CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00387-01(1236-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00387-01(1236-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CATEGORIZACIÓN PARA LOS DEPARTAMENTOS – Determinado por capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación / SANCIÓN DE RECLASIFICACIÓN A DEPARTAMENTO – Aplica a departamento que supere 60% de gastos de funcionamiento pese a tener habitantes e ingresos corrientes de libre destinación exigidos por ley /
RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR ERRADA
CATEGORIZACION DE DEPARTAMENTO A DIPUTADOS– No configuración
[D]e conformidad con lo señalado en el artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 dispuso una categorización para los departamentos, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa, fiscal y los ingresos corrientes de libre destinación, regla que al aplicarse al caso en concreto conduce a concluir, en principio, que el gobernador del departamento del Tolima durante las vigencias 2012 a 2014 debió clasificar a este ente territorial dentro de la primera categoría, como quiera que no solo el número de habitantes fue superior a 700.001, sino que también los ingresos corrientes de libre destinación, dado que ascendieron a 170.001 salarios mínimos mensuales vigentes. (…) Sin embargo, de conformidad con el parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 617 de 2000 y el artículo 4.º ibidem, se dispuso atender también a los gastos de funcionamiento, esto bajo la orientación del propósito del legislador, que (…) consistió en otorgar un efecto directo en la racionalización de las finanzas territoriales con la finalidad que los gastos por concepto de nómina oficial fuesen acordes con los ingresos corrientes de libre
disposición que recauden los departamentos y municipios. (…) Frente a este aspecto, el contralor delegado para la economía y finanzas públicas de la Contraloría General de la República certificó que los gastos de funcionamiento representaron para los años 2011, 2012 y 2013 el 63,52%, 62,55% y 66,42%, respectivamente. Sobre el particular, el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, establece que cuando en un departamento los gastos de funcionamiento son superiores a los porcentajes que establece el artículo 4.º de la Ley 617 de 2000, se le sanciona reclasificándolo en la categoría inmediatamente inferior, razón por la cual, si bien el departamento del Tolima, de acuerdo con las variables de población e ingresos corrientes de libre destinación, podría ser clasificado como de primera categoría, esto no era factible acorde con el artículo 1.º ibidem dado que su porcentaje de gastos de funcionamiento fue superior al 60% para las anualidades 2011 a 2013. (…) Por tanto, como se superaron los topes de gastos de funcionamiento establecidos en el artículo 4.°, tanto para la primera como para la segunda categoría, en este caso el ente territorial debió clasificarse en tercera categoría, como en efecto lo dispuso el gobernador del Tolima en los Decretos 1420 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013. NOTA DE RELATORIA: Referente a las pautas a tener en cuenta para la categorización de los departamentos, ver: C. de E, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2316 de 6 de diciembre de
2016, Rad. 11001-03-06-000-2016-00209-00, M.P Álvaro Namén Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 1 / LEY 617 DEL 2000ARTÍCULO 4 / LEY 617 DEL 2000 - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 302
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00387-01(1236-18)
Actor: JORGE ARMANDO DUQUE ARCINIEGAS Y HÉCTOR
VLADIMIR ESPÍN ACOSTA Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Temas: Reajuste salarial y prestacional - Diputados – Ley 617 de 2000 - categorización departamentalSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su reforma1
2.1.1. Pretensiones
2. Los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta, a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 Ff. 159 y s.s.
