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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00472-01(4140-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00472-01(4140-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Régimen de los miembros de la fuerza pública / PENSION DE SOBREVICIENTES – Para beneficiarios de los soldados regulares y bachilleres La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. […] [E]l estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares» estableció la pensión de sobreviviente entre las prestaciones por causa de muerte en actividad a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, bien sea por Muerte en Combate, por Muerte en Misión del servicio, y por Muerte en Simple Actividad. […] [L]as anteriores normas no distinguen entre los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados voluntarios (…) por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se pueden servir de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00472-01(4140-17)

Actor: MARÍA NATIVIDAD PÉREZ DE SIERRA Y LUIS DOMINGO SIERRA

RINCÓN.

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Referencia: RÉGIMEN PENSIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES - PENSIÓN REGULADA EN EL LITERAL D) DEL ARTÍCULO 189 DEL DECRETO 1211 DE

1990 POR MUERTE EN COMBATE.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. Asunto

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes1.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones. a. Los demandantes presentaron demanda2 con el fin de obtener la nulidad del Oficio Ofi13-2856-MDNSGDAGPSAP del 15 de febrero de 2013, mediante el cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de padres del Soldado del Ejército Nacional: Raúl Sierra Pérez (Q.E.P.D.). b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago

de la pensión de sobreviviente a que tienen derecho en calidad de padres del señor Raúl Sierra Pérez (Q.E.P.D.) a partir del 19 de septiembre de 1991, de forma retroactiva y actualizada, más los intereses de que tratan los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA. II.2 Hechos.

2. Para mejor comprensión del asunto, la Sala revisa integralmente la demanda y resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte

demandante así: a. Señaló que su hijo, el señor Raúl Sierra Pérez (q.e.p.d.) se incorporó el 10 de enero de 1991 al servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, y falleció el 19 de septiembre del mismo año a causa de la explosión del armamento ubicado en las instalaciones de la Sexta Brigada en la que el finado prestaba sus servicios. b. Adujo que su hijo al momento de su muerte, no había contraído matrimonio ni establecido unión marital de hecho, y tampoco tenía hijos, razón por la que solicitaron a la entidad demandada el 11 de febrero de 2013 la pensión de 1 Según informe secretarial del 11 de mayo de 2018, visible a folio 178. 2 Folios 1 a 14. sobrevivientes, la cual fue negada por medio del Oficio Ofi13-2856MDNSGDAGPSAP del 15 de febrero de 2013, bajo el argumento que para la época de los hechos, estaba vigente el Decreto 2728 de 19683, que no contemplaba el reconocimiento de una pensión por muerte de los soldados, si no el reconocimiento de 36 meses de sueldo básico que devengara un Cabo

Segundo o Marinero (Art. 8º) el cual le fue pagado mediante Resolución 02913 del 7 de mayo de 1992. 2.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración. 3.La parte demandante citó como disposiciones vulneradas el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 8º del Decreto 2728 de 19684, el Decreto Ley 1211 de 19905 y el artículo 5º de la Ley 447 de 19986, pues en su sentir, en aplicación del derecho a la igualdad, deberían tener los mismos derechos que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional. 2.4. Contestación de la demanda7.

4. La parte pasiva de la litis contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar, que la entidad obró conforme a la ley, porque siendo el finado Soldado Regular del Ejercito Nacional al momento de su deceso, contaba con 7 meses y 15 días de servicio, que no le confiere el derecho a sus beneficiarios de obtener la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 19688, cuando un soldado o grumete fallece en servicio activo causado por accidente en misión del servicio, será ascendido en forma póstuma al Grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 36 meses del sueldo que corresponda al grado mencionado, que fue lo que efectivamente la entidad accionada hizo mediante la Resolución 02913 del 7 de mayo de 1992. 3 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal

de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares. 4 Ib. 5 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares. 6 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. 7 Folios 85 a 97. 8 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares.

5. Afirmó que el régimen aplicable en materia de pensiones es el Decreto 1211 de 19909, que señaló en el literal c) del artículo 191, que para tener derecho a esta prestación debía acreditar 15 años de servicio si es llamado a calificar servicio, o 20 años si es por solicitud propia, requisito éste que no se cumplió pues solo estuvo en servicio durante 7 meses y 15 días.

6. Adujo que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto desarrolló principios de favorabilidad e igualdad, no se puede desconocer que el artículo 279 ibídem dispuso que esta norma no sería aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares, lo que significa que en materia pensional y de salud se seguirán rigiendo por las normas de carácter especial, el cual es más beneficioso que el régimen general; y precisó, que tampoco se le puede beneficiar de la Ley 447 de 199810 porque entró a regir el 21 de julio de 1998, es decir, con posterioridad al deceso del Soldado Raúl Pérez Sierra (Q.E.P.D.) ocurrido el 19 de

septiembre de 1991.

