CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00620-01(3799-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00620-01(3799-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOAplicación a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 [R]especto a las nuevas vinculaciones a las plantas territoriales a partir del 1 de enero de 1990 se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989. (ii). En el presente caso, la demandante se vinculó como docente el 29 de mayo de 1990, ello evidencia que el nombramiento y posesión se realizó con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980. (iii). En esa medida, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional trazado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1 de enero de 1990. (iv). Por lo tanto, en lo que tiene que ver puntualmente con la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, el régimen de cesantías aplicable es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, numeral 3, literal b., de la Ley 91 de 1989. (…) Destaca la Sala que la norma, al
referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), por ello, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin lugar a diferenciación alguna. (vii). En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente en este caso el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, deben pagarse a la demandante de forma anualizada.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1252 DEL 2000 / LEY 91 DE 1989 / LEYES 60 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00620-01(3799-16)
Actor: YOLANDA VALENCIA DE RODRÍGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE IBAGUÉ -
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Tema: Régimen de liquidación de cesantías con retroactividad docentes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora YOLANDA VALENCIA DE RODRÍGUEZ, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Declarar la nulidad del oficio 2015RE4424 de 23 de abril de 2015, emanado de la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué,
en representación del FOMAG, mediante el cual negó la solicitud encaminada a que le fueran liquidadas y pagadas las cesantías con 1 Folios 20 a 24. retroactividad, pagando un mes de salario por cada año de servicios, computando todo el tiempo trabajado teniendo en cuenta el último salario devengado. (ii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó: a) Ordenar el cambio del régimen de liquidación de cesantías por el régimen de liquidación retroactivo, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y se liquide con base en el último salario. b) Reliquidar las cesantías parciales otorgadas e incluir todos los factores salariales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945 y demás normas subsidiarias y complementarias que consagran el pago en forma retroactivo. c) Reconocer y pagar la indemnización moratoria de conformidad con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. d) Condenar en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora Yolanda Valencia de Rodríguez, ostenta la calidad de servidor público y se encuentra vinculada mediante relación legal, reglamentaria y estatutaria. (ii). Mediante solicitud con radicado 2015PQR9012 de 21 de abril de 2015, solicitó a la entidad demandada el cambio de régimen de liquidación de cesantías anualizadas que se le venía pagando, al de carácter retroactivo según lo dispone el artículo 13 de la Ley 344 de
1996. (iii). Afirmó que fue nombrada docente con anterioridad al 27 de diciembre de 1996, fecha de expedición de la Ley 344 de 1996. (iv). Por medio de oficio 2015RE4424 de 23 de abril de 2015, suscrito por el Secretario de Educación municipal de Ibagué, le fue negado el cambio de régimen solicitado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: De orden legal: artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y artículo 13 de la Ley 344 de 1996. Si bien no hizo una exposición expresa sobre el concepto de violación, del acápite denominado fundamentos de derecho, se deduce que la entidad accionada, al expedir el acto administrativo demandado, no tuvo en cuenta lo dispuesto en las normas invocadas, dado que se trata de una docente territorial regida por el artículo 6 de la Ley 60 de 1993. Adicionalmente, señaló que la Ley 344 de 1996 creó un régimen anualizado para la liquidación de las cesantías de los docentes y en el artículo 15 se estableció que solo aplicaba para aquellas personas que se vinculen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, es decir, después del 27 de diciembre de 1996 y la demandante se vinculó con anterioridad a esa fecha, por lo que debe aplicársele el régimen de liquidación de cesantías retroactivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
FIDUPREVISORA mediante apoderada contestó la demanda2 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos: i). Indicó que, conforme a lo establecido en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 –procedimiento especial aplicable a los 2 Folio 46 a 53. docentes afiliados al FOMAG–, debe tenerse en cuenta la fecha de vinculación de la accionante y en ese orden de ideas el régimen aplicable no es el retroactivo, como se pretende, sino el anualizado, lo que significa que las normas por las cuales se dio respuesta al derecho de petición y la forma en la que se han liquidado las cesantías parciales resultan acertadas. De acuerdo con la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan su régimen retroactivo y por el contrario, a partir del primero de enero de 1990 para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha, las cesantías se liquidan anualmente sin retroactividad pagando el Fondo un interés anual sobre el saldo de las mismas existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la tasa comercial promedio de captación del sistema financiero durante la misma anualidad. ii). Indicó que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una retroactividad en el régimen de cesantías se realizó por parte de la Secretaría de educación territorial. Por lo anterior, no existe a cargo de la entidad la obligación de reconocer la prestación en los términos solicitados por la
demandante. Propuso las siguientes excepciones (i) buena fe; (ii) prescripción de diferencias de la liquidación de retroactividad con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda; (iii) inexistencia de la vulneración de principios legales; (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva y (v). la innominada o genérica. 2.2 EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ mediante apoderado3 solicitó negar las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: i). Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, se 3 Folios 62 a 74. estableció un régimen especial que reguló la situación de los docentes en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975, por lo que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normatividad vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del primero de enero de 1990 se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Así, respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del primero de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Con base en lo anterior, la demandante no es beneficiaria del
régimen de cesantías con retroactividad, toda vez que para el 1.º de enero de 1990 no se encontraba vinculada a la entidad territorial ni al servicio docente, de conformidad con el certificado laboral y no lo fue sino a partir del 29 de mayo de 1990, por lo que la situación de la demandante se encuadra en el sistema anualizado con reconocimiento de intereses. ii). De otro lado, afirmó que las Secretarías de Educación son las encargadas de proyectar los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales y posteriormente se remite a la fiducia para su aprobación, sin embargo, la entidad responsable de pagar las prestaciones aludidas es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuenta adscrita al Ministerio de Educación. Solicitó que se reconozcan de oficio las excepciones que se encuentren probadas en aplicación de lo señalado en el artículo 282 del Código General del Proceso.
