CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00346-01(4323-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00346-01(4323-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento / CONDENA EN COSTAS – Revoca [A]l desestimar la certificación de tiempo de servicio que colocó al demandante como docente nacional, pues lo cierto es que a pesar que su régimen pensional en cuanto a jubilación atañe, corresponde al de los empleados del orden nacional, no puede dejarse de lado que su nombramiento fue efectuado por una autoridad del orden territorial para una plaza de igual naturaleza, como lo fue la Escuela Rural Mixta de San Felipe del municipio de Armero Guayabal (Tolima), y que además se trataba de un educador que conforme al mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989, había sido vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 en otra plaza territorial, lo que le permitía computar tiempos así fueran discontinuos para efectos de ser beneficiario de la pensión gracia. En efecto, la situación del accionante se circunscribe a la regulada en el literal A del numeral 2 del mencionado artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual dista claramente de la prevista en el literal B del mismo aparte normativo, dirigido al derecho pensional del docente nombrado a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, y en todo caso desde el 1 de enero de 1981, a quienes solo se le reconocería pensión de jubilación. Lo anterior, por cuanto el demandante tenía un vínculo previo nominado por el Departamento del Meta, y que al ser anterior al 31 de diciembre de 1980 le
permitía sumarlo a los adicionales posteriores para el reconocimiento de la pensión gracia. (…) En tales condiciones, es evidente, tal como fue definido con autoridad por parte de la Corte Constitucional, que la pensión gracia por expresa voluntad del legislador tenía vocación de extinguirse, manteniéndose solamente para los docentes territoriales y para los nacionalizados vinculados en los términos de la Ley 43 de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, pues éstos se vieron en medio del proceso de nacionalización de la educación, y en tal sentido, se mantuvo su expectativa a la pensión graciosa por el cambio en sus condiciones salariales.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00346-01(4323-16)
Actor: GERMÁN GONZÁLEZ GARZÓN
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento Pensión Gracia – vinculación posterior a 1989 no da carácter nacional – naturaleza del vínculo es
definida por la autoridad nominadora _____________________________________________________________ Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones. El señor Germán González Garzón, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 9313 del 10 de marzo de 2015, proferida por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual le fue negada la pensión gracia; y la RDP 18092 del 8 de mayo de 2015, signada por el Director de Pensiones de la misma entidad, que también confirmó el acto que negó la prestación al resolver la alzada gubernativa. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada UGPP a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación, liquidándola con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2 Hechos. Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así: Sostuvo, que el demandante nació el 14 de febrero de 1954 y se desempeñó
como docente nacionalizado al servicio del Departamento del Meta desde el 7 de mayo de 1975 hasta el 20 de abril de 1977, nombrada mediante Decreto 279 del 19 de mayo de 1975 por el Gobernador del Meta, y posteriormente al Departamento del Tolima desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 1 de abril de 2013; nombrado en ambos periodos por autoridades territoriales. 1 En adelante UGPP. 2 Ingreso al Despacho para fallo el 9 de junio de 2017, folio 195. Indicó, que al totalizar más de 20 años de servicio en la docencia nacionalizada, tener más de 50 años de edad, y haberse desempeñado con honestidad, idoneidad y buena conducta; el demandante el 14 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia a la UGPP, la que le fue negada con el argumento que los tiempos servidos a partir de 1996 al departamento del Tolima son considerados como nacionales, y en ese sentido, no pueden computarse para cumplir el requisito de tiempo de servicio de que trata la Ley 114 de 1913. Precisó, que el acto que le negó la prestación fue recurrido a través de los recursos gubernativos, que al ser resueltos confirmaron la decisión inicial; las cuales son demandadas en esta demanda. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Decretos 1786 de 1991 y 2277 de 1979.
