CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
FORMAS DE VINCULACIÓN CON EL ESTADO / CONTRATO REALIDADJurisdicción competente El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y, c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.
FUENTE FORMAL : CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125
RELACIÓN LABORAL - Elementos La relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32/ DECRETO 2400 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD – No otorga la calidad de empleado público
Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión
PRESTACIONERS SOCIALES DERIVADAS DEL CONTRATO REALIDAD /
PRESTACIONES ORDINARIAS / PRESTACIONES DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL / RIESGOS PROFESIONALES / SUBSIDIO FAMILIAR Con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas, sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas y las cesantías; por otra parte, las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización. Así, que en caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de
cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5% y al empleado 4%..(…) en el caso de las prestaciones sociales a cargo de los sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas, derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que integran la relación laboral, la entidad tendrá que aportar la cuota parte que dejó de trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el contratista y no por la totalidad de la cotización que debía efectuar el actor. RELACIÓN LABORAL / CARGA DE LA PRUEBA Le corresponde a la parte demandante demostrar que en el caso particular las órdenes de prestación de servicios se utilizaron con el propósito de encubrir la continuada subordinación, toda vez que, al contrario de lo que acontece en la jurisdicción laboral ordinaria, en donde toda prestación personal del servicio se presume una relación laboral y en consecuencia se invierte la carga probatoria de la subordinación; en esta jurisdicción, para efectos de la declaración del contrato realidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se ataca son actos administrativos que se encuentran amparados por la presunción de legalidad, por lo tanto es al ciudadano afectado a quien le corresponde probar que los argumentos y los hechos en que se funda vulneran el
ordenamiento jurídico y debido a ello procede la declaración de nulidad y correspondiente reconocimiento de la relación laboral. CONTRATO REALIDAD / SUBORDINACIÓNAcreditación / CONDUCTOR DE ENTIDAD PÚBLICA – No requiere conocimientos especiales y sus funciones no son tránsitorias Tenemos que en este caso encontramos los medios probatorios que demuestran que hubo una prestación personal del servicio por parte del señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.) a la alcaldía Municipal del Guamo (Tolima) que se mantuvieron vigentes por más de 2 años, y a cambio recibió un pago durante la prestación del servicio, con lo cual es indiscutible que se encuentran acreditados tanto la prestación personal del servicio como el pago por retribución a los mismos, dos de las tres características que constituyen un contrato laboral. Ahora bien, para acreditar la subordinación, se deberá analizar los documentos que atestiguan sobre las situaciones fácticas que rodearon la relación entre las partes, para luego llegar a concluir si el caso particular estuvo regido por la subordinación. Así entonces, el objeto de los contratos que se ejecutaron, en términos generales, es el mismo a lo largo de toda la relación y consistía en que el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.) debía prestar los servicios como conductor el bus oficial de la Alcaldía Municipal, de lo que se puede llegar a la conclusión, de una parte que no requería de una persona con conocimientos especializados para desarrollar las tareas que implicaba el contrato, y de otra que las funciones que debía cumplir eran de carácter permanentes para la entidad, por lo tanto el servicio que debía prestar no tenía la categoría de temporal ni podía ejercerse de forma
independiente. Se suma a lo anterior, que el objeto del contrato era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, en este caso del alcalde Municipal o la persona que el delegara para el efecto, hecho que envuelve un claro acto de subordinación. Esto, además se corrobora con las tareas asignadas, entre otras, “transporte de menor infractor de la ley penal desde el Guamo a la cárcel del Circuito del Espinal”, “transporte de infractores de la ley penal desde el Guamo a la Cárcel de Ibague”, “transporte de personal de la alcaldía Municipal desde el Guamo a la vereda rincón Santo del municipio”, junto a los servicios como conductor del bus escolar para “apoyar a la gestión (…) dentro de la estrategia para aumentar y mantener la cobertura educativa del Municipio (…)” y que para el momento del deceso, se encontraba en la ciudad de Bogotá ,ejecutando la labor encomendada en el vehículo automotor perteneciente a la administración municipal. De acuerdo con todo lo anterior, para la Sala es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se hizo de manera independiente y autónoma como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una relación en la que la labor asignada se cumplió bajo los condicionamientos fijados por la Alcaldía Municipal del Guamo, lo que asimila dicha relación a una de carácter laboral, donde se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. (…) Conforme con las razones expuestas, la Sala considera que, en el caso del señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.), se encuentran presentes todos los
elementos de la relación laboral, de tal manera que resulta procedente declarar la existencia del contrato realidad, CONTRATO REALIDAD / PAGO DE APORTES PENSIONALES Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, la entidad accionada deberá tomar durante el tiempo comprendido entre los vínculos contractuales efectivamente reconocidos, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para tales efectos, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00351-01(3513-16)
