CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00440-01(4754-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00440-01(4754-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN POST MORTEM DOCENTE – Reconocimiento / SUSTITUCIÓN DE
LA PENSIÓN GRACIA – Regulación / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – Requisitos Atendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca previamente a cumplir los requisitos para reconocer la pensión gracia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972, que previó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem. Para el caso concreto, en atención a los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad se aplica el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972, y determina la Sala que el causante al vincularse al magisterio el 28 de noviembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1994, día en el que fallece, no alcanzó a cumplir 18 años en la prestación de servicio de docente con carácter nacionalizado, lo que implica que no acreditó las exigencias previstas por el régimen general de los docentes para acceder a la pensión gracia post mortem de la cual solicita el cónyuge supérstite la sustitución. En estas condiciones, se confirmara la sentencia apelada, pues es requisito sine qua non que el causante hubiese trabajado como docente oficial por lo menos 18 años para que se le reconozca el derecho a la pensión gracia post mortem y de esa forma sustituírsela a favor de la demandante, y en el caso del sub lite Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) laboró como docente nacionalizado por el espacio de 16 años, 1 mes y 3 días. NOTA DE RELATORÍA : sentencias
del 28 de enero de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Luis Rafael Vergara Quintero, rad 1026-07; 21 de octubre de 2010rad 68001-23-15-00-2000- , 01322-01(1063-08).C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 224 DE 1992 - ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00440-01(4754-16)
Actor: MARÍA OFELIA VILLANUEVA GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 1437 de 2011
Tema : Pensión gracia. Confirma fallo que negó las pretensiones. El docente no cumplió los requisitos del artículo 7 del Decreto 224 de 1972.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora María Ofelia Villanueva Gómez, mediante apoderado judicial, acudió a
la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 010347 del 17 de marzo de 2015, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a la demandante. - Resolución RDP 024496 del 17 de junio de 2015, expedida por el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, que al resolver el recurso de apelación confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho el apoderado de la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia post mortem a que tiene derecho el señor Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) desde cuando adquirió el estatus pensional y le sustituya a su cónyuge supérstite, adicionalmente que la mesada se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año a la adquisición del derecho. Igualmente, pidió que los valores sean reajustados conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Requirió que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifestó que la señora María Ofelia Villanueva Gómez convivio de manera permanente e ininterrumpida con su esposo Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) por más de 20 años, hasta el 1 de enero de 1994, fecha en la que falleció. Indicó que la cónyuge supérstite mediante escrito del 10 de octubre (sic) de 2014, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem. Por su parte, la UGPP resolvió desfavorablemente la solicitud presentada mediante la Resolución RDP 010347 de 17 de marzo de 2015, la cual fue recurrida por la peticionaria. La UGPP a través de la Resolución RDP 024496 de 17 de junio de 2015, confirmó el acto administrativo recurrido1. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, los artículos 1, 13, 48, 53 y 228. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el artículo 6. De la Ley 37 de 1933, el artículo 3. De la Ley 91 de 1989, el artículo 15. De la Ley 115 de 1994, el artículo 115. Señaló el apoderado de la actora que el régimen de la pensión gracia es discriminatorio con el del magisterio –Decreto 224 de 1972-, que impone un
término de 18 años para acceder a la pensión post mortem, entre tanto, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exige 50 semanas cotizadas para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente. 1 Folio 29 del cuaderno principal Indicó que se debe aplicar el principio de favorabilidad y de esa manera se le reconoce la pensión gracia y se ordena la sustitución a la sobreviviente, la cual es esencial para garantizar el mínimo vital y la vida digna de ésta2.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, contestó la demanda a través de apoderado manifestando que se opone a las pretensiones al carecer de sustentó fáctico como de jurídico.
Indicó que mediante Resolución 010347 del 17 de marzo de 2015, la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia post morten a Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.), por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos de la Ley 114 de 1913, toda vez que para el 1 de enero de 1994 día del fallecimiento no contaba con 20 años de servicio, ni la edad. Agregó que la demandante pretende se le reconozca la pensión de sobreviviente aplicando el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que no se aplica al caso, ya que Jesús María Díaz Quintero murió el 1 de enero de 1994, cuando aún no se encontraba vigente la referida ley. Propuso como excepciones, inexistencia del derecho a reclamar por la parte actora, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios
constitucionales y legales, prescripción de las mesadas e innomida3.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el fallo del 12 de septiembre de 2016, negó a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Manifestó que del acervo probatorio se establece que Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) se desempeñó como docente nacionalizado desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el día de su fallecimiento 1 de enero de 1994, por lo que tenía 16 2 Folios 29 al 40 del cuaderno principal 3 Folios 53 al 63 del cuaderno principal. años, 1 mes y 3 días de servicio, con lo cual no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia y por ende realizar la sustitución a la actora4.
