. De la Ley 100 de 1993, el artículo 40. De la Ley 48 de 1993, el literal f del artículo 40. La Ley 923 de 2004. En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 regula el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para quien sufra de una pérdida de la capacidad laboral del 75% o más. Indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política, se debe acudir la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, para inaplicar la normativa especial de la Fuerza Pública. El apoderado del actor adujo que cuando ingresó al Ejército Nacional gozaba de
buen estado de salud, pero ahora, sufre una incapacidad absoluta y permanente 1 Folios 13-22 para laborar, y de un “complejo de inferioridad suscitado por su frustración en la búsqueda y obtención de trabajo”. Expresó que los uniformados prestan un servicio continuo al Estado en una actividad de alto riesgo y peligrosa cuyo propósito es mantener el orden público y la soberanía nacional. Por tanto, alegó que “no es justo ni equitativo si se ingresa a prestar un servicio a la patria en la plenitud de sus facultades sicofísicas, retorne a su vida particular en lamentables condiciones de salud, sin la condigna prestación social que legalmente le corresponde”. Precisó que en razón de la verdadera discapacidad física que padece el demandante se le debe reconocer la pensión de invalidez, así como reajustar de la indemnización, pues no se aplicó la escala regulada en los artículos 71, 72 y 76 del Decreto 94 del 11 de enero de 1989. Explicó que se solicita el reajuste de la indemnización como consecuencia directa de la pensión cuyo reconocimiento se solicita.
2. Contestación de la demanda 2.1 El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda2: Propuso la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Meta, pasando por alto el trámite especial ante las Autoridades de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares, quienes califican la capacidad y aptitud para
el servicio militar, pero ello, “no significa que no sea apto para desempeñarse en su vida civil y realizar labores cotidianas de trabajo”. Relató que en el presente caso se exige el agotamiento de la conciliación prejudicial, dado que el actor no tiene un derecho indiscutible, pues lo pretendido es que se avale el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral decretado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. En cuanto al derecho a la pensión del demandante señaló que su incapacidad no se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. 2 Folios 51-73 Sostuvo que el actor en sede administrativa presentó una petición ante del Ministerio de Defensa Nacional para que se le practicaran nuevos exámenes médicos y que se ordenara la atención médica y quirúrgica para su recuperación, y solicitó la pensión de invalidez, si no mejoraba su estado de salud, por tanto, la entidad accionada advirtió que “no se está solicitando la pensión de invalidez directamente, sino [que] se modifiquen los actos administrativos que ya gozan de plena firmeza y ejecutoriedad”. Precisó que, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las actas de las autoridades médico laborales que definen la capacidad psicofísica para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional no tienen la calidad de actos administrativos, sobre el particular citó la sentencia del 8 de junio de 2000, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, quien adujo sobre las actas “que no son sino actos de trámite, [que] posibilitan la expedición de actos definitivos, como el de retiro por
incapacidad sicofísica, o el de reconocimiento de prestaciones sociales por causa de la incapacidad”. Sin embargo, anotó que quien solicite la nulidad de los actos que niegan el reconocimiento de la pensión de invalidez, debe demandar el acto complejo conformado por las decisiones de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, así como el acto que niega la citada prestación. Advirtió que la competencia para definir la capacidad psicofísica del personal activo de las Fuerzas Militares corresponde a las autoridades médico laborales militares y de policía, ya que así lo ordenaba el Decreto 94 de 1989, norma vigente para la fecha del retiro del actor. En este sentido, explicó que las normas que rigen la situación del accionante son los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000, por ello, no es posible aplicar para el reconocimiento pensional la Ley 100 de 1993, porque en su artículo 279 excluye a los servidores militares y de policía del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Subrayó que las resoluciones de reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales del ex soldador regular Jhon Carlos Ambuila Carabalí, son actos administrativos definitivos creadores de una situación jurídica individual y concreta, en cuanto contienen la decisión final de la administración, y adicionalmente, advirtió que las actas no fueron controvertidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto al estado de salud del demandante, aseveró que las afecciones que padece no son propias del servicio, sino de origen común. Expresó que al actor no agotó la última instancia competente ante las autoridades
militares de sanidad, quienes califican exclusivamente las afecciones para la vida militar, esto, en contraposición a lo definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que estudia las lesiones pero respecto al diario vivir.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, (i) declaró la nulidad del acto ficto demandado y (ii) condenó al Ejército Nacional a reconocer liquidar y pagar al actor la pensión de invalidez en los términos establecidos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, a partir del 20 de marzo de 20103.
