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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00398-01(2238-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00398-01(2238-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CESANTIAS – Sanción moratoria / CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – Recuento normativo / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – No determinó terminó para pago / SANCIÓN MORATORIA PAGO DE CESANTIAS DOCENTES OFICIALES – Ley 1071 de 2006 aplicable a todos los servidores públicos / SANCION MORATORIA – Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Reconocimiento como la Ley 91 de 1989 no determinó términos para el pago de cesantías, ni sanciones como consecuencia de ello, es procedente la aplicación de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes, por cuanto éstas tienen como destinatarios los servidores públicos sin distinción alguna y dada la finalidad de este régimen sancionatorio. si la entidad competente para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sobrepasa el término para emitirlo, por su culpa y no del solicitante, no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo prudencial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad. es con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que se cubren tanto las cesantías de los docentes afiliados a este, como la sanción moratoria

que se cause por la su pago oportuno, sin que tenga responsabilidad alguna el ente territorial, quien solo actúa en nombre del fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 1017 DE 2006 / LEY 91 DE 1989 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00398-01(2238-16)

Actor: BLANCA LILIA GUZMÁN TÉLLEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

1. ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES La señora Blanca Lilia Guzmán Téllez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.

3. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal

función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba,1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3.1. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 En el presente caso de folios 87 y 88, se denegó la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el FNPSM, toda vez que no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, pues el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, por lo tanto, lo que en realidad se expresa en el acto demandado no es la sola voluntad de las entidades territoriales sino también la voluntad del propio Fondo. La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)3 1 Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo. Hernández Gómez William, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas,

actualmente consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente consejero de estado, Sección En el sub lite de folios 88 a 90 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así: 3.2.1. Hechos relevantes «[…] 5.1.1. Que el día 27 de marzo de 2012, la demandante radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de cesantías definitivas bajo el radicado No. 2011-CES-007998. 5.1.2. Que mediante Resolución No. 05672 del 28 de diciembre de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la demandante por la suma de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($112.905.715), del cual fueron descontados $3.179.649 por concepto de anticipo de cesantías, el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 06115 del 6 de junio de 1997, valor que nunca fue pagado.

5.1.3. Que las cesantías definitivas fueron canceladas el día 2 de abril de 2013, es decir 365 días después de radicada la solicitud de las mismas. 5.1.4. Que mediante radicado No. 2014-PQR-36032 de 1 de octubre de 2014, ante la Secretaría de Educación Departamental solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un salario por cada día de retardo. 5.1.5. Que el día 5 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante el oficio 2014EE16856 del 19 de noviembre de 2014, negó la solicitud de sanción moratoria. Según lo expuesto por los apoderados judiciales del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento del Tolima en la contestación de la demanda (Fol. 3441; 49-50), lo indicado en los hechos relacionados precedentemente es cierto. […]» 3.2.2. Pretensiones “[…] 5.2.1. Que se declare la nulidad del Oficio SAC2014EE16856 del 19 de noviembre de 2014, recibido el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del derecho de petición radicado el día 1 de octubre de 2014. 5.2.2. Que como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se proceda a ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOR – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA LILIA GUZMÁN TÉLLEZ, la indemnización moratoria equivalente a un Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. día de salario por cada día de retardo, conforme lo dispone la Ley 244 modificada por la Ley 1071 de 2006. 5.2.3. Que se condene a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas, se paguen las necesarias para hacer los ajustes del valor de dichas sumas conforme a Índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A. 5.2.4. Condenar a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a la sentencia C-188 de 1999, si a ello hubiere lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.A.C.A. […]” 3.2.3. Problema jurídico «[…] determinar si la señora Blanca Lilia Guzmán Duarte (sic), en su condición de docente, tiene derecho a que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías definitivas, es decir si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el oficio SAC2014EE16856 del 19 de noviembre de 2014. […]» La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

4. SENTENCIA APELADA4

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 8 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de transcribir apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, concluyó que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción. Finalmente, no condenó en costas al demandante, debido a que en audiencia inicial condenó en costas al FNPSM debido a que no prosperó el medio exceptivo propuesto, por lo tanto aplicó la figura de compensación.

5. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN5

La demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, así mismo, se reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y que le sea pagado el anticipo de cesantías reconocido mediante la Resolución N.° 06115 de 6 de junio 4 Folios 112 a 121 5 Folios 131 a 141 de 1997, debidamente indexado y actualizado. Señaló que si bien las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no consagraron expresamente la aplicación a los docentes oficiales, tampoco los excluyó, por el contario fijó su cobertura a todos los servidores públicos. Agregó que no sancionar a la entidad infractora, incentiva con impunidad el

accionar de la administración pública, con una demora injustificada de pagar unos dineros que cubren necesidades básicas del empleador que quedó cesante.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante:6 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandada y el ministerio público:7 guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 7.2. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora Blanca Lilia Guzmán Téllez, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de

2006? En caso afirmativo de la anterior respuesta, se deberá resolver: 6 Folios 160 a 163. 7 Folio 165 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.

