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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00463-01(4862-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00463-01(4862-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – A partir del 1 de enero de 1990 Encuentra esta Sala de Subsección que no le asiste derecho a la [demandante] al cambio al régimen retroactivo de cesantías, toda vez que se trata de una docente vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990, por lo que la norma aplicable para su caso concreto es la Ley 91 de 1989, que establece un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2019, radicación: 4182-15.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 3118 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1582 DE 1996 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00463-01(4862-16)

Actor: ROSA EMILIA BOCANEGRA MEDINA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Cambio de régimen de cesantías. Ley 1437 de 2011. SO. 038 Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 16 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las súplicas de la demanda presentada por la señora Rosa Emilia Bocanegra Medina en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES1

La señora Rosa Emilia Bocanegra Medina, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó: «1. Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución Número 0845 del 5 de febrero de 2015, por el cual se niega la aplicación del régimen de cesantías con retroactividad, dado que el accionante ingresó al servicio educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de

restablecimiento del derecho, ordenar al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN reconozca que el régimen de cesantías aplicable al accionante es con retroactividad.

3. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – reliquide las cesantías parciales y/o definitivas que haya reconocido y pagado a mi poderdante, tales como las reconocidas mediante Resolución Número 07991 del 24 de noviembre de 2014.

4. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – pague los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación.

5. Que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –, y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN – pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudas (sic) a mi poderdante.

6. Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.» 1.2.- HECHOS2 1 Folio 19. 2 Folio 20.

La señora Rosa Emilia Bocanegra Medina ingresó al servicio educativo oficial el 8 de octubre de 1992. Mediante Resolución No. 07991 de 24 de noviembre de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima le reconoció sus cesantías en aplicación del

régimen anualizado de la Ley 91 de 1989. El 15 de enero de 2014 solicitó el cambio de régimen de cesantías de anualizado a con retroactividad, petición que fue resuelta desfavorablemente a través de Resolución No. 0845 de 5 de febrero de 2015.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 6º de la Ley 60 de 1993, Ley 6ª de 1945, Decreto 1160 de 1947 y Decreto 1045 de 1978. Como concepto de violación, la apoderada de la accionante indicó que con la negativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cambio de régimen de cesantías de la señora Bocanegra Medina, se desconoce la normatividad aplicable a los docentes territoriales, quienes deben regirse por el régimen de retroactividad y no por el contemplado en la Ley 91 de 1989, que se dirige a los vinculados como nacionales y nacionalizados. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. El Departamento del Tolima4, mediante apoderado, contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones de la misma, comoquiera que al personal docente le es aplicable la Ley 91 de 1989, tanto para la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, como para la liquidación de las mismas. En ese sentido, precisó que a la señora Bocanegra Medina la cobija el régimen anualizado, toda vez que no cumple los requisitos para el retroactivo, teniendo en

cuenta que fue vinculada en 1992. 3 Folios 20 a 21. 4 Folios 43 a 51. Propuso las siguientes excepciones:  Inexigibilidad del régimen retroactivo de cesantías, al haber sido vinculada posteriormente al término que exige la ley para su aplicación.  Interpretación errónea e inaplicación de la Ley 91 de 1989, según la cual los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 son del régimen anualizado de cesantías.  Cobro de lo no debido.  Inexistencia de la obligación.  Prescripción. 1.4.2. La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que, como la accionante fue nombrada por el alcalde del municipio de Saldaña, se trata de una docente territorial, por lo que la normativa aplicable a su caso es la Ley 91 de 1989. Propuso las siguientes excepciones:  Inexistencia de la vulneración de principios legales.  Falta de legitimación por pasiva, toda vez que el acto administrativo acusado no fue expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.  Prescripción.

1.5.- LA SENTENCIA APELADA6

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosa Emilia Bocanegra Medina contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima.

Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el sistema de retroactividad de las cesantías se conservó para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y, por otro lado, se implementó un sistema anualizado, sujeto al 5 Folios 70 a 73. 6 Folios 125 a 130. reconocimiento de intereses, para quienes se hubieran vinculado a partir del 1º de enero de 1990; siendo este último el régimen aplicable a la accionante, toda vez que su nombramiento inicial en el municipio de Saldaña se efectuó el 2 de octubre de 1992.

1.6.- LA APELACIÓN7.

Contra la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en escrito en el que solicitó que se le aplicara lo dispuesto en la sentencia de 10 de febrero de 20118, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en la cual se señala que el sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último salario devengado, es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, de conformidad con lo señalado en la Ley 6ª de 1945. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio9.