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del Departamento del Tolima, para lo cual formularon las siguientes: a) Pretensiones principales. Que se declare la nulidad de los Oficios 0421 y 0420 de 2015 a través de los cuales se les negó su solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales generadas por el proceso de categorización del Departamento desde 2012 a 2014, correspondiente a: Para la vigencia 2012, según la categoría primera para el departamento, 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para las vigencias 2013 y 2014, según la categoría segunda, 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron: Que se les paguen las diferencias dejadas de percibir, por concepto de salarios adeudados, debidamente indexados mes a mes, hasta cuando se haga el pago efectivo, de la siguiente manera: Para la vigencia 2012 la diferencia de 8 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por cada mes de sesiones. Para las vigencias 2013 y 2014 la diferencia de 7 salarios mínimos mensuales legales vigentes por cada mes de sesiones. Así mismo, que se reconozcan y paguen las
diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión, por los siguientes conceptos: las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, la prima de navidad y las vacaciones. Condenar a la entidad al pago de las diferencias dejadas de cancelar sobre los aportes y reajustes de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral. Condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y «la indexación laboral». b) Pretensiones subsidiarias2 Que se declare la nulidad del Decreto 2277 de octubre de 2014, a través de la cual se categorizó al departamento como de segunda categoría, para que en su lugar quede en la primera categoría. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el pago de las diferencias dejadas de percibir por los demandantes por concepto de salarios adeudados, debidamente indexados, mes a mes, hasta cuando se haga efectivo su pago: «Para la vigencia 2015 la diferencia de 1 SMMLV por cada mes de sesiones». Se reconozcan y paguen las diferencias dejadas de percibir por no tener en cuenta como salario base de liquidación las sumas determinadas en la primera pretensión, como son las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, de navidad, las vacaciones, las diferencias en aportes o reajustes de las cotizaciones al régimen de seguridad social integral. Condenar al pago de la sanción establecida en el artículo 99
de la Ley 50 de 1990, la «Indexación laboral», que se falle extra y ultra petita y que se condene en costas y agencias en derecho.
4. Finalmente, a folios 173 y 174, en la reforma de la demanda, solicitaron la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013 de conformidad con el artículo 148 del CPACA. 2 Incluidas en la reforma de la demanda a folios 159 y siguientes, sobre las cuales se referirá la Sala en la aclaración previa.
2.1.2. Hechos
5. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes: Los demandantes fueron elegidos como diputados de la Asamblea Departamental del Tolima de forma continua para el periodo constitucional 20122015. El gobernador del departamento del Tolima, en uso de las atribuciones señaladas en el artículo 1.° del parágrafo 4.° de la Ley 617 de 2000, además en desarrollo del artículo 302 constitucional expidió el Decreto 1420 de octubre de 2011 en el cual determinó para esa entidad territorial la tercera categoría para la vigencia 2012. En virtud de lo anterior, la transferencia de recursos se realizó conforme con la categoría tercera desconociendo parámetros legales para la «liquidación del Departamento», toda vez que para el 2012 debió quedar en la categoría primera por su población e ingresos corrientes de libre destinación. De conformidad con esto, a los demandantes se les debió
cancelar su salario conforme con 26 salarios mínimos mensuales legales vigentes y no con 18, como efectivamente sucedió. Para los años 2013 y 2014, el gobernador, a través de los Decretos 1380 de 2012 y 3055 de 2013 estableció que el departamento se encontraba en la tercera categoría, pero debió determinarse en la segunda y pagárseles el salario, con 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Igualmente, mediante Decreto 2277 de 2014 se clasificó al departamento en segunda categoría para la vigencia fiscal de 2015, donde sí se le clasificó según correspondía de acuerdo con el artículo 3.° del Decreto 192 de 2001 en atención a los gastos de funcionamiento. El 26 de enero de 2015, los demandantes solicitaron al gobernador del departamento del Tolima el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se causaron por la indebida recategorización de este ente territorial, sin embargo, la directora de Asuntos Jurídicos negó tales pretensiones a través de los Oficios demandados 0420 y 0421 de 5 de marzo de 2015. 2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación3.
6. Se invocaron como vulnerados los artículos 1.°, 2, 6, 23, 302 y 352 de la Constitución Política, los artículos 1.° a 4.° y 28 de la Ley 617 de 2000, 3.° del Decreto 192 de 2001, artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
7. El concepto de violación expuesto en la demanda se concreta en
que los Decretos 1214 de 2011, 1380 de 2012 y 3035 de 2013, expedidos por el gobernador del Tolima por medio de los cuales se categorizó las vigencias presupuestales de 2012 a 2014 omitieron los procedimientos establecidos en la Ley 617 de 2000.
8. Según la apoderada la categorización del departamento debe obedecer a lo señalado por el artículo primero de la Ley 617 de 2000, es decir, a los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el año inmediatamente anterior, los ingresos corrientes de libre destinación confirmados por el contralor delegado para la Economía y Finanzas Públicas, así como a los gastos de funcionamiento de la entidad territorial.