2. ¿La señora Blanca Lilia Guzmán Téllez tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías definitivas? 3. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y operó dicho fenómeno en el presente asunto? 4. ¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías? 7.2.1. Primer problema jurídico. ¿A la señora Blanca Lilia Guzmán Téllez, en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, contemplado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como pasa a explicarse en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3.° del artículo 15, ibidem,9 determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin 9 “[…] Artículo 15 […] 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados

públicos del orden nacional. […]” retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.10 Sin embargo, dicha normativa no señaló términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. Ahora bien, para el caso de los servidores públicos en general, el legislador profirió la Ley 244 de 1995, la cual fue subrogada por la Ley 1071 de 2006, dentro de las cuales se regularon los términos para el reconocimiento y pago de cesantías, así como la sanción que debe cubrir la entidad en caso de mora en dicho pago. En este sentido, ha surgido la discusión en relación con la aplicabilidad del régimen general de sanción moratoria a servidores públicos (docentes) afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que gozan de un régimen especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que en la norma especial no reguló la sanción moratoria solicitada; en efecto, esta Sección frente al tema, ha señalado: oremúN óiccesbuS n Fecha Radicado Magistrado Decisión y razón principal Interno Ponente 1 B 09/07/2009 0672-2007 Dr. Gerardo No procede el reconocimiento de la Arenas sanción moratoria en el pago tardío Monsalve de las cesantías, ya que no existe norma aplicable a los docentes, que así lo ordene. 2 A 19/01/2015 4400-2013 Dr. Gustavo A los docentes no les es aplicable el Eduardo régimen de sanción moratoria, ya que Gómez el régimen de liquidación retroactiva

de las cesantías es más favorable, tiene un procedimiento especial para su reconocimiento, y se vulneraría el principio de inescindibilidad de la ley. 3 A 17/02/2015 2114-2013 Dr. Gustavo Es aplicable la Ley 1071 de 2006 a los Eduardo docentes, por ser servidores públicos Gómez sin que la ley hiciera distinción. 4 B 14/12/2015 1498-2014 Dr. Gerardo No existe obstáculo legal para el Arenas reconocimiento de la sanción Monsalve moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos. 10 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - 25 de marzo de 2010 - Radicación número: 63001-23-31-000-200301125-01(0620-09) - Demandante: Aracelly García Quintero. 5 B 08/06/2017 4374-2014 Dra. Sandra En atención a la finalidad del legislador Lisset Ibarra de determinar un término perentorio para la protección de la prestación social – cesantías, no existe impedimento alguno para aplicar la Ley 1071 de 2006 a los docentes, en la medida en que conforme la Constitución Política son servidores públicos. Así mismo, hay otras providencias de esta Sección,11 donde efectivamente se concedió el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

parciales o definitivas para los docentes, conforme a las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sin realizar un análisis de fondo sobre su aplicabilidad al caso de los docentes. Como se observa, si bien en un principio (desde el año 2009 al mes de enero de 2015) estuvo en controversia la aplicabilidad de la sanción moratoria, objeto del presente asunto, lo cierto es que con posterioridad la posición ha sido unánime en ambas subsecciones de esta Sección Segunda, en el sentido de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los docentes. En resumen, la sanción moratoria que regula la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2016 se aplica a los docentes porque:12  La normativa se ocupó en fijar términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de todos los servidores públicos, y en caso de mora fijó una sanción.  Su finalidad es proteger el derecho de todos los servidores públicos de percibir oportunamente la liquidación de sus cesantías.  Es una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3.° del artículo 53 de la Constitución Política y en el Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante Ley 54 de 1962; dentro del cual hace parte las cesantías.  El pago de la cesantía debe ser oportuno pues la misma tiene por finalidad de satisfacer su necesidad inmediata que ocasionó el retiro de la misma.  El término perentorio para la liquidación de las cesantías busca que la

administración expida la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.  No se puede avalar el retardo injustificado de la administración en reconocer las cesantías, pues ello desconoce los motivos que el legislador tuvo para la 11 N.°SubsecciónFechaRadicado internoMagistrado ponente1B21/05/20090859-2008Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez2A21/10/20110672-2009Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren3A10/07/20142099-2013Dr. Luis Rafael Vergara Quintero4B22/01/20150271-2014Dra. Sandra Lisset Ibarra5A17/11/20161520-2014Dr. William Hernández Gómez 12 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, de fecha 14 de diciembre de 2015, radicación: 66001-23-33-000-2013-00189-01(1498-14), demandante: Diva Liliana Diago del Castillo, demandado: Ministerio de Educación Nacional. consagración de la sanción moratoria.  Los docentes oficiales ostentan la calidad de trabajadores y tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, consagrado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.  La referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido para el reconocimiento de las cesantías de los docentes, pues no

afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación ni se menoscaba el derecho de los docentes a esta prestación. Ahora bien, ante este panorama el Tribunal Administrativo del Tolima, en múltiples providencias judiciales adoptó la tesis negativa inicialmente expuesta, como sucede en el presente caso. Ello originó la interposición de un número considerables de acciones de tutela que fueron decididas por esta Corporación y en las que se negó el amparo bajo la égida de que como el tribunal accionado adoptó una de las dos posiciones vigentes, sin haber sentencia de unificación y al haber sustentado su postura, no se vulneraban los derechos fundamentales deprecados. En sede de revisión la Corte Constitucional observó dicho panorama y mediante la sentencia de unificación número SU-336 de 2017,13 resaltó la disparidad de criterios originada con la postura inicial del Consejo de Estado y amparó los derechos de los accionantes al concluir, tal como ya lo había hecho el Consejo de Estado en las decisiones proferidas desde febrero de 2015, que a los docentes sí les son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, por lo siguiente: “[…] se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento

de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por 13 Sentencia de la Corte Constitucional de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. […]” Agregó la misma sentencia que la sanción moratoria debía reconocerse a los docentes, pues “[…] acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos

constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia […]”. De acuerdo con lo anterior, el régimen general de sanción moratoria contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 es aplicable a los docentes, porque:  El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda.14  La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías (parciales o definitivas) es un castigo legal al empleador estatal moroso y a favor del servidor público, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la prestación.15  En efecto, es un régimen drástico a efectos de que los empleadores del sector público no retarden injustificadamente el pago de tales prestaciones, sin que para ello tenga que ver el régimen aplicable y en tanto que una de sus razones fue la de prevenir situaciones anómalas que se pudieron presentar en algunas entidades públicas.16 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 8 de junio de 2017, radicación: 17001-23-33-000-2013-00575-01(4374-14), demandante: María Emma Gómez Mejía. 15 Ibidem. 16 Lo anterior, según se desprende de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 44 de 2005 Senado, “por medio de

la cual se reglamenta el pago de las cesantías parciales a los servidores públicos y se fijan términos para su cancelación”, publicado en la Gaceta del Congreso 495 de 08 de agosto de 2005; que en su tenor literal señaló: “[…] De otra parte el proyecto de ley se complementa con la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 también de mi autoría, que establece términos precisos para la cancelación de las Cesantías Totales a todos los servidores públicos y que desarrolla parte del artículo 53 de la Constitución, enunciado al comienzo de este escrito, el cual se refiere a la garantía que el Estado debe dar al pago oportuno. Para nadie es un secreto que, cuando un empleado estatal solicita el pago de sus cesantías totales o parciales, comienza un largo y tedioso proceso burocrático. En ambos casos el trabajador tiene urgencia de adquirir el dinero: En el primero porque sus cesantías parciales tienen un propósito de inversión a corto plazo y en el segundo simplemente porque ha quedado cesante y estos dineros constituyen su forma de manutención, mientras logra vincularse a otro cargo, porque el trabajador tiene derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales. Las anteriores circunstancias traen consigo, como es sabido, la necesidad económica del trabajador, y por ello se genera la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites.  Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 contemplan una sanción por mora en el pago a partir de la fecha de reconocimiento, presuponiendo que el mismo debe hacerse en término legal o reglamentario fijado previamente.

 En efecto, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, no excluyeron de la aplicación a regímenes especiales, por el contrario, incluyó a todos los trabajadores y servidores del Estado (servidores públicos),17 sin perjuicio de lo previsto para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En este caso, los docentes oficiales son servidores públicos.18  Aplicar este régimen garantiza el derecho a la seguridad social, a la igualdad y condición más beneficiosa de los docentes oficiales.19  La jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, en sus últimos y más recientes pronunciamientos, ha dado aplicación al régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales.  En efecto, en decisión de esta misma subsección de este mismo ponente, se indicó lo siguiente: “[…] Sobre el particular, el artículo 123 de la Constitución Política indica que los servidores públicos son “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios […]”. Por su parte, el artículo 2.º de la Ley 1071 de 2006, mediante el cual se definió su ámbito de aplicación, estableció como destinatarios de ella a: “[…] los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la

República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro” En ese orden de ideas, se colige que el legislador no limitó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 respecto de cierto tipo de servidores. En efecto, de la Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Por lo anterior, considero muy oportuno intentar nuevamente reglamentar el tema de las cesantías parciales porque el Estado debe respetar los principios de celeridad, transparencia, eficiencia y eficacia, aún más con sus empleados. […]”. 17 Ponencia para primer debate al proyecto de Ley 44 de 2005 Senado, por medio de la cual se reglamenta el pago de las cesantías parciales a los servidores públicos y se fijan términos para su cancelación, autor: Germán Vargas Lleras, publicado en la gaceta del Congreso 564 de 25 de agosto de 2005. 18 Sentencia de la Corte Constitucional SU 336-2017 19 Ibidem. redacción de la norma no puede inferirse que se excluyan regímenes especiales, como es el caso de los docentes. Al contrario, en forma explícita, para que no quedara duda alguna, relacionó situacio

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