🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00507-01(0545-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00507-01(0545-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO DE

EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un posible restablecimiento en favor de la parte demandante. […] [L]a Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias. […] [S]on pasibles de control jurisdiccional aquellos actos catalogados como definitivos, es decir, los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. Para la Sala, los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015, son verdaderos actos administrativos y, por ello, enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] [L]as decisiones de la administración que resolvieron en forma particular y concreta la solicitud del demandante, orientada a que se ordenara el reintegro al cargo, fueron los Oficios sac 2015ee11120 de 9 de noviembre de 2015 y sac 2015ee13834 de 21 de diciembre de 2015. En ese

sentido, no se comparte el argumento sostenido por el a quo según el cual los actos demandados se limitaron a comunicar las razones de la improcedencia del reintegro, en tanto que, como se señaló con anterioridad, la autoridad demanda decidió en forma definitiva la situación del demandante que planteaba que la sanción había perdido fuerza ejecutoria y, por ende, procedía su reintegro. Al efecto, debe recordarse que con las decisiones enjuiciadas la entidad negó el reintegro al cargo de docente, que ocupaba el demandante antes de ser sancionado, con fundamento en que no se requería de otro acto administrativo que ordenara la ejecución de la sanción. Lo pretendido por el demandante en la petición que dio origen a los actos demandados no era cuestionar la sanción disciplinaria, sino argumentar que ésta había perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, se insiste, procedía su reintegro. […] Si bien no le corresponde a la jurisdicción contenciosa declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo, comoquiera que es una excepción que debe proponerse ante la administración para que ésta se pronuncie al respecto; lo cierto es que en los términos del artículo 92 de la Ley 1437 de 2011, el acto que decida la excepción sí es susceptible de ser impugnado en sede judicial. […] Por lo tanto, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ocuparse del estudio de los oficios referidos, toda vez que se constituyen en actos definitivos, expresos, con los cuales se culminó un proceso administrativo a través del cual

se pretendía el reintegro a un cargo como consecuencia del aparente fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción. En consecuencia, le corresponde a esta Subsección realizar el control judicial de las decisiones demandadas.

PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA / ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / EJECUTORIA TÁCITA / PÉRDIDA DE

FUERZA EJECUTORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / EJECUCIÓN TÁCITA DE LA DECISIÓN SANCIONATORIA […]. La fuerza ejecutoria de los actos administrativos, es decir, su ejecutividad, depende entonces de dos aspectos fundamentales: la presunción de legalidad del acto administrativo, siempre que no haya sido desvirtuada, y su firmeza, que se obtiene (…) cuando contra los actos administrativos no proceda ningún recurso, o los recursos interpuestos se hayan decidido, o no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos, o cuando haya lugar a la perención, o se acepten los desistimientos». […] Con base en lo anterior, esta Sala encuentra que si bien no hay prueba en el expediente de que la entidad territorial expidiera un acto administrativo tendiente a ejecutar la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 (…) lo cierto es que de las manifestaciones del demandante y los antecedentes disciplinarios que reposan en la Procuraduría General de la Nación, se advierte que la sanción disciplinaria sí fue ejecutada. […] [R]esulta evidente que la decisión de inhabilitar al demandante para el ejercicio de cargos públicos y destituirlo del cargo de docente fue

ejecutada, pues no de otra manera se explica su retiro del cargo por 5 años «desde el día 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación del cargo», lo que lo impulsó a reclamar el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde esa fecha. Para la Sala se produjo una ejecución tácita de la decisión sancionatoria, lo que resulta suficiente para concluir que en este caso no se puede predicar el presupuesto normativo de la inactividad de la administración en la realización de los actos que le correspondan para la ejecución de sanción, que se exige para declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo […] [L]a Sala concluye que la sanción contenida en la Resolución 049 de 14 de marzo de 2008 fue ejecutada, toda vez que la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos fue registrada ante la Procuraduría General de la Nación y el señor (…) fue destituido en forma tácita del cargo que ocupaba como docente. En consecuencia, corresponderá negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 43 / CPACA – ARTÍCULO 91 / CPACA – ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00507-01(0545-19)

