🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00276-01(1108-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00276-01(1108-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INTERÉS LEGAL – Noción / INTERÉS BANCARIO CORRIENTE – Noción / INTERÉS DE MORA – Noción / INTERESES MORATORIOS – Procedencia El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. (…). Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos. (…). Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. (…). Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 195 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 148

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA POR EL PAGO DE

DIFERENCIAS SALARIALES RESULTANTES DE LA HOMOLOGACIÓN Y

NIVELACIÓN SALARIAL DEL PERSONAL DOCENTE – Improcedencia /

INDEXACIÓN – Improcedencia Se observa que en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento del Tolima incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que al tenor de lo analizado, se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago reconocido a las demandantes. Por ende, no se accederá al reconocimiento de intereses causados entre el 1º de enero de 2010 y el 20 de noviembre de 2012. Ahora bien, entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que reconoció el derecho y la del acto por medio del cual se ordenó el pago, éstas son, entre el 21 de noviembre y el 25 de diciembre de 2012, trascurrió tan solo 1 mes, evidenciándose un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso homologación y nivelación salarial. Frente a la petición de reconocimiento de la indexación sobre las sumas que se llegaren a reconocer en la instancia judicial, considera la Sala, que ésta figura obedece a un criterio mínimo de equidad según el cual quien no cumplió con una obligación oportunamente, no puede beneficiarse cumpliéndola en menor valor o depreciada, pero resulta que en el presente asunto, ni siquiera se ha incurrido en un retraso o incumplimiento, porque tal como se expuso, a la misma se le canceló su nivelación y homologación salarial en tiempo. Además, el CPACA regula específicamente el caso de los pagos derivados de sentencias y conciliaciones, lo cual no aplica al asunto sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda,

Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, radicación: 2077-15, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00276-01(1108-17)

Actor: NIDIA SÁNCHEZ PÉREZ, LIGIA CAMARGO, MARÍA VICTORIA ÁNGEL

VILLALBA, CARMENZA TRUJILLO GUARNIZO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Homologación y Nivelación Salarial de los cargos administrativos docentes / Reclamación intereses de plazo y moratorios por pago tardío del retroactivo / Niega.

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, encaminada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondiente a los períodos comprendidos entre 1997 y 2009.1

II. ANTECEDENTES

II.1. La demanda2

2. Las ciudadanas Nidia Sánchez Pérez, Ligia Camargo, María Victoria

Ángel Villalba y Carmenza Trujillo Guarnizo, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Tolima. 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segundadle 6 de octubre de 2017, folio 215. 2 Folios 1 a 10, y 57 a 58. II.1.1. Pretensiones a. Declarar que frente a la petición del 27 de septiembre de 2014 en el que se solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y/o legales, por el no pago oportuno de los dineros provenientes de la homologación, liquidación y reliquidación salarial, correspondiente a los años 1997 a 2009 ordenadas por el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2010EE48618 del 19 de julio de 20103, se dio contestación a través del Departamento del Tolima a nombre de la cartera de educación, generando de ésta forma el acto administrativo del 19 de noviembre de 2014, recibido a través de correo certificado según tirilla del 26 de noviembre de 2014; y que frente al anterior acto administrativo, se declare su nulidad, comoquiera que se negaron las pretensiones. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a las entidades demandadas, a reconocer y pagarles los intereses moratorios y/o legales, por el no pago oportuno de los dineros provenientes de la homologación, liquidación y reliquidación salarial, del período comprendido entre los años 1997 y

2009, así: a Nidia Sánchez Pérez: $98.527.392, a Ligia Camargo: $34.466.362; a María Victoria Ángel Villalba: $3.454.871; y a Carmenza Trujillo Guarnizo: $11.412.496; sumas que deberán ser indexadas; se paguen los intereses de que trata el artículo 192 del CCA; y por último que sean condenadas en costas. II.1.2. Fundamentos fácticos. a. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: b. Señaló, que las demandantes hacen parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en los cargos que fueron objeto de homologación y nivelación salarial con recursos del Sistema General de Participaciones. c. Indicó, que el Ministerio de Educación Nacional mediante oficios 2007EE4561 del 2 de febrero de 2007 y 2007EE16602 del 18 de abril de 2007, aprobó el estudio técnico de Homologación de la planta administrativa del Departamento del Tolima, y con el Oficio 2010RR48618 del 19 de junio de 2010, 3 Fl. 17. autorizó la modificación al estudio técnico inicial y ordenó el mencionado ente territorial, a efectuar la homologación y la nivelación salarial de los cargos de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental. d. Afirmó, que una vez aprobado el estudio inicial, las sumas por concepto de la nivelación salarial debieron pagarse el 1° de enero de 2010, sin embargo, dada

la modificación al estudio técnico, este se hizo el 26 de diciembre de 2012, razón por la que requiere el pago de los intereses de mora causados entre estas dos fechas, y precisó, que sólo hasta el 20 de noviembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional transfirió los recursos al ente territorial. II.1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración

3. Invocaron como disposiciones vulneradas, los artículos 2, 5, 6, 13, 29, 53 y 90 de la Constitución Política, por el hecho de haberles pagado el retroactivo de la nivelación salarial en forma inoportuna, lo cual vulnera sus derechos laborales y prestacionales, de recibir un salario justo y a tiempo.