3. AUDIENCIA INICIAL4
El Tribunal Administrativo del Tolima celebró la audiencia inicial el 4 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se adoptaron las siguientes decisiones relevantes: 3.1. Decisión de excepciones previas: En la etapa de decisión de excepciones previas el Tribunal declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, por considerar que se encuentra llamada a responder teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, existe una mínima injerencia del ente territorial en la toma de la decisión respecto a las prestaciones a cargo del FOMAG, ya que si bien la
Secretaría es la encargada de elaborar el proyecto de decisión y firmar el acto aprobado, en realidad no es la administración territorial la que toma decisiones por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo. Agregó que debe tenerse en cuenta que siendo el FOMAG una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica, no puede ser demandado directamente sino a través de la Nación – Ministerio de Educación. Sobre las restantes excepciones, consideró que debían analizarse al momento de proferir sentencia. Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos. 3.2. Fijación del litigio 4 Folios 121 a 124. CD a folio 120. En la fase de fijación del litigio se delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: «Se deberá establecer, si la parte actora tiene derecho a que se le reconozca, liquide y paguen sus cesantías, teniendo como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente líquidada sobre el último salario devengado, con la totalidad de los factores salariales, es decir, retroactivas y no anualizadas, o sí por el contrario, el acto administrativo acusado se encuentra conforme a derecho.»5.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
En desarrollo de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i). Indicó que la demandante fue vinculada desde el 29 de mayo de
1990 a la planta docente del municipio de Ibagué con vinculación de carácter nacional, tal y como lo indica la certificación de historia laboral y el certificado de salarios. De acuerdo a lo anterior, se encuentra inmersa en el régimen de cesantías sin retroactividad y sujeta al reconocimiento de intereses, ya que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y de conformidad con jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, los docentes nacionales y vinculados después del 1 de enero de 1990, se les debe aplicar el sistema anualizado, tal y como ocurrió en el presente caso, razón por la cual no puede cambiarse el régimen de cesantías anualizado al de cesantía retroactivo. (ii). Condenó en costas a la parte demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN7
La señora Yolanda Valencia de Rodríguez mediante apoderada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que esta sea 5 Folio 123 Vto. 6 Folios 146 a 149. 7 Folios 157 a 160. revocada y en su lugar se acojan las pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: (i). Con la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un régimen de liquidación de las cesantías de forma anualizada, aplicable a partir de 1997 con corte a 31 de diciembre de cada año para los servidores públicos o que se vinculen a los órganos o entidades del Estado de cualquier nivel. (ii). De manera que, para los empleados públicos, las cesantías retroactivas se constituyeron en un derecho hasta el 31 de diciembre
de 1996 y respecto a los empleados que se vinculen a partir de esa fecha se regirán por régimen anualizado, lo que deja entre ver que los empleados con régimen retroactivo al momento de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 que no manifiesten el deseo voluntario de cambio de régimen se les debe respetar el que tenían y no podrá ser trasladado por la entidad de forma unilateral y sin autorización. (iii). En el presente caso, la demandante se vinculó el 24 de mayo de 1990, momento en el cual no se encontraba vigente la Ley 344 de 1996, y por lo tanto, no se encuentra cobijada por el régimen anualizado, por lo que se concluye que el régimen de cesantías aplicable es el retroactivo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Municipio de Ibagué presentó alegatos8 en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia teniendo en cuenta que la pretensión de cambio de régimen de liquidación de cesantías, así como la reliquidación de cesantías y la sanción por mora en el pago de las mismas (sic) no cuenta con fundamentos jurídicos y normativos para ser reconocida ya que la demandante fue vinculada al municipio de Ibagué a partir del 29 de mayo de 1990, por lo que la situación se encuadra en el sistema anualizado con reconocimiento de intereses, según lo dispuso la Ley 91 de 1989. 8 Folios 180 a 188.
Las demás partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Procurador Delegado ante el Consejo de Estado guardaron silencio en esta etapa de conformidad con el informe secretarial allegado a folio 190.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la demandante presentó recurso de apelación, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora Yolanda Valencia de Rodríguez, en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, teniendo en cuenta que su vinculación al magisterio se realizó el 29 de mayo de 1990, esto es, en vigencia de la Ley 91 de 1989?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis del caso concreto
3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y
obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19429. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías10. Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación11; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de 9 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con
posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 11 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro - FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º reza: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y
trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause
en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este, de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma
causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199612, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199813 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de
retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 13 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». Lo anterior fue acogido por esta Corporación en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la
liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los
empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.2 Régimen de cesantías de los docentes Conforme a lo trazado por esta Subsección15, el artículo 1.º de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacion
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