CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00728-01(5112-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00728-01(5112-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación con efectos retrospectivos / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Factores salariales / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Computo del ingreso base de liquidación / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓNAplicación del precedente vinculante / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [L]e corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. […] [L]a Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones
de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00728-01(5112-16)
Actor: LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Luis Alberto Rodríguez Ramírez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones El señor Luis Alberto Rodriguez Ramírez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad del acto ficto negativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdenegó la solicitud de revisión, reliquidación y ajuste de la pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reajustar la pensión reconocida, teniendo en cuenta el 75% de la asignación del promedio mensual del salario homologado y nivelado por el Departamento del Tolima, devengado en el último año de servicios, incluyendo además todos los conceptos que constituyen factor salarial y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento del derecho.
De igual manera solicita se cancelen las mesadas atrasadas junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Luis Alberto Rodríguez Ramírez nació el 3 de septiembre de 1948 y laboró al servicio del Departamento del Tolima durante el periodo comprendido entre el 1.º de mayo de 1970 y el 30 de octubre de 2013. 1.1.2.2. A través de la Resolución RDP045251 de 30 de septiembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, le reconoció pensión de vejez, condicionando el pago de la prestación hasta tanto se acreditara su retiro definitivo del servicio. 1.1.2.3. Por medio de la Resolución RDP054897 de 3 de diciembre de 2013 la entidad demandada reliquidó la pensión, teniendo en cuenta nuevos tiempos, con efectividad a partir del 01 de noviembre de 2013, pero omitió incluir los salarios homologados o nivelados por el Departamento del Tolima y todos los factores que devengó en el último año de servicios, tales como horas extras, auxilio de transporte, incremento por antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y subsidio de alimentación. 1.1.2.4. La Gobernación del Tolima realizó un proceso de homologación y
nivelación salarial de los empleados administrativos de instituciones educativas financiadas con recursos del sistema general de participaciones, dentro de los cuales le fue homologado su cargo al de celador grado 04 y le fue cancelado el retroactivo salarial de conformidad con el nuevo cargo y grado, deduciendo de dicho retroactivo lo correspondiente al porcentaje de pensión. 1.1.2.5. El 8 de octubre de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la revisión, reliquidación y reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta los nuevos salarios homologados y nivelados en el Departamento del Tolima y para tal efecto, se tome el 75% de la asignación del promedio mensual «del salario homologado devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los conceptos que constituyen factor salarial y que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento del derecho». 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 44, 48 y 53 de la Constitución Política; 1.º del Decreto 1158 de 1994; 21 de la Ley 100 de 1993, y las sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013. Al explicar el concepto de la violación, adujo que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los nuevos salarios homologados y nivelados en su calidad de empleado administrativo al servicio del Departamento del Tolima, incluyéndose además todos los factores salariales devengados en el
último año de servicios a la adquisición del estatus pensional. Manifestó que es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, por lo que le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de ese año, situación jurídica que se acompasa con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado que señaló la validez de tener en cuenta todos los factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios. De igual manera, refirió que deben incluirse en la reliquidación todos los salarios homologados y nivelados por el Departamento del Tolima, en tanto que son resultado del proceso de descentralización de la educación plasmada en las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001. Como excepciones expuso las de ineptitud sustantiva de la demanda, indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica e innominada. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 23 de septiembre de 2016, dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio administrativo negativo ficto respecto de la petición elevada el día 21 de julio de 2015 por el señor Luis Alberto Rodriguez Ramírez ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo o presunto, generado con ocasión de la petición radicada el 21 de julio de 2015, mediante el cual se resolvió de
forma desfavorable la solicitud de reliquidación pensional para la inclusión de factores salariales y se tengan en cuenta los nuevos salarios homologados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ RAMIREZ tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el año anterior al estatus pensional (4 de septiembre de 2002 a 3 de septiembre de 2003) incluyendo los factores salariales de asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, debidamente homologados y nivelados de acuerdo al cargo que desempeñaba el demandante. Los factores salariales que se ordenan incluir lo serán con fundamento en los nuevos valores homologados y nivelados en el cargo que desempeñaba el demandante, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en todo caso, el pago de la prestación en los términos aquí señalados se producirá una vez se acredite el retiro definitivo del servicio. Se excluye del ingreso base de liquidación los conceptos de bonificación por servicios prestados, prima de servicios e incrementos por prima de antigüedad, de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta decisión. Los factores establecidos que se reconocen y pagan anualmente para efectos de determinar la base de liquidación lo procedente es tomar las doceavas partes de