Actor: MARÍA MAGDALENA MENDOZA RAMÍREZ Demandado: MUNICIPIO DEL GUAMO (TOLIMA) Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en
las relaciones laborales Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Magdalena Mendoza Ramírez en contra el municipio del Guamo (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones María Magdalena Mendoza Ramírez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó al municipio del Guamo (Tolima), con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2762 del 2 de octubre de 2014, por medio del cual la entidad demandada “se dio contestación al ejercicio y decisión de recursos obligatorios, sustrayéndose del principio de realidad sobre las formalidades, de los derechos ciertos e irrenunciables solicitados por María Magdalena Mendoza Ramírez, en calidad de compañera permanente del Señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.), quien laboró al servicio y en beneficio del Municipio del guamo (sic), como conductor.” A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que entre Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.), en calidad de conductor del bus de propiedad del municipio del Guamo (Tol.), existió una relación laboral desde el 1 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, fecha en que falleció. Como consecuencia de lo
anterior, se le ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago a la señora María Magdalena Mendoza Ramírez, en calidad de compañera sobreviviente del causante, las siguientes prestaciones sociales dejadas de percibir: i) reconocimiento y solución de la pensión de sobrevivientes; ii) reconocimiento y solución de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 31 de diciembre de 2009, fecha del deceso; iii) indexación de las mesadas pensionales; y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.2. Hechos En la audiencia inicial llevada a cabo el 1 de diciembre de 2015 (ff. 295 – 306), se definió como hechos de relevancia procesal o que se considera debidamente probados, los siguientes: “HECHO 1: El pasado 31 de octubre de 2009, falleció el señor Raúl Hernández Acosta. Lo cual se encuentra probado a través del registro Civil de Defunción visto a folio 07 del expediente. HECHO 2: El señor Raúl Hernández Acosta, laboró para el Municipio del Guamo – Tolima, suscribiendo órdenes y contratos de prestación de servicios, en diferentes períodos discontinuos desde el primero de abril del año 2007, hasta el día 30 de octubre del año 2009. HECHO 3: El día 17 de octubre del año 2012, la señora María Magdalena Mendoza Ramírez, presentó petición al Municipio del Guamo, solicitando el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a las prestaciones sociales y seguridad social respecto del tiempo laborado al servicio del Municipio del Guamo por el
señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.), así como el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como se advierte a Folios 166 a 167. HECHO 4: Posteriormente con petición del 27 de febrero de 2013, la demandante, solicitó al Municipio del Guamo, el reconocimiento de existencia de una relación laboral entre el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.) y el Municipio, por el periodo en que se desempeñó como conductor del bus oficial y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.) por cuanto entre él y el Municipio del Guamo, existieron una serie de contratos de prestación de servicios, respecto d ellos cuales los aportes a la seguridad social en pensión, eran realizados directamente por el contratista por tener la calidad de trabajador independiente y por ende no hay derechos laborales a reconocer (fl. 02).” Y estableció como hechos en donde existen diferencia, los siguientes: “El Municipio del Guamo alega que los contratos suscritos entre el Ente Territorial y el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.), son contratos administrativos de prestación de servicios que no dan lugar a una relación laboral entre el contratante y el contratista en virtud de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por ende, el Municipio se encuentra imposibilitado para reconocer prestaciones sociales y cualquier otro derecho laboral pretendido en el libelo demandatorio. Por su parte, la parte demandante señala que el Municipio del Guamo – Tolima, encubrió una verdadera relación laboral con el señor Raúl
Hernández Acosta (q.e.p.d.) a través de los contratos de prestación de servicios, y que las labores desarrolladas era propias y permanentes dirigidas al desarrollo social y de servicio a cargo del Municipio, para lo cual no se requerían conocimiento ni habilidades especializadas ni profesionales, diferentes a los de una persona operativa como conductor de vehículos. Igualmente indica que, durante el desarrollo del objeto de las diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, devengaba una asignación mensual del $900.000, además cumplía con u horario de labores comprendido entre las 7:00 am y las 11:00 pm de lunes a sábados y realizando sus actividades como subordinado a los (sic) órdenes del señor alcalde municipal.” 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 6, 48, 49, 90, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Ley 640 de 2001; ley 1285 de 2009 y demás normas concordantes. Alegó que el causante laboró al servicio y en beneficio del municipio del Guamo (Tolima), como conductor del bus oficial de propiedad del municipio, desde el 1 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2009, y falleció el 31 de octubre de 2009, prestando sus servicios a la entidad demandada. Además, recibía órdenes directas y estaba subordinado al alcalde, recibía una remuneración mensual, a través de los contratos precarios de prestación de servicios.