III. SENTENCIA APELADA.

7. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 4 de agosto de 2017 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante11, al considerar que no les asiste el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada, pues de acuerdo con el artículo 190 del Decreto 1211 de 199012 -régimen aplicable al caso-, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo ocurrida por actos de servicio o por causa inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho a recibir una pensión, siempre que el causante hubiere cumplido 12 años de servicio, y el Soldado Raúl Sierra Pérez (Q.E.P.D.) al momento de su deceso contaba con 8 meses y 9 días de servicio.

8. Señaló que no es posible aplicar la Ley 100 de 199313 bajo el principio de favorabilidad en materia laboral, cuando es claro que el personal de las Fuerzas Militares cuenta con un régimen prestacional especial, y precisó que la misma no tiene aplicación retrospectiva, tal como lo indicó la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2013 (Rad. 1605-09) mediante la cual 9 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares. 10 Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones. 11 Folios 132 a 140. 12 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares.

13 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. rectificó su posición al respecto, al señalar que la ley favorable aplicable sería la que estuviere vigente al momento en que se causó el derecho, es decir, que la citada Ley 100 de 1993 no puede resolver situaciones jurídicas pensionales consolidadas antes de su entrada en vigencia, y en este caso, el régimen general de seguridad social en pensiones entró a regir con posterioridad a la muerte del Soldado Raúl Sierra Pérez (Q.E.P.D.).

9. Por lo anterior afirmó que no hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, esto es, del Decreto 1211 de 199014, el cual exigía el requisito de 12 años de servicio, exigencia que no se acreditó.

IV.RECURSO DE APELACIÓN.

10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia15 con el fin de que se sea revocada y en su lugar se accedan a sus pretensiones, pues indica que su situación se ajusta a la expuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 7 de julio de 201116, de inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 196817 que sirvió de soporte jurídico a la entidad demandada para negar la pensión de sobrevivientes, para que en su lugar se conceda el derecho conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 199018, que consagra en caso de muerte de un Oficial o Suboficial en servicio activo, bien sea en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, una pensión para sus

beneficiarios equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem cuando el Oficial o Suboficial no alcanza los 12 años de servicio.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

11. Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión, y el Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad19. 14 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares. 15 Folios 155 a 161. 16 Rad. 2161-2009, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares. 18 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares. 19 Según informe secretarial del 11 de mayo de 2018, visible a folio 178.

12. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

13. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de inconformidad aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, el problema jurídico se contrae a determinar, si es posible que la muerte de un soldado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, pueda causar la pensión de sobreviviente de que trata el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 199020.

14. Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares y del personal que presta el servicio militar; y (ii) del caso en concreto.

VI.1. El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares y del personal que presta el servicio militar.

15. La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de 20 “(…) ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

(…) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el

orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. (…)”. (Lo subrayado es de la Sala). las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.

16. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de «beneficiario de pensión» que difiere del concepto de general de «heredero o causahabiente» previsto en el derecho civil. Lo anterior por cuanto, mientras los herederos de una persona que fallece, son sus descendientes o ascendientes, sin importar el grado de dependencia económica con el fallecido, los beneficiarios de pensión son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensión es también heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son beneficiarios de pensión.

17. Teniendo en cuenta lo anterior, el Decreto 2728 de 1968, «[P]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 6º indicó, que «[e]n caso de fallecimiento de un Soldado o Grumete en goce de pensión, los beneficiarios en el orden establecido en este Decreto, tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague por una sola vez, una cantidad igual a multiplicar el valor de dicha pensión por veinticuatro (24).»

18. A su vez, dispuso en el 8° unas prestaciones económicas a favor de los beneficiarios de los soldados que fallecen en servicio activo, bajo el siguiente tenor: Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía.

A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

19. Tal y como se puede observar, las normas anteriores no establecieron la pensión de sobreviviente para los beneficiarios del soldado fallecido, si no un pago único dependiendo la situación en la que se encontraba al momento de su muerte.

20. No obstante, en el Capítulo V del Decreto 1211 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas

militares» estableció la pensión de sobreviviente entre las prestaciones por causa de muerte en actividad a las que tienen derecho los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, bien sea por Muerte en Combate (Art. 189), por Muerte en Misión del servicio (Art. 190), y por Muerte en Simple Actividad (Art. 191). Dicen las disposiciones citadas: Artículo 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser[á] ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a). A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b). Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c). Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d). Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de

servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. […]

21. La anterior disposición, indica que a la muerte en combate de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, o como consecuencia de la acción del enemigo, ocurrida en medio de un conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, hay una serie de beneficios entre las que se encuentran el ascenso póstumo al grado siguiente, y a sus beneficiarios: i) el pago único de una compensación económica; ii) al pago del doble de las cesantías; iii) a una pensión de sobreviviente si el militar hubiera prestado 12 años de servicio; y iv) al pago de una pensión de sobreviviente equivalente al 50% de la partidas establecidas en el artículo 158 del mismo decreto, en el evento en que el militar no hubiere alcanzado los 12 años de servicio.