9. Explicó que de acuerdo con las cifras para cada uno de los requisitos mencionados daría lugar a una categorización superior, pero al establecerse una recategorización inferior por parte del gobernador del Departamento del Tolima, ocasionó que el valor cancelado a los demandantes por las sesiones y las prestaciones salariales haya sido con un menor valor. 3 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1.
10. Estimó que se deben comparar las variables señaladas frente a los porcentajes establecidos en el artículo 4.° de la Ley 617 de 2000, con el límite de categoría en el cual el departamento se encontraba y de acuerdo con esto, no existía razón aparente para que se justificara que estando el departamento preclasificado en categoría primera se saltara a la categoría tercera.
11. Bajo dicha orientación, consideró que acorde con el artículo 148
del CPACA el juez administrativo está facultado para inaplicar las normas de oficio, por lo cual, dicha figura debe emplearse en este caso frente a los Decretos 1380 de 2012, 3055 de 2013 y 2277 de 2014 ( ff. 173 – 174). 2.2. Contestación de la demanda4.
12. El departamento del Tolima, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, cuyos argumentos, difieren del tema de la categorización del ente territorial, sobre el cual versa la controversia.
13. En este sentido explicó que los diputados tienen derecho a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, entre las cuales se encuentran las cesantías, los intereses a las cesantías y la prima de navidad; de igual manera, les asiste el derecho a aquellas prestaciones reguladas en la Ley 100 de 1993, entre ellas, la pensión de vejez, la pensión de invalidez por riesgo común, el auxilio funerario, la incapacidad general, entre otras.
14. No obstante, dijo, que no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de vacaciones, prima de servicios y prima de vacaciones, comoquiera que no hay sustento normativo que justifique su pago, toda vez que en el Congreso de la República recae la competencia 4 Folios 141 y s.s. cuaderno 1.º. de fijar el régimen salarial y prestacional de dichos servidores y aún no se ha expedido o promulgado norma que rija la materia.
15. Indicó que el departamento del Tolima giró, oportunamente, los recursos orientados al pago de las cesantías de los demandantes,
por esta razón, mal podría aducirse que incurrió en mora para el pago de la prestación y que se debe imponer, a su cargo, la sanción moratoria pretendida en la demanda.
16. Propuso las excepciones de «falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado», «falta de vicio en los actos administrativos que se acusan», «interpretación errónea de la norma cuya aplicación se depreca», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la obligación demandada», «aplicación del principio universal de nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio», «inexistencia del nexo causal», «buena fe» y «prescripción». 2.3. Sentencia de primera instancia5
17. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió fallo el 15 de diciembre de 2017, en el cual negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.
18. Para esto aclaró de manera previa, que los actos administrativos demandados fueron los Oficios 0420 y 0421 de 5 de marzo de 2015, los cuales no fueron los que consolidaron la situación jurídica de los accionantes comoquiera que estos negaron el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por los accionantes con fundamento en los decretos que categorizaron al departamento del Tolima para cada vigencia fiscal. 5 Ff. 224 y s.s.
19. Por esto, dijo, si los accionantes pretendían obtener el reconocimiento y pago del excedente de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la presunta errónea categorización
del departamento del Tolima han debido impugnar entonces los actos administrativos de carácter general que dispusieron la categorización departamental, es decir, los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 25 de octubre de 2012 y 3035 de 28 de octubre de 2013 ya que fueron estos los que consolidaron la situación jurídica de los accionantes pues con base en ellos se canceló la correspondiente remuneración tanto salarial como prestacional.
20. Sin embargo, expresó que tanto en la demanda como en los alegatos se solicitó la inaplicación de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012, 3055 de 2013 y 2277 de 2014 (ff. 173 – 174), la cual surtiría los mismos efectos de la nulidad pero con efectos inter partes; en consecuencia, en aras de la prevalencia del derecho de acceso a la administración de justicia y para evitar una sentencia inhibitoria abordó el estudio de legalidad de los Decretos en mención «[…] ya que de resultar su aplicación contraria a la Constitución o a la ley para el caso concreto, procedería su inaplicación e indudablemente también podría conducir al reconocimiento de algunas de las pretensiones reclamadas.»