Señaló que, en la planta de personal del municipio del Guamo (Tolima) se tiene creado el cargo de conductor, y que, pese a ello, se encubrió una relación laboral a través de los supuestos contratos de prestación de servicios, contraviniendo los mandatos constitucionales y legales. Afirmó que, de la relación laboral entre el demandante y la entidad, se dieron los presupuestos de una verdadera relación laboral, por lo cual se debe reconocer los derechos ciertos e irrenunciables a favor de la compañera permanente, como a su menor hija. Manifestó el estado de desprotección de la demandante ante el fallecimiento del señor Raúl Hernández Acosta, “cuando estando laborando éste por más de tres años de forma continua y sin interrupción al servicio y beneficio del Municipio del Guamo, como conductor del Bus de propiedad del municipio, éste (el Municipio) no haya cumplido con su obligación legal de afiliarlo al Sistema de seguridad social Integral, y, de otra parte, el fondo privado de pensiones Protección – Pensiones y cesantías, niega la pensión de sobrevivientes a mis prohijadas por no haber cotizado el señor Raúl Hernández Acosta, un mínimo de 50 semanas, cuando él realizó los aportes a pensión por su cuenta, por más de tres años, el cual era uno de los requisitos presentar los aportes mensuales a seguridad Social, para el pago mensual por su labor realizada al servicio y beneficio del Municipio del Guamo, amén de poseer el bono pensional del Seguro Social.”
2. Contestación de la demanda El Municipio del Guamo (Tolima) por intermedio de apoderada judicial, se opuso a
todas y cada una de las pretensiones (ff. 270 – 281) al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las soporten. Sostuvo que el señor Raúl Hernández Acosta prestó sus servicios especializados como conductor de vehículos tipo bus a favor del municipio, servicios que se dieron por medio de órdenes de prestación de servicios, los cuales se encuentran autorizados por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y respecto de los cuales le fueron cancelados los honorarios correspondientes. Afirmó que, no es cierto que el causante tuviera una relación laboral con la entidad demandada, sino que se presentó una relación contractual bajo el principio de coordinación en la ejecución del servicio, por lo que nunca estuvo sujeto a una subordinación del alcalde de la época. Refirió que, en los contratos de prestación de servicios con el fallecido, este tenía autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico, no cumpliendo un horario, ni siendo subordinado al cumplimiento de órdenes de un empleador, puesto que los servicios prestados se limitan al cumplimiento de metas y resultados, los cuales fueron pagados a través de honorarios, además que pactaron con autonomía de su voluntad que los contratos no generan relación laboral. Sostuvo que la conducción de vehículo tipo bus es una actividad especializada, teniendo en cuenta que se deben cumplir ciertas calidades técnicas y tener un tipo de licencia de conducción especial, por lo que no se podía realizar una persona de planta del municipio del Guamo, en cuanto no acreditaban capacidad e idoneidad para el manejo de estos automotores. Manifestó que se actuó bajo la convicción de que había celebrado un contrato de
prestación de servicios, con todas las formalidades que el mismo señala y en ningún momento pretendió transformar dicho vínculo en una relación laboral. Alegó que la demandante pretende el reconocimiento y solución de la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente Raúl Hernández, sin aportar prueba alguna que demuestre el derecho, conforme lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Precisó que la obligación de afiliación al sistema de seguridad social integral era del contratista, entonces no sería de responsabilidad de la entidad el reconocimiento de la prestación que reclama sino de la respectiva administradora de pensiones. Se refirió a la comunicación de la Administradora de Pensiones Protección, en la que le informa que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el señor Raúl Hernández, no cumple con el mínimo de semanas cotizadas dentro de los últimos tres años a su fallecimiento y por lo tanto se ordena la devolución de los aportes. Propuso las excepciones de prescripción de los derechos reclamados después de vencido el término previsto en la ley; y buena fe.