Artículo 190. MUERTE EN MISION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del

causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

22. La norma transcrita estableció que a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho a: que el Estado le reconozca i) el pago único de una compensación económica; ii) al pago doble de la cesantía; y, iii) una pensión de sobreviviente siempre y cuando el militar hubiere cumplido 12 años de servicio.

Articulo 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

23. Por su parte, el anterior artículo confiere el pago de unos emolumentos a los beneficiarios del Oficial o del Suboficial que fallece por causas diferentes a las enunciadas en los artículos precedentes, las cuales consisten en: i) el pago único de una compensación económica; ii) el pago doble de las cesantías; y, iii) una pensión de sobreviviente cuando el militar hubiere prestado 15 años de servicio.

24. Así las cosas, el régimen especial de las Fuerzas Militares contemplaron una serie de beneficios económicos y prestacionales a los beneficiarios del Oficial y del Suboficial que estando en servicio activo fallece i) en combate; ii) en misión del servicio; y iii) por simple actividad.

25. En este orden de ideas, es ostensible que los miembros de la Fuerza Pública tienen un régimen prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no se puede aplicar una normatividad general a un régimen expresamente excepcionado por la Constitución y por la ley.

26. Ahora bien, las anteriores normas no distinguen entre los soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio (regulares) y los soldados

voluntarios, figura que fue acogida por la Ley 131 de 198521, ante la situación de facto de los grupos armados, por lo tanto, si no hay una regulación específica para estos servidores, se pueden servir de la misma.

27. Así, en sentencia de unificación SUJ-009-S2, esta Sección precisó las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de acuerdo con la Ley 48 de 1993. Para mayor ilustración se transcribe lo pertinente: […]En este punto y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que no hacen parte del grupo de suboficiales del Ejército Nacional los soldados voluntarios ni los profesionales, como tampoco los soldados regulares, bachilleres y campesinos.

En efecto, en los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley. Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 200022 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional 21 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario. 22 Por el cual se expidió el régimen de carrera y Estatuto Militar del Personal de Soldados

Profesionales de las Fuerzas Militares. con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 200023. De otro lado, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos. Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ellos, así: «Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.» Es de anotar que en el caso de los soldados voluntarios y profesionales, al igual que en el de oficiales y suboficiales, el vínculo con la administración nace de una relación legal y reglamentaria a través de un acto administrativo de nombramiento y la posterior posesión del servidor. Mientras que en tratándose de los conscriptos, el vínculo surge como cumplimiento del deber constitucional de prestar el servicio militar para defender la independencia nacional y las instituciones públicas […]24.

28. Igualmente, se previó en el parágrafo 1º del referido artículo que los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.

29. Dentro de los derechos que se distinguen para aquellas personas que hubieren cumplido con la obligación constitucional, se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantía y pensión (art. 40), es decir, que ese tiempo tiene incidencia en la consolidación del derecho pensional en las 23 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero

ponente: Sección Segunda, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), Actor: Araceli Del Carmen Llanos García, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-009-2018, SUJ-009-S2, entidades del Estado de cualquier orden25.

30. Así las cosas, los soldados que fallecen mientras prestaban el servicio militar pueden causar la pensión de sobreviviente, en los eventos contemplados en los artículos 189 «Muerte en Combate», 190 «Muerte en Misión del Servicio», y 191 «Muerte en Simple Actividad» del Decreto 1211 de 199026 y bajo el

cumplimiento de los requisitos allí señalados, en especial el tiempo de servicios que allí se exige.

31. Estando en este punto, vale la pena precisar, que si un soldado que fallece durante el período de prestación del servicio militar obligatorio, puede causar la pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, en el evento regulado en el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 199027, estos es, cuando muere en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem28. i) Solución al caso concreto.

32. En el Sub-lite, los demandantes pretenden el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que trata el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 199029, por la muerte de su hijo ocurrida mientras prestaba el servicio obligatorio en el Ejército Nacional. 25 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto con radicación 1144 del 16 de septiembre de 1998.Así mismo, concepto con radicación 11001-03-06000-2001-01397-00(1397) del 24 de julio de 2002. 26 Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares. 27 Ib. 28 «Artículo 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo

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