🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00250-01(4051-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00250-01(4051-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Prohibición de acumular tiempos servidos en el orden nacional / PENSIÓN GRACIA – Vigencia / DOCENTES TERRITORIALES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DELSITUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Acreedores de la pensión gracia De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la

respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. (…). Debe considerarse así, que el nombramiento que tuvo la actora como docente cofinanciado, a través del plurimencionado Decreto 000005 del 7 de enero de 1994, no le daba el carácter de docente nacional que es alegado por el apelante, pues basta con estimar que el Decreto 196 de 1995 , reglamentario de la Ley 60 de 1993, destinó como territoriales, a aquellos educadores precisamente financiados por el ente territorial y la Nación, tal como ha sido considerado por la jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acrecer la prestación gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6

DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la

autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979. REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00250-01(4051-17)

Actor: FLOR MARÍA ARÉVALO DE YATE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Asunto: Reconocimiento Pensión Gracia – vinculación posterior a 1989 no da carácter nacional – naturaleza del vínculo es definida por la autoridad nominadora y la plaza ocupada _____________________________________________________________

1. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de agosto de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones. 2. la señora Flor María Arévalo de Yate, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución PAP 20187 del 20 de octubre de 2010, proferida por el Liquidador de CAJANAL, mediante la cual le fue negada la pensión gracia. 1 Ingreso al Despacho para fallo el 15 de junio de 2018, folio 199.

2 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del

CPACA. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

4. Sostuvo, que la demandante nació el 7 de octubre de 1953 y se desempeñó como docente nacionalizado al servicio del Departamento del Tolima desde el 16

de agosto de 1974 hasta el 7 de agosto de 1980 en la Escuela Rural Mixta de Melgar; y como educadora municipal, desde el 21 de enero de 1994 hasta el 15 de abril de 2009 en la Escuela Rural Mixta La Julia de Chaparral; nombrada en su orden por el Gobernador y Alcalde municipal.

5. Indicó, que al totalizar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada y territorial, tener más de 50 años de edad, y haberse desempeñado con honestidad, idoneidad y buena conducta; la demandante el 29 de abril de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a CAJANAL, la que le fue negada con el argumento que los tiempos servidos a partir de 1994 son considerados como nacionales, y en ese sentido, no pueden computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 114 de 1913.

6. Precisó, que el acto desconoció que el nombramiento para dicho periodo fue efectuado por el alcalde municipal, sin la intervención de autoridad del Ministerio de Educación. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 13, 25 y 53. 3 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decretos 1786 de 1991 y 2277 de 1979.

7. Sostuvo, que la actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al justificarla por el cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector nacionalizado, originada en nombramientos efectuados por las autoridades de los respectivos entes territoriales.

8. Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionalizados, entendiendo además que dicha norma aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, sin que tal situación otorgue la naturaleza de docente nacional a quien se vincule con posterioridad a su entrada en vigencia. 1.4. Contestación de la demanda.

9. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar que desconocen la normatividad especial que regula la pensión gracia, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales y nacionalizados, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

10. Indicó, respecto de este particular, que la demandante no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizado, dado que los certificados de tiempo de

servicios informan que fue nombrada como docente nacional a partir de 1994 al servicio del municipio de Chaparral (Tolima), y que dicha relación laboral se extendió en idénticas condiciones hasta el agotamiento de la vía gubernativa.

11. Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionante, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. 1.5 Sentencia de primera instancia.

4 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

12. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017: i) declaró la nulidad del acto que negó la pensión gracia a la demandante; ii) en consecuencia ordenó a la UGPP a que le reconociera una pensión gracia a partir del 11 de febrero de 2012, y la condenó al pago del retroactivo pensional desde tal fecha por prescripción; e iii) impuso el pago de costas al vencido.

13. Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren

vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

14. Desde tal panorama, concluyó que la demandante cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues, acreditó haber sido nombrada como docente de básica primaria nacionalizada por el Gobernador del Tolima, cargo que ocupo desde el 16 de agosto de 1974 hasta el 7 de agosto de 1980. Así mismo, haber sido designada como docente cofinanciada por el Alcalde Chaparral (Tolima) a través del Decreto 00005 del 7 de enero de 1994, acumulando más de 20 años de servicio.

15. Indicó también, que pese a que dentro del plenario la Secretaría de Educación del Tolima, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, certificó que el tiempo servido por la actora como docente era de naturaleza nacional, concluyó que lo cierto fue que la vinculación para dicho periodo fue originada por el mandatario del Municipio de Chaparral, razón por la cual, y al tenor de lo previsto en el artículo 2º del Decreto 196 de 1995, reglamentario de la Ley 60 de 1993, los educadores cofinanciados tienen naturaleza territorial. 1.6Recursos de apelación.

16. La parte demandada UGPP apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, mostrando su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos por la demandante a partir de enero de 1994, están

5 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). certificados como nacionales, lo cual guarda especial concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los nombramiento posteriores al 1 de enero de 1990 son del orden nacional, y en tal sentido, no es posible computarlos con los servidos antes de 1980 para acumular los 20 años necesarios para ostentar el derecho a la pensión gracia.

17. Indicó además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que para el caso del actor, el periodo así certificado sea tenido en cuenta para acceder al derecho. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.

Las partes demandante y demandada alegaron de conclusión reafirmando los argumentos expuestos en la primera instancia. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

19. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el

asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional, y particularmente si ésta condición se adquiere de manera automática al vincularse como docente después del 1 de enero de 1990. 6 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

20. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.

21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19132 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

22. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos3: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas,

compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original).

23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 2 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

3 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

24. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual

se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»

25. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

26. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

27. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.

28. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado

público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19684, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19795. 4 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 5 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 8 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial,

Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión6.»

30. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que

el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna7». 6 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 7 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.).

31. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

32. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19288, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la

enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

33. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

34. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

10 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de

contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)9» (negrillas y subrayas fuera de texto original).

35. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues

había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

36. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.

11 REF. Expediente Nro. 73001-23-33-000-2015-00250-01

Nro. Interno: 4051-2017

Demandante: Flor María Arévalo de Yate

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U. G. P. P.). que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

37. Ahora bien, dentro del contenido del antes citado artículo 15 de la Ley 91 de 198910, también se incluyó la regulación relacionada con la pensión de jubilación y la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad.

38. Para mejor ilustración, la Sala analizará la mencionada disposición, que dice: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equiv

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...