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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00228-01(3885-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00228-01(3885-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS PARCIALES DOCENTEProcedencia El régimen general de sanción moratoria, contenido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, será aplicable a los docentes, porque: El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definitivas) es un castigo legal al empleador estatal moroso y a favor del servidor público, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prestación. En efecto, es un régimen drástico a efectos de que los empleadores del sector público no retarden injustificadamente el pago de tales prestaciones, sin que para ello tenga que ver el régimen aplicable y en tanto que una de sus razones fue la de prevenir situaciones anómalas que se pudieron presentar en algunas entidades públicas.Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en el término legal o reglamentario fijado previamente. En efecto, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no excluyeron de la aplicación a regímenes especiales, por el contrario, incluyó a todos los trabajadores y servidores del Estado (servidores públicos), sin perjuicio de lo previsto para los

afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los docentes oficiales son servidores públicos. Aplicar este régimen garantiza el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa de los docentes oficiales.La jurisprudencia de unificación de esta corporación y de la Corte Constitucional, determinó que el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es aplicable a los docentes oficiales. En conclusión: En razón a que la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la sanción moratoria a los docentes; ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015), CESUJ-SII-012-2018

PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS Si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones

imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016 AJUSTES SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE ACUERDO CON EL IPC - Improcedencia En razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, no tiene la connotación de una prestación laboral, luego no está sujeta a una actualización monetaria.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00228-01(3885-16)

Actor: CLAUDIA MARGOT ÁVILA HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y AL

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia O-207-2018

ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Claudia Margot Ávila Hernández. ANTECEDENTES La señora Claudia Margot Ávila Hernández, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FNPSM y al departamento del Tolima. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: - Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo

o corregirlo.2 En el presente caso en folios 117 a 118 y CD folio 114, el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM y el departamento del Tolima, señaló lo siguiente: « […]  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: - Prescripción. - Inexistencia de la vulneración de principios legales. - Falta de legitimación por pasiva. 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.  Por parte del Departamento del Tolima: - Inaplicabilidad de la norma que se invoca - Excepción genérica Se precisa que de las excepciones propuestas por las entidades demandadas, las que serán objeto de estudio en esta etapa procesal son las de falta de legitimación por pasiva y la de prescripción propuestas por el Fondo Nacional planteada por ambas entidades, toda vez que las demás son excepciones de mérito cuyo estudio se trasladará al fondo del asunto. En ese orden de ideas, se procede a analizar las excepciones referidas así:  Falta de legitimación por pasiva […] [C]orresponde precisar que siguiendo el criterio reiterado de esta Corporación frente al tema, como quiera que la normatividad que rige el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, como son las cesantías parciales y definitivas, se encuentra a cargo

del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, no resulta procedente la prosperidad de la excepción aquí planteada.  Prescripción Teniendo en cuenta que el pago de la cesantía parcial a favor de la accionante se generó el 03 de mayo de 2013 (Fl.8) y la reclamación para el pago de la sanción por mora se presentó el 26 de junio de 2014 (Fls 11-12), es decir fue radicada antes de que transcurriera más de los tres años para que opera (sic) este fenómeno jurídico, razón por la cual no se tendrá probada esta excepción.» (Ortografía y resaltados del texto original) La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 3 En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Pretensiones « […] “La parte accionante solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. SAC:2017EE16717 del 14 de Noviembre de 2014, notificado el día 19 de ese mismo mes u año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de