4. El recurso de apelación La señora María Ofelia Villanueva Gómez a través de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando que se revoque ésta, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Expresó que el “Consejo de Estado en forma excepcional ha reconocido la pensión gracia post mortem aplicando el Decreto 224 de 1972 que permitió dicho reconocimiento a los beneficiarios de los docentes y al fallecer con 18 años o más de servicio no hubieran cumplido con los requisitos pensionales exigidos por la normatividad que rige esta prestación especial y que a simple vista se aprecia que
el causante no está inmerso en los parámetros de esta norma. Y es de aplicación excepcional teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-480 de 1998 con ponencia del dr. Fabio Morón Díaz señaló que el Decreto 224 de 1972 fue derogado tácitamente por los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973” Agregó que “la sentencia recurrida se aparta de las normas citadas en la demanda en cuanto que desconoce las excepciones en la aplicación de la general, por virtud de la existencia de normas especiales, ya que a ésta debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más favorable que la general. Lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por la ley a un grupo de personas, se convierta en obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad”. Aludió a varias sentencias cuyo objeto de la litis es la aplicación a los docentes de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes, cuando no cumple los presupuestos del régimen especial de la pensión post mortem, prevista en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por ser más beneficioso el régimen general que el especial de los maestros5. 4 Folios 120 al 125 del cuaderno principal. 5 Folios 131 al 136 del cuaderno principal
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias
dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Del problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si la demandante tiene derecho a la pensión gracia post mortem en aplicación del artículo 7 del Decreto ley 224 de 1992.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 2.1 Marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia; 2.2 Hechos probados; y 2.3 Del caso concreto. 2.1 Marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la
pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en el literal a) del numeral 2 del artículo 15, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar la norma, que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de
conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación gratuita se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal7, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia.
2. 2 Hechos probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por la demandante se requiere en primer lugar que el docente tenga 50 años de edad.
En el caso concreto, Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) nació el 11 de abril de 1952, como consta en la copia de la cédula de ciudadanía8. Por tanto, para el 1 de enero de 1994 día de su fallecimiento según aparece en el registro de defunción9, éste tenía 42 años, por lo que no tenía los 50 años de edad que requiere el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 191310. - Tiempo de servicio y vinculación de la demandante De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral de la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.), fue vinculado como docente nacionalizado desde el 28 de noviembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1994, día de su fallecimiento11. Con lo cual acreditó una prestación de servicio como docente nacionalizado de 16 años, 1 mes y 3 días. 7En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). 8 Folio 21 del cuaderno principal 9 Folio 26 del cuaderno principal. 10 “Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
11 Folio 28 del cuaderno principal - Actos administrativos demandados Mediante la Resolución RDP 010347 del 17 de marzo de 2015, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de Jesús María Díaz Quintero, al tener que el causante no logró acreditar 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizada12. Con la Resolución RDP 024496 del 17 de junio de 2015 la directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPal resolver el recurso de apelación contra el acto administrativo RDP 010347 del 17 de marzo de 2015 confirmó en todas sus partes ésta, en atención a que el causante no cumplía con el primer requisito que exige la Ley 114 de 1913, esto es, haber prestado la docencia en el magisterio por un término no menor a 20 años13. 2.3 Del caso concreto En el sub lite la señora María Ofelia Villanueva Gómez a través de apoderado, solicita la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) y la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, al considerar la demandante que se le debía aplicar el régimen general de los docentes Decreto ley 224 de 1972.
El Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) no superó los 20 años de servicio que exige el legislador para otorgar la prestación vitalicia solicitada, por lo que no es dable su reconocimiento y posterior sustitución a la demandante dado el carácter excepcional para la cual fue instituida la prestación referida, siendo indispensable para el reconocimiento y pago que se acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que se exigen. Inconforme con esta decisión la demandante interpuso recurso de apelación 12 Folio 17 del cuaderno principal 13 Folios 18 y 19 del cuaderno principal contra la providencia de primera instancia, insistiendo que se debe aplicar el régimen general de los docentes, Decreto 224 de 1972, para de esta forma reconocer la pensión gracia post mortem, y sustituirle la misma a la demandante. De acuerdo con el acervo probatorio allegado al sub lite, la Sala encuentra acreditado que debido al fallecimiento de Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.), éste no alcanzó a cumplir los requisitos que prevé la Ley 114 de 1913, para consolidar el estatus de pensionado y obtener el reconocimiento de la pensión gracia, pues al momento de su muerte tenía 42 años de edad y había prestado servicio como docente nacionalizado por el término de 16 años, 1 mes y 3 días, por ello la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPnegó el reconocimiento y sustitución pensional a la actora de la pensión gracia post mortem.
Así entonces, pese a la gratuidad de la pensión gracia y a su naturaleza eminentemente pensional conforme estaba concebida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no se reguló en éstas la sustitución de la prestación en el evento que el docente antes de cumplir la edad y el tiempo de servicio fallezca, es decir, sin cumplir los requisitos para el reconocimiento de esta pensión especial; sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado14, sobre la sustitución de la pensión gracia de los docentes que fallecen previamente a cumplir los requisitos de los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, precisó: “De tal suerte que al establecer que las disposiciones que contemplan el derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen relación alguna en el evento del fallecimiento de un docente antes de cumplir los 20 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la prestación aludida, y por encontrarnos ante una pensión con carácter especial como lo es la pensión gracia, se debe dar aplicación a las normas que contempla dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como en este caso es el fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no
encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, ésta encaja dentro de las circunstancias particulares de los actores.”. Conforme a esta línea jurisprudencial, atendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca previamente a cumplir los requisitos para reconocer la pensión gracia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 14 Sentencia del 28 de enero de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicado interno 1026-07. del Decreto ley 224 de 197215, que previó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem, así: “En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.” Esta disposición fue estatuida por el legislador a favor de los beneficiarios de los docentes que fallecen antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, de ahí que para tener derecho a la pensión de jubilación post mortem el maestro debió trabajar como educador en planteles oficiales por lo
menos 18 años. Para el caso concreto, en atención a los principios de equidad, proporcionalidad y favorabilidad se aplica el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972, y determina la Sala que el causante al vincularse al magisterio el 28 de noviembre de 1977 hasta el 1 de enero de 1994, día en el que fallece, no alcanzó a cumplir 18 años en la prestación de servicio de docente con carácter nacionalizado, lo que implica que no acreditó las exigencias previstas por el régimen general de los docentes para acceder a la pensión gracia post mortem de la cual solicita el cónyuge supérstite la sustitución. En estas condiciones, se confirmara la sentencia apelada, pues es requisito sine qua non que el causante hubiese trabajado como docente oficial por lo menos 18 años para que se le reconozca el derecho a la pensión gracia post mortem y de esa forma sustituírsela a favor de la demandante, y en el caso del sub lite Jesús María Díaz Quintero (q.e.p.d.) laboró como docente nacionalizado por el espacio de 16 años, 1 mes y 3 días. Así las cosas, la Sala indica que el Consejo de Estado ha ordenado el reconocimiento de la pensión gracia post mortem cuando se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 7 del Decreto ley 224 de 1972, es el caso de la sentencia del 21 de octubre de 2010, Sección Segunda, Subsección B de esta 15 Regula relacionado con el ramo docente. Corporación16, donde se afirmó:
“Lo anterior evidencia que la señora Zoraida Ariza de Rodríguez contaba con más de 18 años de servicio al momento de su muerte, es decir que reunía el requisito dispuesto en el Decreto 224 de 1972 para que su cónyuge supérstite acceda a la sustitución de la pensión gracia post mortem”
III. DECISIÓN Vistas las consideraciones que anteceden, se confirmará el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, dado que el causante Jesús María Díaz Quintero
(q.e.p.d.), no logró cumplir los 18 años como profesor en planteles oficiales para tener derecho a la pensión gracia post mortem y de esa forma acceder a la sustitución pensional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. RECONOCER como apoderado de la parte demandada al abogado José Alexander López, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.736.414 y portador de la tarjeta profesional 259.51011 del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el memorial y la escritura pública 01412 del 28 de abril de 2014 vistos a folios 167 a 209. TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
16 Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación 68001-23-15-00-2000-01322-01(1063-08).