Explicó que de conformidad con los Decretos 1836 de 1979 y 094 de 1989 en el régimen especial de la Fuerza Pública se requiere que el interesado haya sufrido una pérdida de la capacidad laboral no inferior al 75%, para acceder a la pensión de invalidez. Precisó que el Decreto 1796 de 2002 derogó las citadas normas, salvo lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto 094 de 1989, que estableció el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Relató que la Ley 923 de 2004 estableció los parámetros generales a los que debe sujetarse el reconocimiento de las pensiones de invalidez por hechos ocurridos en el servicio o en simple actividad de los miembros de la Fuerza Pública, con posterioridad al 7 de agosto de 2002 (art. 6 ídem)4. Dichos criterios mínimos fueron fijados en el artículo 3 que indicó “En todo caso no se podrá establecer
como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) (…)”. Resaltó que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, expidió el Decreto 4433 de 2004, al regular el reconocimiento de la pensión de invalidez dispuso que se debía exigir una disminución de la capacidad laborar 3 Folios 264-273 4 “ARTÍCULO 6o. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley”. igual o superior al 75%. Sin embargo, indicó que el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al 75%”, porque la ley marco había previsto un porcentaje del 50%. Concluyó entonces el Tribunal que el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge ante una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 75%, por lesiones causadas en servicio activo sin importar su origen; empero, desde el 7 de agosto la Ley 923 de 2004 determinó que el reconocimiento de dicha prestación procede por una disminución de la capacidad laboral de un 50%. Respecto al caso concreto señaló que el accionante prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 4 años, 1 mes y 11 días hasta el 25 de junio de 1998, como soldado regular y voluntario. Por ello, el Tribunal estimó que la norma
aplicable es el Decreto 094 de 1989, ya que no se había proferido para esa época el Decreto 1796 de 2000. Indicó que a partir de una valoración en conjunto del material probatorio, el accionante en el año 1995 sufrió un accidente, causándole graves secuelas que condujeron posteriormente a la disminución de la capacidad laboral en un 87.70%, por padecer hipoacusia bilateral neurosensorial, discopatía lumbar y trastorno esquizofrénico tipo paranoide severo. Advirtió que las lesiones sufridas por el demandante fueron en el servicio, por causa y razón de éste, situación que fue valorada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien “emitió un concepto médico laboral en condiciones similares a la consideradas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quien determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor Jhon Carlos Ambuila Carabalí, por cuanto se considera que las lesiones están bien evaluadas y de conformidad con el Decreto 094 de 11 de enero de 1989”. Sostuvo que como consecuencia del paso del tiempo se disminuyó la calidad de vida del actor, como resultado de las contusiones sufridas por éste cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional. Consideró que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, la falta de aptitud para la vida militar, no conlleva a que el actor pueda realizar las labores propias de la vida civil, pues se acreditó la afectación psicofísica en el 87.70%, “hecho genérico que por disposición legal le incapacita para realizar en esa proporción toda actividad de índole laboral”.
Expresó que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, en razón de la disminución de su capacidad laboral descrita en el Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta. Señaló que, si bien, la citada Junta estableció como fecha de estructuración el 25 de julio de 2012, lo cierto es que la pérdida de la capacidad laboral sucedió en el servicio y por causa y razón del mismo, ya que las lesiones ocurrieron en los 1995 a 1998. En cuanto al valor probatorio del Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta anotó que “dicho dictamen tiene plenos efectos probatorios, pues no se evidencia que el mismo adolezca de algún vicio formal o material”, y que en todo caso si la entidad accionada no estaba de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, le correspondía probarlo, ya que al invertirse la carga de la prueba, debía demostrar lo que a su juicio considerara. Por otra parte, el Tribunal declaró la prescripción cuatrienal de las mesadas causadas antes del 20 de marzo de 2010, porque la reclamación en sede administrativa se presentó el 20 de marzo de 2014.
4. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia5.
Relató que el Tribunal no estudió la naturaleza de las decisiones de la Junta Médico Laboral. Al respecto resaltó que éstas intervienen en la conformación de la voluntad administrativa de otro órgano que puede definir el retiro del servicio o el
reconocimiento de prestaciones sociales con ocasión de la incapacidad, por ello, constituyen verdaderos actos administrativos, demandables mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, precisó que no puede reconocerse una pensión de invalidez que establezca un grado de incapacidad diferente “motivo por el cual debió declararse la nulidad del acto administrativo que fijó la incapacidad con el que se censura en el presente medio de control”. 5 Folios 275-277 Indicó que el artículo 53 de la Constitución Política preceptúa que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho se acude a dicho principio, sin embargo, para la entidad recurrente el Tribunal al reconocer la pensión de invalidez aplicando la Ley 100 de 1993, pese a la existencia del régimen especial para la Fuerza Pública no hizo referencia alguna al requisito en comento. Señaló que el Decreto 094 de 1989 es la única norma que define la capacidad psicofísica para el personal de las fuerzas militares y de policía, cuyo artículo 90 exige una disminución de la capacidad laboral del 75% para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo la misma línea de argumentación, advirtió que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye de su aplicación a los miembros de las fuerzas militares. Aseveró que el principio de favorabilidad no puede transgredir el principio de inescindibilidad de la norma, ya que en virtud de aquél se debe aplicar la norma más beneficiosa integralmente, sin que sea dable fraccionarla “como se pretende en la sentencia de primera instancia”.
5. Alegatos de conclusión Las partes no se pronunciaron.
6. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la entidad accionada, procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, aunque en criterio de la entidad recurrente el Tribunal desconoció el principio de inescindibilidad de los regímenes pensionales, al aplicar presuntamente por favorabilidad la Ley 100 de 1993. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes; y 2.3 Caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 De la pensión de invalidez en el régimen de seguridad social especial previsto para los integrantes de la Fuerza Pública En lo relacionado con el estado y la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública debe decirse que los Decretos 2728 de 1968, 1836 de 1979, 094 de 1989, 1796 de 2000 y 4433 de 2004 se han ocupado al detalle de estos aspectos, precisando los procedimientos médico científicos a través de los cuales
se verifica su capacidad laboral, el origen de la incapacidad, el porcentaje de pérdida de aquélla y las prestaciones económicas que eventualmente hay lugar a reconocer. El Decreto 094 de 19896 regulaba la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. En cuanto a la falta de aptitud el inciso 3 del artículo 3 ídem señalaba que “Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. Ahora bien, como resultado de la desvinculación del servicio el decreto en comento establecía la obligación de realizar el examen de capacidad psicofísica en todos los casos, el cual “tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes” (inciso 3 artículo 4 ídem), y cuya importancia, destaca la Sala, radica en los derechos prestacionales derivados del estado de salud del miembro de la Fuerza Pública. En efecto, el artículo 8 reguló el examen de retiro en los siguientes términos: 6 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional
“Artículo 8º EXAMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias”. Así pues, la disminución de la capacidad laboral del integrante de la fuerza pública da lugar al reconocimiento de diversas prestaciones, entre ellas, la pensión de invalidez, regulada en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, para el caso de los soldados cuando sufrieran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica, así: “Artículo 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su
capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%”. A su turno, el Decreto 1796 de 20007 en su artículo 39 establecía la prestación pensional por invalidez para el personal vinculado al servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, siempre que sufrieron una pérdida del 75% o más de su capacidad psicofísica durante el servicio. Para mayor ilustración se transcribe el citado artículo 39:
“ARTÍCULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL
PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante 7 Vigente al momento en que el accionante experimentó las lesiones que hoy aduce como causa eficiente de la pérdida de su capacidad laboral. el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala:
a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profe
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