Actor: RAMIRO NÚÑEZ OSORIO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Referencia: RETIRO DEL CARGO, PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se declaró la prosperidad de la excepción de «inepta demanda» y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ramiro Núñez Osorio, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Oficios i) SAC 2015EE11120 de 9 de noviembre de 2015, emitido por la secretaria (E) de educación y cultura del departamento del Tolima, por medio de la cual negó el reintegro del demandante al cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de Armero Guayabal (Tolima); y ii) SAC 2015EE13834 de 21 de diciembre de 2015, expedido por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, mediante el cual negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reintegro del demandado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad; y ii) condenar a la entidad territorial demandada a pagar todos los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y demás emolumentos que correspondan, desde el 17 de marzo de 2008, fecha de su desvinculación, hasta que se haga efectivo su reintegro. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Ramiro Núñez Osorio prestó sus servicios, en el departamento del Tolima en el cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de Armero Guayabal (Tolima). ii) La Dirección de Control Único Disciplinario, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Tolima adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Núñez Osorio, en relación con una conducta que tuvo lugar el 3 de agosto de 2002, actuación dentro de la cual, el 13 de febrero de 2007, se profirió decisión de primera instancia de carácter sancionatorio, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 20 años. iii) El gobernador del departamento del Tolima, expidió la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, en el sentido de confirmarla. iv) Mediante Oficios 0588, 0590 y 0591 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de

Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó a la rectora de la Institución Técnica Educativa Jiménez de Quesada de Armero Guayabal, al director administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima y al demandante, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima destituyó del cargo al señor Núñez Osorio. v) Mediante Oficio SAC 2015EE11120 de 9 de noviembre de 2015, la secretaria (E) de educación y cultura del departamento del Tolima, negó el reintegro del demandante al cargo de docente, adscrito a la institución educativa Diana Turbay Quintero de Armero Guayabal (Tolima). vi) Mediante Oficio SAC 2015EE13834 de 21 de diciembre de 2015, el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto anterior, con fundamento en que el mecanismo para atacar el acto administrativo era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 16, 25, 26, 29 y 90 de la Constitución Política; 44 y 45 del Decreto 01 de 1984; 172 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, la Ley 734 de 2002, la Ley 1285 de 2009; y el Decreto 1716 de 2009. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los

siguientes argumentos:1 1 Folios 185 a 210. i) La actuación disciplinaria adelantada ante la entidad competente, no cumplió con la ritualidad establecida en el artículo 45 del Decreto 01 de 1984, razón por la cual se vulneró el derecho de contradicción y de defensa del demandante, lo que vició de nulidad esa actuación. Además, fue expedida por fuera del término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, lo que implica la pérdida de competencia de la administración para conocer del asunto e imponer un correctivo disciplinario. ii) Pese a que la decisión sancionatoria fue comunicada, la entidad demandada no ha expedido el acto administrativo mediante el cual ejecuta la sanción disciplinaria tal y como lo exige el artículo 172 del Código Único Disciplinario, de manera que la decisión perdió fuerza ejecutoria dado que han transcurrido más de 5 años desde su expedición. iii) Al no existir un acto administrativo de desvinculación o de retiro del servicio, el demandante no pudo interponer los recursos de ley a que tenía derecho, ni atacar los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, no pudo solicitar sus cesantías definitivas por la no expedición del acto administrativo de desvinculación o retiro. iv) En el presente medio de control no ha operado el fenómeno de la caducidad comoquiera que no se ha expedido el acto de ejecución de la sanción, de forma que no ha iniciado el término de 4 meses para acudir ante la jurisdicción

contenciosa. 1.2. Contestación de la demanda El departamento del Tolima, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2 i) La acción disciplinaria culminó en cumplimiento de la ritualidad que tal procedimiento exige. ii) El demandante ha dejado vencer los términos para impugnar la acción disciplinaria, pese a que reconoce y acepta haber tenido conocimiento del Oficio 0591 de 17 de marzo de 2008 y, en general, de las determinaciones en materia disciplinaria, con lo que se configuró la notificación por conducta concluyente. 2 Folios 215 a 325 iii) Si el demandante está solicitando el reintegro al cargo es porque fue desvinculado del cargo que ocupaba como docente de la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, pues no existe otra explicación a su ausencia durante tanto tiempo de su lugar de trabajo. iv) El término para interponer la demanda contra la acción disciplinaria corrió a partir del momento en que le fue notificada la decisión de segunda instancia, de manera que el acto de ejecución en nada incide respecto del cumplimiento de la decisión del ente sancionador. v) Lo que se pretende de forma desacertada por parte del demandante, es que se declare la nulidad de los actos administrativos que lo destituyeron e inhabilitaron, sin solicitar del operador jurídico ese resultado, por cuanto se encuentra enterado del fenómeno de la caducidad que operó frente a aquellos. En esa medida, desconoce que los actos sancionatorios tienen plena eficacia y validez hasta que la jurisdicción contenciosa se pronuncie en forma particular al respecto, lo que no