Sostuvo, que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, al justificarla por el cumplimiento efectivo de la labor docente por espacio de 20 años en sector nacionalizado, originada en nombramientos efectuados por las autoridades de los respectivos entes territoriales sin intervención del Ministerio de Educación Nacional. Precisó que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro al permitir que la pensión gracia es viable para los docentes nacionalizados, entendiendo además que dicha norma aclaró la compatibilidad de ésta con la pensión por servicios con cargo a la Nación, tal como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. 1.4. Contestación de la demanda. La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, oponiéndose a las pretensiones, al estimar desconocen la normatividad especial que regula la pensión gracia, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Indicó, respecto de este particular, que la demandante no estuvo vinculado como docente territorial o nacionalizado, dado que los certificados de tiempo de servicios informan que fue nombrado como docente nacional a partir del 1 de agosto de 1996 al servicio del Departamento del Tolima, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 1 de abril de 2013 en idénticas condiciones. Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición del accionado, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1.5 Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 29 de julio de mayo de 2016: i) declaró la nulidad del acto que negó la pensión gracia al demandante, como la de su confirmatorio; ii) en consecuencia ordenó a la UGPP a que le reconociera una pensión gracia a partir del 14 de noviembre de 2011, y la condenó al pago del retroactivo pensional desde tal fecha por prescripción trienal; e iii) impuso el pago de costas al vencido. Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. Desde tal panorama, concluyó que el demandante cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, pues, acreditó haber sido nombrada como docente nacionalizado por el Gobernador del Metal a través del Decreto 279 del 19 de mayo de 1975. Así mismo, que demostró haber sido designado por el Alcalde de Armero Guayabal (Tolima) como docente de primaria a través del Decreto 168 del 30 de junio de 1996, acumulando más de 20 años de servicio hasta el 1 de abril de 2013. Indicó también, que pese a que dentro del plenario la Secretaría de Educación del Tolima, mediante Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia
Laboral, certificó que el tiempo servido por el actor como docente era de naturaleza nacional, concluyó que lo cierto fue que la vinculación para dicho periodo fue originada por el mandatario local de Armero Guayabal (Tolima), sin que hubiere intervenido algún delegado del Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, y al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Ley 60 de 1993, en tales condiciones, la designación es nacionalizada, dando por sentado que la jurisprudencia del Consejo de Estado precisa que la naturaleza del docente la define la autoridad gubernativa que emite el acto. 1.6Recursos de apelación. La parte demandada UGPP apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, mostrando su desacuerdo con lo señalado por el Tribunal en el sentido de que los tiempos servidos al Municipio de Armero Guayabal (Tolima) de 1996 a 2013, están certificados como nacionales, lo cual guarda especial concordancia con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual, los nombramiento posteriores al 1 de enero de 1990 son del orden nacional, y en tal sentido, no es posible computarlos con los servidos al departamento del Meta de 1975 a 1977. Indicó además, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en excluir los tiempos nacionales para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia por ser abiertamente incompatibles con el espíritu de la prestación, por lo que le resulta inconcebible que para el caso del actor, el periodo así certificado
sea tenido en cuenta para acceder al derecho. 1.7Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. La parte demandante guardó silencio. La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en la alzada interpuesta. El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional, y particularmente si ésta condición se adquiere automáticamente al vincularse como docente después del 1 de enero de 1990. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; y ii) resolverá el caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original). De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se
3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al
menos 20 años y 50 años de edad. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL
CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional,
nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de
la Laguna8». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: 7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en
la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: «Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida
actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)10» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo
laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. Ahora bien, dentro del contenido del antes citado artículo 15 de la Ley 91 de 198911, también se incluyó la regulación relacionada con la pensión de jubilación y la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad. Para mejor ilustración, la Sala analizará la mencionada disposición, que dice: «Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas
y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero 11 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados
gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» De acuerdo con lo anterior, con relación a las pensiones de los docentes oficiales, la norma distinguió dos situaciones:
1. La de aquellos que venían vinculados o lo que estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos.
2. La de los educadores que se vinculen a partir del 1 enero de 1981, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional.
En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se ha registrado con antelación; es posible concluir que la distinción que hizo el legislador para regular el tema pensional para los docentes, gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir de 1981. De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la
posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 112 establece claramente quienes son docentes nacionales, nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento. Entonces, para la Sala la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone un ejercicio hermenéutico sistemático que integre también el artículo 1º de la misma norma y el 6º13 de la Ley 116 de 192814; que permita comprender que la voluntad de legislador para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fue que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora, no pueden convertirse automáticamente en nacionales, por el solo hecho que al educador en tales condiciones, se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional. De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia, porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto
para los empleados del orden nacional; lo que en modo alguno puede mutar las condiciones iniciales en que fue nominado. 2.3 Caso concreto.- Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensio
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