1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10

El ministerio público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones.

2.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte accionante, le corresponde a la Sala de la Subsección determinar si: 7 Folios 137 a 139 vto. 8 Radicado No. 52001-23-31-000-2006-01365-01. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 Folio 163. 10 Folios 162 a 169 del expediente.  ¿La señora Rosa Emilia Bocanegra Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías dentro del régimen de retroactividad? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de decisión estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO 2.2.1. RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS Tal como ha sido señalado por esta Sala de Subsección11, frente al régimen de cesantía aplicable a los empleados públicos, la Ley 6ª de 1945 en el artículo 17 señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 194212. Mediante el Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de

los empleados departamentales y municipales y, el artículo 1º les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías13. Y en el artículo 6º de la misma ley se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio. Por su parte, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 11 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 22 de febrero de 2018. Radicado No. 17001-23-33-000-2015-00825-01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. 12 ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] 13 Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de

excepción, de corresponderá probarlo.” dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías14. El Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 señaló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Este régimen de cesantías tenía un carácter retroactivo, por cuanto tenía en cuenta, para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio, el último sueldo devengado. Mediante el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. Dentro de sus objetivos, el artículo 2º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no

inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. 14 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. […]» En el mencionado decreto se determinó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Respecto a la liquidación de las cesantías el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, señaló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá

revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador […]» Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual. Proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, señaló que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, e indicó que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el contemplado en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en dicha ley, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el

siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición […]» El postulado transcrito fue reiterado por esta Corporación mediante sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 201615, bajo los siguientes términos: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 […]» Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicación número: 08001-23-31-000-201100628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «[...] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 [...]». 2.2.2. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES Conforme a lo señalado por esta Subsección16, el artículo 1º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en la siguiente forma: «[…] Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]» Así mismo, en el parágrafo del artículo 2º ib. señaló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 5010-2015; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 27 de noviembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0472-2016. Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el artículo 4º ib. creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se

encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que se vincularan con posterioridad a ella. En similar sentido, acerca del régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]» De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el ordinal 3º de este mismo artículo señaló: «[…] A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el

último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional […]» De lo anterior se colige que: i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1º y 2º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las

disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes estableció el régimen consagrado en dicha Ley 91 de 1989. Así mismo, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal17 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al limitar el régimen especial de los educadores estatales en cuanto al régimen estatal indicó que era el que allí se señalaba y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 17 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial.

de 1995, el cual, en su artículo 5º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme con lo previsto en el artículo 7º ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.3. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Decreto No. 064 de 1992, por el cual el alcalde municipal de Saldaña nombró en propiedad a la señora Rosa Emilia Bocanegra Medina como docente en propiedad de la Escuela Nacionalizada Rural Mixta Normandía. (f. 10 a 12)  Acta No. 02 de 8 de octubre de 1992, mediante la cual la señora Rosa Emilia Bocanegra Medina tomó posesión del cargo de docente de la Escuela Nacionalizada Rural Mixta Normandía. (f. 13 y 14)  Certificado de historia laboral de la señora Rosa Emilia Bocanegra Medina, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (f. 16) De las pruebas relacionadas, se tiene que la accionante fue nombrada el 2 de octubre de 1992 como docente del municipio de Saldaña en el departamento del Tolima, por lo que aduce que es beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que a la fecha de su vinculación le eran aplicables la Ley 6ª de 1945, la

Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, dado que este sistema para los empleados del orden territorial estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha en la cual entró a regir la Ley 344 de 1996. Asimismo, la señora Bocanegra Medina solicitó en el recurso de apelación que se le aplicara lo dispuesto en la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, según la cual para los servidores públicos territoriales vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, el régimen de cesantías aplicable era el retroactivo. Al respecto, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la accionante fue vinculada con posterioridad al 1º de enero de 1990, nombrada mediante Decreto No. 064 de 1992, proferido por el alcalde del municipio de Saldaña, como docente en propiedad de la Escuela Nacionalizada Rural Mixta Normandía. Frente a esto, acerca del régimen prestacional de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 señaló: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

[…]» Y el ordinal 3º de este mismo artículo señaló: «[…] B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]» (Negrillas fuera del texto) En ese sentido, esta Sala de Subsección ha sostenido18 que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras» , por ello, se entiende que además de los nacionales y nacionalizados a

que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincul

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