se pretende con la demanda incoada. Propuso como excepciones, las siguientes: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, por cuanto las pretensiones no se consignaron de manera clara y precisa; ii) inepta demanda, por cuanto los actos enjuiciados no fueron aquellos que determinaron la ruptura de la relación laboral del demandante; iii) legalidad de los actos administrativos; y iv) cobro de lo no debido. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para decidir el fondo del asunto. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) Los actos administrativos demandados no fueron los que consolidaron la situación jurídica del demandante, pues estos negaron el reintegro del demandante al cargo de docente, con fundamento en las decisiones disciplinarias que previamente habían ordenado su destitución e inhabilidad para el ejercicio del cargo. 3 Folios 290 a 297. ii) Si lo que el demandante pretendía era obtener el reintegro al cargo de docente y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, debió impugnar los actos administrativos disciplinarios que dispusieron la destitución del cargo que desempeñaba y la inhabilidad general, pues estos fueron los que definieron su situación jurídica. iii) Los actos administrativos enjuiciados no crearon, modificaron, ni extinguieron un derecho de carácter particular y concreto, pues se limitaron a informar al demandante el trámite disciplinario que había cursado en su contra y que había

acarreado la sanción de destitución e inhabilidad, lo que imposibilitaba la pretensión de reintegro. iv) Los actos demandados no son susceptibles de control judicial en tanto que simplemente cumplieron una labor de comunicación y, en consecuencia, no tienen la connotación de acto administrativo, de forma que esa potísima razón la sustrae del ámbito de control de legalidad que ejerce la jurisdicción sobre los actos administrativos, e impide al juez proferir una providencia cuando en el mundo jurídico subsisten actos que contrarían la decisión adoptada y que además gozan de presunción de legalidad. v) El acto de ejecución de la sanción disciplinaria que el demandante echa de menos no puede ser atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues no es el encargado de poner fin a la actuación administrativa, sino que simplemente ejecuta la sanción impuesta; de manera que el hecho de que la entidad demandada no hubiese expedido el acto de ejecución, no lo imposibilitaba para demandarlos en sede judicial. vi) El referido acto de ejecución sólo tiene carácter relevante para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control, pues a partir de su expedición comienza a correr el término estipulado en la ley para demandar los actos que impusieron la sanción; y si bien no obra prueba de su expedición, lo que haría que el demandante se encontrara en término para demandar los actos sancionatorios, lo cierto es que el señor Núñez Osorio no reclamó la declaratoria de nulidad de tales actos.

  1. La notificación de los actos administrativos tiene que ver con su eficacia y no con su validez o existencia. No hay duda de que se configuró, en los términos del artículo 48 del Decreto 01 de 1984, una notificación por conducta concluyente de la Resolución 094 de 2008, por medio de la cual se confirmó la decisión que destituyó del cargo e inhabilitó al demandante, por cuanto si bien no hay prueba de la notificación de esa decisión, lo cierto es que del contenido de la demanda y más exactamente del capítulo de pretensiones, se extrae que el demandante se separó inmediatamente de sus funciones desde la fecha en que fue comunicada la decisión sancionatoria, esto es el 17 de marzo de 2008. Lo anterior por cuanto solicitó en sus pretensiones «que se condene a la entidad territorial Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, a pagar a favor de mi mandante todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y demás emolumentos, que conforme a la ley le correspondan, desde la fecha de su desvinculación desde el día 17 de marzo de 2008 hasta que se haga efectivo su reintegro». viii) Lo anterior, hace evidente que se configuró una ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización de los actos administrativos censurados. 1.4. El recurso de apelación El señor Ramiro Núñez Osorio, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) No es viable demandar los actos administrativos que destituyeron e inhabilitaron

al demandante por cuanto han perdido fuerza ejecutoria al tenor de lo dispuesto en los artículos 66 del CCA y 91 del CPACA y no gozan de eficacia dado que no ha sido notificada la decisión de segunda instancia, como lo ordena el CCA; en la medida en que han transcurrido 5 años desde su expedición y ejecutoria sin que la administración haya adelantado los actos necesarios para ejecutarlos. ii) No se acreditó procesalmente que el demandante por algún medio manifestara que conocía la decisión de la administración, por manera que el argumento del a quo no tiene fundamento en la realidad procesal y corresponde apenas a una interpretación subjetiva; «sólo hasta el mes de septiembre de 2015 [el demandante] se manifiesta en tal sentido, cuando se entera de la pérdida de fuerza de ejecutoriedad de dichos actos administrativos, razón por la cual, solicita 4 Folios 304 a 318. su reintegro y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación». iii) La decisión de segunda instancia en materia disciplinaria no fue notificada en debida forma al demandante, presupuesto necesario para su eficacia, tal y como lo reconoce el a quo, por lo tanto, no era viable demandarlos por cuanto eran ineficaces y no pueden ser objeto de contradicción. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Ramiro Núñez Osorio, por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada y, en consecuencia, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda.5 1.5.2. La demandada