3. Fijación del litigio Mediante audiencia inicial celebrada el 1 de diciembre de 2015 (ff. 295 – 306), se fijó como problema jurídico, el siguiente: “(…) se contrae a establecer su la señora MARIA MAGDALENA MENDOZA RAMÍREZ en calidad de compañera permanente del señor Raúl Hernández acosta (q.e.p.d.), tiene derecho a que el el MUNICIPIO DEL GUAMO, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes así como el monto equivalente a las prestaciones sociales a las que éste tendría derecho por los
servicios prestados a la entidad como consecuencia de la configuración de un contrato realidad, o si por el contrario, se celebraron contratos de prestación de servicios sin que se dé lugar a derecho o prestación alguno.”
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la sentencia del 20 de junio de 2016
(ff. 364 – 378 reverso), accedió a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al reconocimiento y pago en favor de la demandante en calidad de compañera permanente, los porcentajes de cotización correspondiente a los aportes de salud y pensión, que debió trasladas dicha entidad en calidad de empleador a los fondos respectivos, y respecto de los períodos acreditados en los que presto sus servicios, en donde la base de liquidación de las cotizaciones corresponderá al valor de los honorarios pactados en cada contrato, y le advierte a la entidad demandada que el pago de lo ordenado, deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encontraba afiliado el causante, sin embargo, en caso de dichas cotizaciones hayan sido asumidas por el afiliado, podrá cancelársele a la demandante. De igual forma, condenó a la demandada al ajuste sobre las sumas adeudadas, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas al Municipio del Guamo (Tolima). Analizó el a quo la jurisprudencia relativa al contrato realidad, para establecer la existencia de una relación laboral entre el señor Raúl Hernández Acosta (q.e.p.d.) y la entidad demandada, para concluir que es necesario probar que el contratista
desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público. Encontró probado que el causante prestó sus servicios como conductor de bus oficial entre el 1 de abril de 2007 al 30 de octubre de 2009, por períodos en su mayor parte continuos, por lo que encontró reunidos dos de los elementos necesarios para predicar la existencia de una relación laboral, como lo es, la prestación personal del servicio y el elemento de remuneración, por el pago de sumas dinerarias. Y en relación con la subordinación, observó que la actividad desplegada como conductor de vehículo oficial, lleva implícito el acatamiento y dependencia de los reglamentos, horarios y demás parámetros sentados por la administración municipal, por lo que consideró que las labores desarrolladas, no lo fueron con autonomía, en cuanto no podía decidir en qué lugares prestaría el servicio, ni el horario, máxime cuando la finalidad de la actividad desarrollada, era aumentar y mantener la cobertura educativa en el respectivo municipio. Consideró el Tribunal, que en este caso no existió una mera coordinación de actividades, en cuanto existe el elemento de cumplir horario, el mantenimiento del bus de propiedad de la administración y el desarrollo de la labor misma para la que fue contratado, que permiten inferir la relación de subordinación y dependencia en el ejercicio de su actividad. Destacó de las órdenes de prestación de servicios, que consistieron fundamentalmente en ser el conductor del vehículo oficial de propiedad del ente territorial, lo que colige que, dentro de la planta de personal de la entidad, el ejercicio de las funciones se encuentra asignadas a un empleo dentro de la administración,
criterios que dejan entrever que se trata de cumplimiento de funciones de carácter permanente y no ocasional, máxime cuando se refiere a bienes de uso público. Refirió que el reconocimiento de las prestaciones reclamadas, no lo es a título de restablecimiento del derecho, sino a título de indemnización, en tanto, surge el derecho al reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad (primas, cesantías, seguridad social, etc.). No obstante, encontró que como los contratos de prestación de servicio se suscribieron a partir de abril de 2007 hasta agosto de 2009, se observa que desde dicha fecha hasta el momento en que presentó la reclamación administrativa, esto es, el 27 de febrero de 2013, han transcurrido más de 4 años, superando ampliamente el término de los 3 años desde el rompimiento del vínculo contractual con