2006, por el no pago oportuno de las cesantías solicitadas. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Solicita igualmente que las anteriores sumas sean ajustadas conforme lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A, se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevé los artículos (sic) 192 del C.P.A.C.A y se condene en costas a las entidades demandadas.”» Hechos sobre los que no hay discusión « […] HECHO 1 : Mediante solicitud radicada bajo el No. 12489 del 27 de abril de 2011, la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales como docente de vinculación nacional situado fiscal de la Institución Educativa I.E.T. los Andes del Municipio de Planadas – Tolima. Este hecho se encuentra probado en la Resolución No. 04297 del 12 de septiembre de 2011 que resolvió tal solicitud, vista folios 5 al 7. HECHO 2 : A través de Resolución No. 04297 del 12 de septiembre de 2011, y

notificada el día 13 de diciembre de 2011, visto a folios 5 a 7, la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio–, ordenó el reconocimiento de la cesantía parcial solicitada para compra de vivienda, por un valor de $16.482.003,oo. HECHO 3: El pago efectivo de las cesantías parciales por valor de $16.482.003.oo fue realizado el día 03 de Mayo de 2013. Este hecho se encuentra probado con el recibo de caja expedido por el banco BBVA vista a folio 8 del plenario. HECHO 4: La parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria el día 26 de junio de 2014, conforme se observa a folios 11 a 12 del plenario. HECHO 5: Con oficio identificado con el número SAC2014EE16717 del 14 de noviembre de 2014, el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, tal y como se observa a folio 13 del plenario […]» (Ortografía y resaltados del texto original) Hechos objeto de controversia « […] “La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, al haber transcurrido más de 70 días hábiles desde la presentación de la solicitud de las mismas. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone al reconocimiento de esta

solicitud, en tanto asegura que el personal docente se encuentra cobijado por un régimen especial y diferente, como es el contenido en la ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2013, disposiciones que no prevén una sanción moratoria por la posible tardanza en el pago de las cesantías parciales o totales. Explica que el Decreto 2831 de 2005, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, creó un procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conjunto normativo que no prevé el pago de sanción moratoria, sin que sea dable sujetarse a procedimientos contenidos en otras disposiciones no aplicables a los docentes. De otra parte, aduce que el pago de la cesantía reclamada se encuentra supeditada a la disponibilidad presupuestal y al turno de atención correspondiente, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la igualdad de los demás educadores que se encuentran en las mismas circunstancias. A su vez, el apoderado judicial del ente territorial vinculado aduce que el Departamento del Tolima, no está llamado a responder como quiera que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del aludido Fondo.

Arguye que los pedimentos de la parte accionante no tienen vocación de prosperidad, en tanto que el régimen especial de los docentes no contempla la sanción moratoria deprecada y que en todo caso, dicha obligación o se encuentra radicada en el Departamento del Tolima” […]» (Ortografía y resaltados del texto original) Problema jurídico « […] El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si la señora Claudia Margoth (sic) Ávila Hernández, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse expedido la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías parciales, dentro del término establecido en la normatividad en comento, o si por el contrario, dichas normas no le son aplicables al personal docente por tener un régimen especial que no consagra dicha indemnización» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes y al agente del Ministerio Público si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA4 4 Folios 140-152.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia escrita del 24 de junio de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el

no pago oportuno de sus cesantías. Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y en atención a ella concluyó, que al personal docente no le es aplicable el régimen general de los servidores públicos contenido en la Ley 1071 de 2006 en el cual se prevén los términos y sanción por el pago tardío de cesantías definitivas o parciales, por cuanto éstos son destinatarios de la norma especial contemplada en la Ley 91 de 1989 la cual debe aplicarse de forma preferente a la general. Finalmente, condenó en costas a la demandante y fijó agencias en derecho equivalente a 1 SMLMV en favor de los demandados.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5

La demandante consideró que el a quo no resolvió el conflicto planteado por las partes, pues que pese a que la controversia se circunscribía al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, este inaplicó las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 bajo el argumento que las cesantías del personal docente deben ser reconocidas por el régimen especial a ellos aplicable, el cual se encuentra contenido en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, es decir, centro su análisis en la normativa que regula las cesantías de los maestros y nada solucionó de la sanción por mora que se peticionó en el escrito introductorio. De igual forma, aseveró que la decisión impugnada desconoce el precedente del Consejo de Estado, quien en reiteradas ocasiones ha condenado al FNPSM por

