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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00384-01(4829-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00384-01(4829-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Recuento normativo / FONDO EDUCATIVO REGIONAL – FER – Pago de salarios / PAGO DE SALARIOS – Situado fiscal / VINCULACION – No le quita el carácter de docente nacionalizado o territorial / DOCENTES TERRITORIAL O NACIONALIZADO – No se convierten en educadores nacionales por el argumento que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la nación / DOCENTE TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento. Los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. En este punto, encuentra la Sala que la demandante logró demostrar la prestación del servicio como docente en dos periodos discontinuos, respecto de los cuales, debe decir la Sala que se encuentran acreditados, el primero por medio de la certificación de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y, el segundo, a través del Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral de 28 de agosto de 2014 y 22 de noviembre de 2010, en el primero según estableció la vinculación de la demandante se dio en programas de alfabetización, y respecto del segundo, se certificó como «nacional» por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, y a su vez, fueron allegados los respectivos actos de nombramiento y posesión. Así las cosas, resulta evidente,

que la autoridad que nominó a la demandante como docente para el segundo periodo fue el Alcalde del municipio del Guamo (Tolima). De este modo, y conforme al criterio unificado de esta sección contenido en la sentencia dictada el 21 de junio de 2018 dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014), se tiene que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, siéndolo en calidad de educador territorial, bajo la dirección del municipio del Guamo (Tolima). Lo anterior, teniendo en cuenta las bases jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación, que para el caso concreto permiten relievar que los nombramientos que tuvo la actora fueron nacionales. Así las cosas, la interesada demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles territoriales por veinte 20 años, como quiera que fue vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (1° de marzo de 1978), contar con 50 años de edad, pues los cumplió el 8 de marzo de 2005, y observar una buena conducta en su desempeño como docente. Sobre éste último aspecto, encuentra la Sala que la parte demandante aportó a la actuación el certificado de antecedentes disciplinarios No. 61884436, expedido por la Procuraduría General de la Nación en donde se advierte que aquella no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 /

LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00384-01(4829-16)

Actor: RITA NELLY VARÓN DE GUZMÁN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP1.

Tema: Reconocimiento de Pensión Gracia – origen de los recursos – situado fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento – docente de programas de alfabetización.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO2

1. Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 9 de junio de 20183, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de septiembre del 20164, que negó las pretensiones de la demanda incoada

por Rita Nelly Varón de Guzmán contra la UGPP, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones5.

2. La señora Rita Nelly Varón de Guzmán, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 003226 de 27 de enero y RDP 013271 de 7 de abril, ambas de 2015, proferidas por la Subdirectora de Determinación de 1 En adelante UGPP. 2 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 3 Según informe secretarial de folio 155. 4 Visible a folios 117 a 121. 5 Folio 32.

Derechos Pensionales de la UGPP, mediante las cuales le fue negada la pensión gracia, última que confirmó el acto principal en sede de reposición gubernativa.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, incluyendo como base de liquidación, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios antes de cumplir el status de pensionado, a partir del 24 de febrero de 2007, con efectos fiscales desde el 25 de septiembre de 2011, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 20116 y se condene en costas y gastos a la

entidad demanda. 2.2 Hechos.

4. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

5. Señaló, que nació el 8 de noviembre de 1955, y que prestó sus servicios como docente nacionalizada por más de veinte (20) años, con posesión antes del 31 de diciembre de 1980.

6. Afirmó, que inició labores como docente oficial alfabetizadora en el Centro de Educación “Rehabilitar” del Municipio del Guamo (Tolima), donde laboró desde el 1° de marzo de 1978 al 30 de marzo de 1984.

7. Sostuvo, que posteriormente, laboró como Docente Temporal en la Escuela Urbana Mixta “El Carmen” del Municipio del Guamo (Tolima), entre el 19 de marzo y el 12 de julio de 1992, es decir, por 114 días, cubriendo licencia de la docente titular.

8. Agregó, que luego trabajó como Docente Temporal en la Escuela Sor Josefa del castillo del Municipio del Guamo (Tolima) entre el 15 de julio al 15 de octubre de 1991 (90 días) y entre el 13 de octubre al 1° de diciembre de 1992 (48 días). 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Indicó, que fue nombrada en propiedad como docente de básica primaria mediante Decreto 065 de 24 de marzo de 1993 en la E.R.M Guamal del Guamo (Tolima), cargo del cual tomó posesión el 29 de marzo

de 1993, mismo que desempeña a la fecha.

10. Expresó, que al estimar que tenía un derecho adquirido para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 25 de septiembre de 2014, la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, a través de la Resolución RDP 003226 de 27de enero de 2015, al considerar el ente previsional que la docente no tiene los 20 años de servicio como nacionalizada y que los tiempos de servicio prestados como alfabetizador no pueden tomarse en cuenta porque no fueron prestados en la educación básica primaria o secundaria.

11. Informó, que frente a la negativa interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por medio de la Resolución RDP 013271 de 7 de abril de 2015, por medio de la cual se confirmó en todas su partes el acto inicial. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación7.

12. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante citó las

siguientes:

13. Los artículos 2º, 6°, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y, la Ley 114 de 1913, artículos 1°, 4°, Ley 37 de 1933 y, Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1º.

14. Sostuvo, que la demandante prestó sus servicios conforme a la prescripción solicitada por el legislador, es decir, como docente oficial en escuelas de educación primaria.

15. Agregó, que el hecho de que la actora haya trabajado como alfabetizador no la excluye del beneficio reclamado porque la norma no prescribe, distingue, ni excluye a este tipo de educadores oficiales para

hacerse merecedores del beneficio de la gracia. Esto porque la educación primaria es un concepto de carácter general que no va dirigida solo a un 7 Folios 34 a 40. sector de la población infantil o juvenil, sino que cobija a toda la sociedad civil.

16. Alegó, que conforme se observa en el certificado expedido por el jefe de la sección de educación de adultos especial de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, la demandante fue nombrada en todos los casos, mediante resolución departamental, a partir del 1° de marzo de 1979. 2.4 Contestación de la demanda8.

17. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; toda vez que los tiempos prestados como alfabetizador con los que se pretende acreditar esta última condición, no pueden tenerse en cuenta por cuanto no se probó bajo que modalidad fue tal vinculación, es decir, si fue nacional, nacionalizado, municipal, distrital o departamental.

18. Alegó, que el tiempo prestado a partir del 29 de marzo de 1993, tampoco puede ser computado porque la vinculación de la demandante desde entonces es de orden nacional, conforme se acredita con el Certificado de Historia Laboral expedido el 28 de agosto de 2014 y que adjuntó. 2.5 La sentencia de primera instancia9.

19. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 9 de

septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

20. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 191310, 116 de 8 Folios 79 a 909 Folios 117 a 121. 10 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 192811, 24 de 194712 y 43 de 197513, la pensión gracia es un beneficio que no opera para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1923, es decir veinte años de servicios.

21. Desde tal panorama, analizó las pruebas allegadas al proceso y concluyó que la demandante prestó sus servicios como alfabetizadora en el Municipio del Guamo, labores que tienen el carácter de docente del ciclo de educación básica primaria. Además, dijo que si bien la Secretaría del Educación del Departamento del Tolima certificó que la demandante, le prestó sus servicios educativos, no indicó el tipo de vinculación, nacional o nacionalizado.

22. Precisó, que apenas se acreditó un tiempo cercano a los seis (6) años que resulta insuficiente para que se le reconozca la pensión gracia, debido a que las vinculaciones posteriores tienen el carácter de nacional, conforme se indicó en la certificación que se aportó a folio 13 del expediente, tiempos

que no pueden computarse, conforme a las normas creadoras de la prestación en estudio. 2.6 Recurso de apelación.

23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la demandante tuvo una relación laboral, legal y reglamentaria con la docencia Departamental y Municipal, nunca con nombramiento nacional.

24. Alegó, que el periodo comprendido entre los años 1978 a 1984, que 11 Por la cual se calaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 12 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social. 13 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. fueron desconocidos por el a quo, debe ser tenido en cuenta para efectos de cumplir con el requisito establecido en el literal 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, además porque la demandante ha seguido desempeñándose como docente en propiedad por más de 17 años hasta el 31 de diciembre de 2007 y de ahí en adelante sigue vinculada al servicio, de manera que acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de servicios, además de la edad, razón por la cual el reconocimiento procede a partir del

24 de febrero de 2007, cuando reunió los requisitos de tiempo y edad. 2.7 Alegatos en segunda instancia

25. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.

26. La parte demandada presentó alegatos de conclusión y manifestó que la actora prestó sus servicios como alfabetizadora en el Municipio del Guamo, actividad que sin duda tiene el carácter de docente; sin embargo, los tiempos como docente nacional no pueden computarse para efectos de reconocimiento de pensión gracia, de manera que la demandante solo acredita un tiempo de servicio cercano a los seis (6) años de servicios, que resulta insuficiente para conceder la pensión solicitada.

27. El Delegado del Ministerio Público, dispuesto el término legal, se abstuvo de rendir su concepto.

28. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. 3.1 Cuestión previa.

29. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos

así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

30. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación14 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogerá dicha línea jurisprudencial.

3.2 Problema Jurídico.

31. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia desestimatoria, le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

32. Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo Fondo Educativo Regional «FER» o hayan sido financiados con recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición.

33. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada.

34. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de 14 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso concreto. 3.3 Contexto normativo de la pensión gracia.

35. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

36. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos16: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro

no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

37. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

38. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 192817, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el 15 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 16 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

39. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es

evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

40. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989

(por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1518 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

41. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.

42. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de

Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL 18 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos

fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión .» 19

43. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

44. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)20».

45. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón,

definió como regla que:

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. 19 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 20 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).

46. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo

que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 3.4 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII11-2018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de pensión gracia.-

47. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter21, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.

48. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014. del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal22.

49. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy

Sistema General de Participaciones.

50. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también

correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados23, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal f

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