CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00686-01(0285-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00686-01(0285-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CAUSALES DE IMPEDIMENTO / INTER(cid:201)S DIRECTO EN EL RESULTADO DEL
PROCESO
[L]os Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar estar incursos en la causal 1“ del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 306 y 308 del C(cid:243)digo General del Proceso, se darÆ entonces aplicaci(cid:243)n por remisi(cid:243)n normativa en este caso a la causal contenida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe, a que el cargo que ostentan, se encuentra incluido dentro de los posibles beneficiarios de los reajustes salariales y las prestaciones pretendidas, y en tal virtud, el sentido del fallo que resulte de la demanda presentada por el seæor (…) podr(cid:237)a generar expectativas de tipo econ(cid:243)mico a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. […] [A]l encontrarse dichos Magistrados en tal situaci(cid:243)n, surge el impedimento de carÆcter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acci(cid:243)n contenciosa administrativa presentada, raz(cid:243)n por la
cual la Sala aceptarÆ el impedimento y declararÆ separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el art(cid:237)culo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: CGP – ART˝CULO 141 / CPACA – ART˝CULO 131
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 73001-23-33-000-2015-00686-01(0285-16)
Actor: EFREN BUSTOS ROA
Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –
DIRECCI(cid:211)N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI(cid:211)N JUDICIAL
Referencia: LEY 1437 DE 2011. SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO
INTERPUESTO POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ha venido el proceso de la referencia1, para resolver sobre la manifestaci(cid:243)n de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. Al respecto,
I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, el seæor EfrØn Bustos
Roa, a travØs de apoderado interpuso demanda2 con el objeto de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. DASJ-000806 del 10 de octubre de 2014, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administraci(cid:243)n Judicial de IbaguØ – Tolima, mediante el cual se neg(cid:243) la reliquidaci(cid:243)n de las prestaciones desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de octubre de 2002, y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre lo liquidado con el 70% del salario bÆsico y la que resulte teniendo como base el 100%, incluyendo el 30% que la administraci(cid:243)n judicial ha tomado a t(cid:237)tulo de prima especial, prevista en la Ley 4“ de 1992. A t(cid:237)tulo restablecimiento del derecho solicit(cid:243): reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones percibidas teniendo como base el 100% de su sueldo bÆsico mensual, 1 Informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 3 de febrero de 2016, folio 41. 2 Folios 24 al 33 incluyendo el 30% de la asignaci(cid:243)n del mismo, que no se ha tenido en cuenta. Igualmente que se reconozca y pague la prima especial de servicios y las diferencias salariales negadas; sumas que solicita se paguen de manera indexada.
II. MANIFESTACI(cid:211)N DE IMPEDIMENTO.
Mediante prove(cid:237)do visible a folios 36 a 37, los Magistrados del Tribunal
Administrativo del Tolima manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de la referencia; al efecto, seæalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1” del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, concordante con el art(cid:237)culo 130 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en raz(cid:243)n a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallan en similares condiciones salariales a las del demandante, circunstancia que les genera un interØs directo de todos los Magistrados en las resultas del proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver, es necesario advertir que la presente actuaci(cid:243)n se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del art(cid:237)culo 308, as(cid:237): “Art(cid:237)culo 308. RØgimen de transici(cid:243)n y vigencia. El presente C(cid:243)digo comenzarÆ a regir el dos (2) de julio del aæo 2012. Este C(cid:243)digo s(cid:243)lo se aplicarÆ a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, as(cid:237) como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, as(cid:237) como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirÆn rigiØndose y culminarÆn de conformidad con el rØgimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso seæalar que el art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General
del Proceso3, enumera las causales de recusaci(cid:243)n que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confiri(cid:243) el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivaci(cid:243)n o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisi(cid:243)n dentro de alguna de ellas, lo cual obedece ademÆs, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, al considerar estar incursos en la causal 1“ del art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 306 y 308 del C(cid:243)digo General del Proceso, se darÆ entonces, aplicaci(cid:243)n por remisi(cid:243)n normativa en este caso a la causal contenida en el numeral 1” del art(cid:237)culo 141 del C(cid:243)digo General del Proceso, que preceptœa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su c(cid:243)nyuge compaæero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interØs directo o indirecto en el proceso.”
3 Si bien el art(cid:237)culo 306, hace remisi(cid:243)n al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N(cid:176). 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci(cid:243)n resolvi(cid:243) que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1(cid:176) de enero de 2014, se le darÆ aplicaci(cid:243)n a dicha normatividad. El impedimento se circunscribe, a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra tambiØn incluido dentro de los posibles beneficiarios de los reajustes salariales y las prestaciones pretendidas, y en tal virtud, el sentido del fallo que resulte de la demanda presentada por el seæor EfrØn Bustos Roa, podr(cid:237)a generar expectativas de tipo econ(cid:243)mico a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interØs de (cid:237)ndole econ(cid:243)mico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situaci(cid:243)n, surge el impedimento de carÆcter subjetivo, que no les permite en este caso particular, conocer el medio de control presentado, raz(cid:243)n por la cual la Sala aceptarÆ el impedimento y declararÆ separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos, tal como lo ordena el art(cid:237)culo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de
2011. En raz(cid:243)n de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda, DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen, para que de conformidad con lo dispuesto por el art(cid:237)culo 131 numeral 5(cid:176) del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se seæale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comun(cid:237)quese esta decisi(cid:243)n al accionante. C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.