El departamento del Tolima, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia.6 1.6. El ministerio público El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto según se desprende de la constancia secretarial de 16 de febrero de 2021.7

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los actos demandados son pasibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en caso afirmativo, determinar i) si se produjo el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción disciplinaria contenida en la Resolución 049 de 14 de 5 Índice 18. Plataforma SAMAI. 6 Índices 17 y 22. Plataforma SAMAI. 7 Folio 358. marzo de 2008; y ii) si, en consecuencia, el demandante tiene derecho al reintegro al cargo y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.8 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:9 i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una

autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».10 iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».11 Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».12 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 12 Artículo 43 del CPACA. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la

medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, en sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. 13 [Negritas por fuera del original] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.14 2.2.2. Sobre la eficacia del acto administrativo Los actos administrativos tienen elementos de existencia, de validez y de eficacia.

La eficacia tiene relación con las formalidades o ritualidades para hacerlo capaz de producir válidamente efectos jurídicos. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. (E) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William Hernández Gómez. En cuanto a la eficacia del acto administrativo, la doctrina ha señalado que el acto existente es eficaz y vigente si se ha cumplido con la publicación (en el caso de los actos generales) o se ha cumplido con la comunicación o notificación (si es acto subjetivo). De forma que los actos administrativos están dotados de fuerza ejecutoria una vez proferidos, publicados, notificados o comunicados, según su naturaleza jurídica y, a partir de allí, producen efectos jurídicos frente a los administrados, cumpliéndose directamente incluso sin su consentimiento y sin que la administración deba acudir ante el juez para la observancia de sus decisiones. No obstante, los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria cuando concurre alguna de las causales previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, a saber: Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa

en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.

Esta norma reproduce aquella contenida en el artículo 66 del CCA y determina de manera expresa las causales por las cuales los actos administrativos podrían perder su fuerza ejecutoria. Respecto de esta causal tercera del artículo 66 del CCA, la Corte Constitucional en Sentencia C-069 de 1995, consideró que se ajustó a los preceptos constitucionales, toda vez que la administración pública y la función administrativa se desarrollan con fundamento en los principios de eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad y, en consecuencia, le corresponde a las autoridades administrativas coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de manera que la causal de pérdida de fuerza ejecutoria, cuando no se realizan los actos que correspondan para ejecutarlos, «constituye ciertamente una garantía de los particulares, frente a la desidia por parte de la administración para poner en ejecución sus propios actos». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer

lo siguiente: Mediante Decreto 139 de 29 de diciembre de 1993, el alcalde de Armero Guayabal (Tolima) nombró en propiedad al señor Ramiro Núñez Osorio en el cargo de docente en el nivel básica primaria en la Escuela de Concentración Urbana de Niñas de ese municipio.15 El 17 de enero de 1994, el señor Núñez Osorio tomó posesión del cargo.16 La Dirección de Control Único Disciplinario, Quejas y Reclamos de la Gobernación del Tolima adelantó una investigación disciplinaria contra el señor Núñez Osorio, en relación con una conducta que tuvo lugar el 3 de agosto de 2002 en las instalaciones del establecimiento educativo Diana Turbay Quintero, actuación dentro de la cual, el 13 de febrero de 2007, se profirió decisión de primera instancia de carácter sancionatorio, consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 20 años, al calificar la falta como gravísima.17 El gobernador del departamento del Tolima, expidió la Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, mediante la cual resolvió el recurso de reposición contra la decisión sancionatoria, en el sentido de confirmarla al calificar la falta como gravísima a título de dolo.18 Mediante Oficio 0588 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó a la rectora de la Institución Técnica Educativa Jiménez de Quesada de Armero Guayabal, que

mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima 15 Folio 40. 16 Folio 41. 17 Folios 25 a 31. 18 Folios 32 a 38. destituyó del cargo al señor Núñez Osorio.19 Por Oficio 0590 de 17 de marzo de 2008, la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó al director administrativo de la Secretaría de Educación del Tolima, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima destituyó del cargo al señor Núñez Osorio.20 Por Oficio 0591 de 17 de marzo de 2008 la Dirección de Control Único Disciplinario de la Gobernación del Tolima, le comunicó al demandante, que mediante Resolución 0049 de 14 de marzo de 2008, el gobernador del Tolima lo destituyó del cargo.21 El 16 de septiembre de 2015, el señor Ramiro Núñez Osorio solicitó a la entidad demandada el reintegro

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...