II.2. Contestación de la demanda

4. El Departamento del Tolima, a través de apoderado especial, contestó la demanda4 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y precisó, que el responsable del pago de los derechos laborales y prestacionales en este caso, es el Ministerio de Educación Nacional, quien en definitiva giró los recursos el 20 de noviembre de 2012, mismo día en que el ente territorial expidió el acto administrativo que ordenó el pago, que finalmente se concretó el 26 de diciembre del mismo año, es decir, que fue el conducto a través del cual el nivel nacional dio cumplimento a sus obligaciones.

5. Solicitó, que en caso de resultar condenada su representada, se aplique la prescripción sobre las sumas a pagar.

III. SENTENCIA APELADA

6. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia escrita del 27 de

enero de 2017 negó las pretensiones y condenó en costas a las demandantes5. 4 Folios 106 a 114. 5 Folios 172 a 178.

7. En síntesis, indicó que las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, en lo que respecta al proceso de descentralización de la educación, ordenó que las entidades territoriales tenían que recibir todos los recursos del servicio educativo, entre los cuales se encuentran los que atienden al personal docente, para lo cual, establecieron un procedimiento con el fin de incorporarlos a la planta de los departamentos, previa homologación de los cargos con los de la Nación, siguiendo las pautas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional en la Directiva 010 de 2005 y en la Resolución 2171 de 2006, a través de un listado de reclamaciones que hiciere la entidad territorial, en la que debe liquidar y cuantificar la deuda, aplicando la prescripción que corresponda, para que la cartera gire los recursos y atender el pago de la nivelación salarial.

8. Precisó, que el Departamento del Tolima, expidió la Resolución 05011 del 20 de noviembre de 2012, reconoció la deuda a las demandantes los siguientes valores: a Nidia Sánchez Pérez: $142.421.560, a Ligia Camargo: $49.378.606; a María Victoria Ángel Villalba: $5.857.841; y a Carmenza Trujillo Guarnizo: $15.326.135, y posteriormente emitió las Resoluciones 05602 y 05607 del 26 de diciembre de 2009, mediante las cuales ordenó el pago del retroactivo salarial de

los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009, aplicando prescripción, pagando realmente a Nidia Sánchez Pérez: $116.194.724, a Ligia Camargo de Sánchez: $40.864.664; a María Victoria Ángel Villalba: $3.914.984; y a Carmenza Trujillo Guarnizo: $13.743.168, y concluyó que es a partir de la ejecutoria de estos últimos actos administrativos, que se pueden reclamar intereses de mora, pues contienen la obligación expresa, clara y exigible.

9. Sin embargo, concluyó que eran improcedentes los intereses corrientes y moratorios reclamados, pues como los primeros son causados durante el plazo en virtud de una obligación expresa y clara; y los segundos, entre el momento en que la obligación se hizo exigible y el momento de su pago, serían estos últimos los que se podrían reclamar, pero a partir del 26 de diciembre de 2012, fecha en que la entidad reconoció finalmente las obligaciones dinerarias, que por cierto, por un valor inferior al inicialmente fijado, sin que se hubieran presentado reclamaciones administrativas al respecto, y comoquiera que ese día saldó la deuda, no habría entonces mora. Aunado a lo anterior, indicó que el período reclamado por las demandantes (1° de enero de 2010 al 20 de noviembre de 2012) no existía reconocimiento alguno, y el retroactivo se pagó de forma oportuna el 26 de diciembre de 2012.

IV.RECURSO DE APELACIÓN

10. El apoderado de la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia

apelada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda6, al considerar que la Nación – Ministerio de Educación Nacional al homologar y aprobar la nivelación salarial de los cargos de los empleados incorporados a la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima de los periodos de 1997 a 2009, debió girar los recursos el 31 de diciembre de 2009 para pagar el retroactivo correspondiente, porque a partir del 1° de enero de 2010 los salarios estarían nivelados, y aquella deuda pagada, lo cual permite inferir, que se generaron intereses de mora desde la fecha de su reconocimiento, es decir, desde el 1° de enero de 2010, hasta la fecha de su pago, esta es, al 29 de diciembre de 2012.

11. En apoyo a su tesis, citó múltiples providencias referentes al pago oportuno de pensiones, cesantías, conciliaciones y sentencias judiciales.