21. El Tribunal sostuvo que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, debe tenerse en cuenta que cuando un Departamento cumpla con los requisitos de población y de ingresos corrientes de libre destinación de una determinada categoría, pero al mismo tiempo no cumpla con los
porcentajes exigidos de gastos de funcionamiento, se tendrá que clasificar a la entidad territorial en la categoría inmediatamente anterior
22. Frente al Decreto 1420 de 2011, proferido por el departamento del Tolima que clasificó al ente territorial en tercera categoría, el Tribunal sostuvo que conforme lo establece el artículo 4.° de la Ley 617 de 2000, para que un departamento pueda ser clasificado en primera y segunda categoría se requiere que durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento no superen, como proporción de sus ingresos corrientes de libre destinación el 55% y 60%, respectivamente; entonces, comoquiera que dichos gastos ascendieron al 63.52% para la vigencia fiscal del año 2010 la mencionada entidad territorial debía reclasificarse en la categoría inferior a aquella que correspondía al límite superado, por lo que no podía ascender a la categoría superior como pretendían los demandantes.
23. Frente al Decreto 1380 de 2012 igualmente estimó que como los gastos de funcionamiento superaron los 62.55% de los ingresos corrientes de libre destinación, el ente territorial debía clasificarse en la tercera categoría, situación idéntica a lo que sucedió frente al Decreto 3053 de 2013 por cuanto los gastos de funcionamiento habían representado el 66.42% de los ingresos corrientes de libre destinación, con lo cual debió clasificarse en el departamento en tercera categoría para la vigencia fiscal de 2014.
24. En este sentido, consideró que no había lugar a acceder a la declaratoria de nulidad de los Oficios 0420 y 421 de 2015
comoquiera que se dictaron con fundamento en los Decretos de categorización, los cuales fueron expedidos adecuadamente por la entidad territorial, por lo que no había lugar a reliquidar los salarios y prestaciones percibidas por los demandantes sobre la base salarial establecida para los departamentos de segunda categoría para las vigencias 2012 a 2014. 2.4. Recurso de apelación6.
25. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Ff. 240 y s.s. .
26. Según la apoderada, el análisis efectuado por el Tribunal frente a la categorización del departamento del Tolima no correspondía a lo determinado por la Ley 617 de 2000, lo cual quebrantó la autonomía territorial, como quiera que de acuerdo con el artículo 287 de la Constitución Política, éstos pueden gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir con las tareas y participar de las rentas nacionales; además que la jurisprudencia ha reconocido que dentro de tal núcleo esencial se incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos.
27. Que al no haberse respetado lo determinado por la Ley 617 de 2000 para la correcta determinación de la categorización del departamento, ello violó el principio en mención, por esto, para los años 2012 a 2014 canceló de forma errónea la remuneración de los demandantes.
28. Explicó que el Tribunal creó un requisito adicional para la categorización del departamento como es que «da por sentado que un requisito para la reclasificación de la categorización del ente territorial, lo es su gasto de funcionamiento, es decir, impone crear
un nuevo requisito no previsto» cuando la norma lo único que exige es el elemento demográfico y los recursos propios de libre destinación.
29. La apoderada sostuvo que una vez que se alcanzan los requisitos para la recategorización, esta es inmodificable y solamente se pierde cuando es superado el porcentaje de gastos de funcionamiento de la entidad, pero ello tiene una excepción, contemplada en el parágrafo 2.° del artículo 1.° de la Ley 617 de 2000, según el cual, si la entidad por cumplir con tales exigencias es merecedora de ostentar la primera categoría, pero no cumple con los gastos de funcionamiento, lo que debe ocurrir es que se ubique en la segunda categoría.
30. En su sentir, existió una malinterpretación de la norma que categorizó de manera inadecuada al departamento del Tolima, lo que condujo a que no le fueran reliquidadas las sesiones de los demandantes, así como el resto de los factores salariales. 2.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
31. La parte demandante reiteró las mismas consideraciones expuestas en el recurso de apelación7. La demandada guardó silencio. 2.6. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia
32. El Ministerio Público guardó silencio8.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
33. Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del
CPACA9.
34. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 32810 del 7 Folios 267 y s.s. 8 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 344 del expediente.
9 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado
la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
35. En el presente caso, la parte demandante es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección A se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido en el escrito de apelación. 3.2. Aclaración previa y problema jurídico
36. En el sub lite los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta fueron elegidos como diputados del departamento del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, tal como se indica las copias de las credenciales suscritas por el presidente del Consejo Nacional Electoral, aportadas al proceso11.
37. Los accionantes solicitaron en la demanda el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012 - 2014, como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del Departamento del Tolima. En la reforma de la demanda se adicionó como pretensión el pago de las diferencias del año 201512 y con ello, se solicitó, el análisis de legalidad del Decreto 2277 de octubre de 2014 y con ello su inaplicación por inconstitucionalidad.
38. En la sentencia de primera instancia el A quo examinó la legalidad de los Decretos 1420 de 27 de octubre de 2011, 1380 de 2012 y 3055 de 2013, sin referirse al Decreto 2277 de octubre de 2014. 11 (ff. 21 y 22). 12 En la reforma de la demanda se incluyó este último año. (Ff. 159 y s.s.)
39. Sería del caso pronunciarse sobre la legalidad del citado Decreto 2277 de octubre de 2014, y con ello, frente a la vigencia 2015, comoquiera que se trata de un extremo de la litis, y toda vez que, en términos generales, fue objeto de apelación.
40. Sin embargo, aprecia la Sala que las solicitudes de 26 de enero de 2015 presentadas ante el gobernador del Tolima (ff. 9 a 15 y 16 a 20) solo se refieren a las anualidades 2012 a 2014, razón que impone abstenerse de analizar las pretensiones del citado periodo (2015), en virtud de la configuración del indebido agotamiento de la vía administrativa, en aplicación de lo señalado por el artículo 187 del CPACA, disposición que en su inciso 2.° habilita al funcionario judicial declarar la prosperidad de cualquier medio exceptivo que encuentre probado al señalar que: «[…] En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada».
41. Acorde con lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si los señores Jorge Armando Duque Arciniegas y Héctor Vladimir Espín Acosta tienen derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales causadas en el periodo 2012 – 2014 como consecuencia de la indebida categorización presupuestal del departamento del Tolima o si, por el contrario, los oficios demandados se encuentran ajustados a la ley en la medida en que se efectuó la recategorización como correspondía.
42. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al marco jurídico de la categorización presupuestal de los
departamentos y lo contrastará con las pruebas allegadas, para verificar si le asiste razón a la parte apelante. 3.3. La categorización presupuestal de los departamentos
43. La categorización presupuestal de los departamentos encuentra su fundamento constitucional en el artículo 302 superior, según el cual: «La ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades públicas nacionales».
44. Ahora bien, a través de la Ley 617 del 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», se establecieron las siguientes pautas frente a la categorización presupuestal de los departamentos: «ARTÍCULO 1º- Categorización presupuestal de los departamentos.
En desarrollo del Artículo 302 de la Constitución Política, teniendo en cuenta su capacidad de gestión administrativa y fiscal y de acuerdo con su población e ingresos corrientes de libre destinación, establécese la siguiente categorización para los departamentos: Categoría especial. Todos aquellos departamentos con población
superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Primera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios mínimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios mínimos legales mensuales. Segunda categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o superiores a ciento veintidós mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios mínimos legales mensuales. Tercera categoría. Todos aquellos departamentos con población comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinación anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintidós mil (122.000) salarios mínimos legales mensuales. Cuarta categoría. Todos aquellos departamentos con población igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios mínimos legales mensuales. PARÁGRAFO 1º- Los departamentos que de acuerdo con su población
deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente superior. Los departamentos cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente Artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales. PARÁGRAFO 2º- Sin perjuicio de la categoría que corresponda según los criterios señalados en el presente Artículo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los límites que establece la presente ley se reclasificará en la categoría inmediatamente inferior. PARÁGRAFO 3º- Cuando un departamento descienda de categoría, los salarios y/o honorarios de los servidores públicos serán los que correspondan a la nueva categoría. (Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1098 de 2001). PARÁGRAFO 4º- Los gobernadores determinarán anualmente
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