que contaba el titular del derecho para reclamar el reconocimiento de la relación laboral. Por lo anterior, no es posible ordenar el pago alguno de derechos salariales y prestacionales, por encontrarse prescritos, al no haber sido reclamados en forma oportuna; sin embargo, respecto a los aportes a la seguridad social, al ostentar la naturaleza de imprescriptibles, la conclusión es distinta. Y con relación al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, y el pago de las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, sostuvo que no es procedente el reconocimiento y pago de dicha prestación, en la medida que al declararse la existencia de un contrato realidad, lo que se impone para la entidad demandada es sufragar a título de indemnización los
porcentajes de cotización de los aportes a la seguridad social, que en su oportunidad debió trasladar como empleador a las entidad de seguridad social (salud y pensiones). Con fundamento en lo anterior, al no prescribir los aportes a la seguridad social, consideró reconocer el tiempo laboral por el señor Hernández Acosta (q.e.p.d.), única y exclusivamente para efectos de los mencionados aportes. Advirtió que “en tratándose de este tipo de prestaciones compartidas, las cuales son cubiertas por las partes que integran la relación laboral en la proporción establecida en la ley, es claro que no se podrá tener en cuenta la totalidad de dichos montos, sino en los porcentajes de cotización de los aportes que le correspondería a la entidad, teniendo en cuenta para su liquidación los honoraros que fueron pactados dentro de las órdenes de prestación de servicios.” De la misma forma, encontró acreditado la calidad de compañera permanente de la demandante con el causante, por tener hijos en común, y para el momento de la afiliación en la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección, registró a la demandante como su compañera permanente, circunstancia que no fue desconocida por la entidad. Finalmente, condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
4. Fundamento del recurso de apelación El Municipio del Guamo (Tolima) a través de apoderado judicial mediante escrito visible a folios 386 a 392 del expediente, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por encontrarse inconforme con la decisión, por tal motivo, solicitó se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la
demanda. Alegó que, si bien acreditó la prestación personal y la remuneración, no ocurrió lo mismo con la subordinación o dependencia elemento esencial para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios y que concreta la verdadera relación laboral. Refirió que no se puede inferir la subordinación, en cuanto al cumplimiento de órdenes y reglamentos en cualquier tiempo, modo o lugar durante el desarrollo de sus actividades; la existencia de dependencia en el desarrollo de actividades, no se demostró que cumpliera el mismo reglamento exigible a cualquier otro servidor público; no se probó el cumplimiento de horarios y rutas; ni se allegó informe de actividades que permitan establecer que cumplió ordenes subordinadas que le fueran asignadas fuera del objeto contractual, como tampoco se demostró que la actividad desempeñada era ejecutada en las mismas condiciones que los demás empleados. Alegó que las inferencias del Tribunal no corresponden a la debida valoración del material probatorio, en donde las conclusiones no están acompasadas con la carga probatoria, en donde debió allegar elementos sobre la subordinación o dependencia.
5. Alegatos de conclusión El Municipio del Guamo (Tolima) mediante apoderada judicial descorrió el término de traslado para alegar de conclusión, en memorial visible a folios 445 a 447 del expediente, en el cual solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para sostener que no está probada la subordinación, en cuanto de las pruebas no se infiere el
cumplimiento de órdenes específicas en cuanto a tiempo, modo y lugar, ya que de los objetos contractuales y las obligaciones no se concretan estos elementos. De igual forma, no se observa la similitud de labores entre empleados de planta y el contratista o que se trata de una labor misional o inherente a la entidad territorial, en cuanto al ser conductor de bus o vehículo oficial, no implica el acatamiento y dependencia de los reglamentos y demás parámetros, puesto que las órdenes del alcalde obedecen a la coordinación de aquellas relacionadas con el objeto contractual. Por su p
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