12. Por otro lado, solicitó que se revoque la condena en costas, porque su actuación no fue temeraria, sino, que se limitó a reclamar de buena fe un derecho que en su sentir les corresponde.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

13. El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de entidad demandada, presentó alegatos de cierre7, e indicó que el proceso para llevar a cabo la homologación de los cargos de la planta docente, está regulada por la Ley 715 de 2001 y por el Decreto 1095 de 2005, modificado por el Decreto 241 de 2008, en los que se estableció que las entidades territoriales como administradoras de las plantas de personal, tienen autonomía administrativa y presupuestal para adelantar las gestiones tendientes al pago de los compromisos adquiridos para tal

fin con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.

14. Indicó, que para efectos del proceso de homologación, la Cartera de Educación no tiene facultad nominadora frente a los docentes territoriales, ni es la responsable de efectuar los giros del SGP a los departamentos, sino, se limita a revisar las liquidaciones efectuadas por la entidad territorial, y a certificar el monto a reconocer, para que el Departamento Nacional de Planeación transfiera los 6 Folios 185 a 193. 7 Folios 213 a 214. recursos al nivel local, quien finalmente ejecuta los pagos correspondientes, razón suficiente para que sea el Departamento del Tolima la entidad responsable del pago de los intereses de mora reclamados.

15. La parte demandante y el Departamento del Tolima – entidad demandada-, no alegaron de conclusión, y el Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad8.

VI.CONSIDERACIONES

16. Visto el trámite del proceso y por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede ésta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponde.

VI.1. Problema jurídico. De acuerdo con los cargos formulados contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer, si el pago de la suma resultante del proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector docente, otorgado mediante las Resoluciones 05202 y 05607 del 26 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, se efectuó dentro de los términos correspondientes y si hay lugar a la causación de intereses.

17. Para resolver lo anterior, la Sala; analizará; i) El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos; ii) De los intereses; y iii) dar solución al caso concreto.

18. Las fuentes que se tendrán en cuenta para la resolución del presente caso,

son: a. Constitución Política: Art. 13. Principio de igualdad; Art. 25. El trabajo como derecho y obligación; Art. 29. Debido proceso; Art. 229. Derecho acceder a la 8 Según el informe secretarial visible a folio 215. administración de justicia, Art. 356: creación del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. b. Legales: Ley 43/1975: nacionalización de la educación primaria y secundaria, Ley 60/1993: distribución de recursos de acuerdo a los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, Ley 715/2001: organización de los servicios de educación y salud, Art. 1617 Código Civil: intereses legales. VI.1.1.El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos.9

19. La Ley 43 de 197510, nacionalizó el servicio de educación de primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

20. Posteriormente, la Ley 60 de 199311, ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la nación, de los bienes, el

personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos.

21. De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

22. El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, 9 Se apoya la Sala en el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce. 10 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 11 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la

planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

23. Luego bien, la Ley 715 de 200112 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente. En ella se dispuso que los departamentos certificarán a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

24. Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.

25. La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza

de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación.

26. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio 12 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la ley 4ta de 1992.

27. El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno.

28. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de

homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el SGP; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios. 6.1.2. De los intereses

29. El interés lega l es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas. El Código Civil dispone frente a

este, que: ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. (Subrayado fuera de texto).

30. Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos13 y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: 13 Superintendencia Financiera de Colombia, consultado el 5 de agosto de 2017 en:

https://www.superfinanciera.gov.co/descargas?com=institucional&name...doc

ARTÍCULO 884. LIMITE DE INTERESES Y SANCIÓN POR EXCESO.

Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.

31. Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem especificó que: […] si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […].

32. Este tipo de intereses son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.14

33. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 reguló en sus artículos 192 a 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Se destaca así lo pertinente: Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (Subrayado fuera de texto). 14 Sentencia C-604 de 2012. 15 Ley 1437 de 2011. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se

presente la solicitud. (Subrayado fuera de texto). […]. Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. […] 6.1.3. Solución al caso

34. La parte demandante, en el escrito de alzada, solicitó que se revoque la

sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, pues insiste que se deben reconocer los intereses de mora por el período comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 26 de diciembre de 2012, toda vez que los dineros producto del proceso de homologación de las vigencias 1997 a 2009, se reconocieron a partir del 31 de diciembre de 2009.

35. En ese orden de ideas, el acervo probatorio aportado al proceso está integrado por: - Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima16, «Por medio de la cual se reconoce el retroactivo salarial de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación 16 Folios 28 a 35. al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación salarial para el Personal Administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones.» - Resolución No. 05602 del 26 de diciembre de 201217, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, «Por la cual se ordena el pago reconocido en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial para el personal administrativo adscrito a la

Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones.» - Resolución No. 05607 del 26 de diciembre de 201218, expedida por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, «Por la cual se ordena el pago reconocido en la Resolución No. 05011 del 20 de noviembre de 2012 de las peticiones por el término comprendido entre el día 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, producto de la modificación al estudio técnico inicial de la Homologación y Nivelación Salarial para el personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación Departamental pagos con recursos del Sistema General de Participaciones.» - Escritos presentados por las demandantes a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...