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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00660-01(4171-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00660-01(4171-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Factores salariales devengados durante el último año de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Aplicación del ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el

tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00660-01(4171-16)

Actor: JUAN CÉSAR MOJOCOA ALARCÓN

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE

LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Juan César Mojocoa Alarcón contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. El señor Juan César Mojocoa Alarcón, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución VPB 7680 del 9 de diciembre de 2013, mediante la cual, la Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COPENSIONES, al desatar el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 18802 del 23 de mayo de 2012 con la cual el Instituto de Seguro Social3, le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación; y la nulidad parcial de la Resolución GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013, a través de la cual, el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES al

resolver el recurso de apelación interpuesto contra al auto denegatorio de la prestación mencionada, reconoció el derecho pretendido, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos son, las primas de servicio de junio y de diciembre, vacacional, de navidad, los viáticos, el subsidio de alimentación y la bonificación por recreación.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora requirió que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 16 de junio de 2017, folio 239. 2 Folios 24 a 45. 3 En adelante ISS. la totalidad de conceptos remuneratorios, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Señaló, que solicitó el 21 de octubre de 2011 el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguro Social4, la cual fue negada mediante Resolución GNR 18802 del 23 de mayo de 2012 , decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

4. Indicó, que el recurso de reposición fue resuelto con la GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 por COLPENSIONES, en la que le concedió la pensión de

vejez conforme a la Ley 33 de 1985, en monto del 75% del promedio mensual de los últimos 10 años de servicio, con la inclusión del sueldo básico, y la bonificación por servicios prestados, por considerar que el actor era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Afirmó, que COLPENSONES resolvió el recurso de apelación con la Resolución VPB 7680 del 9 de diciembre de 2013, y confirmó el acto administrativo principal, es decir, que negó la pensión jubilación solicitada por el actor.

Normas vulneradas y concepto de violación.

6. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 29, 48, 53 y 84 de la Constitución Política; la Ley 33 de 19855, 6ª de 19456, 4ª 4 En adelante ISS. 5 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 6 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo de 19667, 5ª de 19698; y los Decretos 3135 de 19689, 1048 de 196910, 104211 y 104512 de 1978, 2108 de 1992

7. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad

reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 198513, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio atendiendo lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido sobre el concepto de salario; y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social. Contestación de la demanda.

8. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa14.

La sentencia de primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 4 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda15. 7 Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones. 8 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. 9 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen

prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 10 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 11 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 12 por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 13 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 14 Folios 64 a 79. 15 Folios 132 a 144.

10. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar si el demandante tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca, pague y liquide su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año de servicio; y encontró que siendo beneficiario del régimen de transición le es aplicable la Ley 33 de 198516, tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así

su naturaleza taxativa.

11. De este modo, declaró la nulidad de las Resoluciones 1802 de 2012 y VPB 7680 de 2013, y la nulidad parcial de la Resolución GNR 303413 de 2013, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez sobre el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio (29-abr-2003 al 29-abr-2004), con la inclusión de la asignación básica, el subsidio de alimentación, y las doceavas partes de la bonificación por servicios, y de las primas de servicio de junio y diciembre, de vacaciones y de navidad; y pagar las diferencias que resulten frente a lo cancelado y al nuevo valor de la pensión, debidamente actualizada, con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2012.

Recurso de apelación.

12. La entidad demandada17 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 199318 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 16 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 17 Folios 153 a 155. 18 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

13. La parte demandante alegó de conclusión con los mismos argumentos expuestos en la demanda19; y la entidad accionada reiteró lo expuesto en la alzada20.

14. El Ministerio Público a través de la Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación rindió Concepto 105-201721, en el que solicitó se confirme la sentencia impugnada, con fundamento en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del consejo de estado.

15. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

16. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201822, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto,

le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 19 Folios 209 a 213. 20 Folios 218 a 227. 21 Folios 228 a 238. 22 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. 198523, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199424 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 199325.

18. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

19. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales26, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.

20. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

21. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199327 a los beneficiarios del régimen de transición,

es la siguiente: «[…] 23 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 24 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 25 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 26 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de

autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. 27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la

viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

22. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198528 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes

términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que

les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

23. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la 28 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones».

24. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la

edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]»

25. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199329, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

26. Lo primero que debe decir la sala, es que la situación jurídica concreta del actor muestra que no tiene el derecho pensional reconocido, pues en primera medida, el ISS mediante Resolución 18802 del 23 de mayo de 2012 le negó la pensión de jubilación bajo el argumento que no reunió el tiempo de servicio suficiente para obrar de conformidad; decisión contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, siendo el primero resuelto de forma favorable por COLPENSIONES en la Resolución GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 atendiendo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero concedió el recurso de apelación no siendo procedente en este caso, resuelto por la misma entidad en la Resolución VPB 7680 del 9 de diciembre de 2013, que confirmó el acto principal, es decir, negando el derecho pretendido.

27. Así las cosas, el actor no goza de la pensión de jubilación, porque al

resolver el recurso de apelación hay unidad de decisión que por el criterio funcional, se entiende que hay revocatoria del acto que había reconocido el 29 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. derecho reconocido al desatar el recurso de reposición, lo cual permitiría llegar a la conclusión, de que la pretensión de reliquidación objeto de esta demanda sería inocua.

28. No obstante lo anterior, la Sala atendiendo que la presente causa inmiscuye un derecho fundamental, y conforme al derecho al acceso a la administración de justicia en sentido material30, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, procederá a resolver el caso en cuestión frente al reconocimiento de la prestación requerida y no desde la órbita de la reliquidación, comoquiera que: i) revisada la historia laboral del demandante, y al ser confrontada con la Resolución 18802 del 23 de mayo de 2012 que negó la pensión de jubilación, éste acreditaba más de 20 años de servicio oficial distribuidos entre la Caja Agraria - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y el SENA31-, y más de 23 en toda su vida laboral; ii) al resolverse el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, COLPENSIONES mediante Resolución GNR 303413 del 14 de noviembre de 2013 le había reconocido la pensión de vejez, razón suficiente para que la administración tuviera por agotada la vía administrativa y no conceder el recurso de apelación.

29. Así las cosas, la discusión del presente asunto se contrae en definir si el

demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con remisión a la Ley 33 de 198532, y siendo así, definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la norma anterior a quienes son beneficiarios del régimen de transición.

30. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que es controvertido por la entidad accionada, al considerar que deben ser solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 199433 y por los períodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199334, lo cual se resolverá conforme a las siguientes documentales: 30 Consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política «Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.» y en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos «Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales». 31 Tal como se puede observar en el archivo 00018726000000011294516000601A, contenido en el expediente administrativo visible a folio 124 del expediente. 32 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el

Sector Público. 33 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 34 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.

  1. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía del accionante, se observa que nació el 24 de junio de 1951, es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la Ley 33 de 1985, el 24 de junio de 200635. ii. Según Certificado de Información Laboral CL-HL-4566 del 9 de marzo de 200936, se tiene que el demandante laboró para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Caja Agraria, desde el 2 de noviembre de 1971 al 31 de agosto de 1991, es decir, por 19 años, 9 meses y 29 días. iii. Se observa igualmente en la historia laboral del actor expedida por el ISS el 7 de mayo de 201237, el reporte de semanas cotizadas en pensiones adicionales a las comprendidas en el acápite anterior, los períodos comprendidos entre el 19 de octubre de 1994 al 31 de diciembre del mismo año –empleador Cooperativa Multiactiva.

Car-; del 1º de enero de 1995 al 30 de abril de 2002 –empleador Cooperativa Autónoma-, y del 1º de mayo de 2002 al 30 de septiembre de la misma anualidad -empleador SENA-, siendo este último período laborado para el Estado, con el que alcanzó los 20 años de servicio el 2 de julio de 2002.

31. De lo anterior se tiene, que el actor al 1º de abril de 1994 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199338 para las entidades nacionales-, contaba con más de 40

años de edad y habría superado los 15 años de servicio, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198539 -norma pensional anterior-, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 24 de junio de 2006, fecha en que cumplió la edad requerida en el artículo 1º de la Ley 33 de 198540, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»

32. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la 35 Archivo 00018726000000011294516000501A, contenido en el expediente administrativo visible a folio 124. 36 Archivo 00018726000000011294516000601A, contenido en el expediente administrativo visible a folio 124. 37 Archivos 00018726000000011294516004501A y 4601ª, contenidos en el expediente administrativo visible a folio 124. 38 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 39 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el

Sector Público. 40 Ib. inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de

servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, se debe sujetar a alguna de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199341, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 24 de junio de 2006 al alcanzar la edad, pues los 20 años de servicio oficial los acreditaba desde el 2 de julio de 2002, el monto de su pensión debe corresponder al 75% sobre un ingreso de liquidación sobre «[…] el promedi

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