haber violado los términos que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, dentro de los cuales están los docentes; para el efecto citó, entre otras, las sentencias del 21 de mayo de 2009, radicado 2004-00069-02 (0859-2008); del 21 de octubre de 2011, radicado: 2003-01299-01 (0672-2009); y del 10 de julio de 2014, radicado: 201200080-01 (2099-2013). 5 Folios 160-173. Enfatizó que contrario a lo señalado por el Tribunal Administrativo, los docentes no tienen un régimen especial de cesantías, por el contrario, dicha prestación la perciben bajo los dos regímenes aplicables a todo servidor público, a saber, i) retroactividad: vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y ii) anualizado: vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990. Luego de reseñar la exposición de motivos de la Ley 1071 de 2006 concluyó que la voluntad del legislador fue señalar unos términos precisos para el pago de las cesantías definitivas y parciales de todos los servidores públicos, de todos los niveles, sin ninguna excepción; ello en procura de la transparencia, eficacia, eficiencia y celeridad que deben caracterizar la actuación de la administración, a quien se castigará económicamente por desconocer los términos establecidos en la ley. Finalmente, consideró que aun cuando se denegaron las súplicas de la demanda,

ello no implica que de forma automática proceda la condena en costas en su contra, pues tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, para ello se debe realizar un estudio minucioso de las actuaciones dentro del proceso, a efectos de determinar si la parte vencida se comportó de forma diligente y pertinente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reafirmó los argumentos expuestos tanto en el escrito introductorio como en el recurso de apelación e insistió en que al desconocer los términos que prevén las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías, el FNPSM vulnera los derechos del trabajador. La parte demandada y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta etapa procesal6 CONSIDERACIONES Competencia 6 Folio 198. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Claudia Margot Ávila Hernández, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? En caso afirmativo, se deberá resolver: 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el

presunto pago tardío de las cesantías parciales? 3. ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en el caso de los docentes? 4. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 5. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? Primer problema jurídico. ¿A la señora Claudia Margot Ávila Hernández, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, contemplado en la Ley 1071 de 2006? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías como pasa a explicarse: 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

1. Régimen de sanción moratoria aplicable a los docentes Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el FNPSM, como una cuenta especial de la

Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3 del artículo 15, ibidem,8 determinó el sistema de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, para los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional.9 Para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago.  Sentencia de unificación Corte Constitucional Ahora bien, para los efectos relevantes del caso, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa de no aplicar a los docentes las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como ocurrió en el sub examine. Ello originó la interposición de un número considerable de acciones de tutela que fueron denegadas por esta corporación, al no existir vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tribunal tenía la posibilidad de asumir una de las dos posiciones vigentes para la época, sobre el particular; y habiendo elegido, de forma razonada, aplicar la que estipulaba que

las citadas normas no acogían la situación de los docentes, su decisión estuvo dentro de los parámetros legales. 8 «[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de marzo de 2010.

Radicado: 63001-23-31-000-2003-01125-01 (0620-09). Demandante: Aracelly García Quintero.

En sede de revisión, de algunas de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación SU-336 de 2017,10 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: « […] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto

los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]» Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues «[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]». En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación citó una de las providencias proferidas por esta sección sobre la sanción moratoria docente, en los siguientes términos: « […] f) Finalmente, en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado reiteró la postura explicada en párrafos precedentes. Es el caso de la sentencia del 17 de noviembre de 2016, expediente 1520-1411 en el que estudió la demanda 10 Sentencia del 18 de mayo de 2017. 11 Sección Segunda, Subsección A. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00190-01 (1520-2014).

Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz. Demandado: Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. de un docente que prestó sus servicios estatales al Municipio de Pereira, a quien le fue negado el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías que hiciera el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Adujo que ese Fondo es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados y, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías. Así mismo, recordó que para el cómputo de los 45 días hábiles que tiene la entidad para pagar las cesantías reconocidas, se debe tener en cuenta la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando este sea emitido dentro del término que consagra el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006. […]».  Sentencia de unificación Consejo de Estado Sobre el particular, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 proferida el 18 de julio de 201812, fijó las siguientes reglas: «[…] PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago

tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intent

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