estos y en todo caso, la entidad deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales que se incluyan y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, debidamente indexados. CUARTO. DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] Señaló que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, le asiste derecho a la reliquidación pensional al actor, como quiera que es beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual debe incluirse en la liquidación los factores sobre los cuales se efectuó deducción legal y aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios. De acuerdo a lo expuesto, dijo que para la fecha en que el actor adquirió el estatus pensional, 3 de septiembre de 2003, devengó asignación básica, incremento por antigüedad, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, factores que no fueron incluidos en su totalidad en la resolución de reconocimiento pensional y que por ende procede la respectiva reliquidación. También declaró con vocación de prosperidad la solicitud del reajuste presentado por el actor en la que se reclama que se tengan los nuevos salarios homologados para los años 2002-2003, toda vez que las certificaciones aportadas al plenario suscritas por la coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación del
Departamento del Tolima, permiten inferir que para el empleo que desempeñaba como celador grado 4 fue homologado. Señaló que atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C403 de 2013, excluyó del ingreso base de liquidación los conceptos de bonificación por servicios prestados, prima de servicios e incrementos de la prima de antigüedad establecidos en el Decreto 1042 de 1978, en tanto que de tales emolumentos no son acreedores los empleados del orden territorial, como es el cargo del actor. De igual manera, excluyó la bonificación por recreación con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de noviembre de 2012, en la que se precisa que ella no constituye factor salarial. En consideración a lo expuesto, consideró válido afirmar que los factores salariales que fueron percibidos por el accionante durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, tales como asignación básica, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y prima de vacaciones, debidamente homologados y nivelados, deben ser incluidos por la entidad pensional accionada, esto es, aplicarse integralmente el régimen de transición. Precisó que la reliquidación ordenada a la entidad demandada deberá efectuarse a partir del 3 de septiembre de 2003, momento a partir del cual el demandante adquirió el estatus pensional, sobre el 75% del promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicios (2002-2003); y, advirtió que la entidad una vez haya realizado el cálculo de la mesada pensional con la inclusión de todos los
factores debidamente homologados y nivelados, estará facultada para descontar del monto total a pagar al pensionado, las sumas correspondientes a los aportes que debió asumir como trabajador por los factores salariales cuya inclusión ordena en la sentencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por parte del empleador. La UGPP efectuará el pago una vez se acredite el retiro definitivo del servicio. 1.3. El recurso de apelación 1.3.1. Entidad demandada La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto. Bajo los citados términos, la entidad acató lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, al pensionar al demandante con la edad, el tiempo y el monto contemplado en la Ley 100 de 1993. 1.3.2. Parte demandante La parte actora solicitó modificar parcialmente la sentencia a efectos de que se ordene la reliquidación de la pensión con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con
las Leyes 33 y 62 de 1985 y que se incluyan la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, incrementos por prima de antigüedad, así como el pago de mesadas adicionales y los demás reajustes previstos en la ley. 1.3.2.1. Adujo que el tribunal equivoca el concepto de último año de servicios, por el último año de adquisición del estatus pensional «porque si bien es cierto el demandante completó los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 el día 3 de septiembre de 2003, es claro que esa fecha no es la de su último año de servicios». 1.3.2.2. Consideró que deben incluirse los factores excluidos por el tribunal, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios e incrementos por prima de antigüedad, tal y como lo ha señalado la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado que prescribe que la reliquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, son los percibidos durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.3.2.3. Solicitó se ordene actualizar la condena con fundamento en la fórmula establecida por el Consejo de Estado. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuesto en los recursos de apelación (ff.237 a 243 y 249 a 255). El Ministerio Publico guardó silencio en esta etapa procesal.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el
problema jurídico se contrae a establecer si el señor Luis Alberto Rodríguez Ramírez tiene derecho, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. De conformidad con la cédula de ciudadanía que obra a folio 30, el señor Luis Alberto Rodriguez Ramírez nació el 3 de septiembre de 1948 en el municipio de espinal (Tolima). 2.2.2. A través de la Resolución RDP 045251 de 30 de septiembre de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, a partir del 1º de agosto de 2013, pero con efectos fiscales una vez se demuestre el retiro del servicio. Incluyó como factor salarial la asignación básica (ff.5-7). 2.2.3. Por medio de la Resolución RDP 054897 de 3 de diciembre de 2013 la UGPP ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el ingreso base de liquidación del 79.61% dentro del periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2003 y el 30 de octubre de 2013 «una vez demuestre su retiro definitivo del servicio»(ff. 7-9) 2.2.4. El 27 de julio de 2015 la Secretaría de Educación Departamental del Tolima
certificó que el actor ingresó al servicio de la Institución Educativa Técnica Nuestra Señora de Fátima en el cargo de celador grado 4 y ha laborado en tal institución por 45 años, 14 días, 2 meses. (f-14). En tal constancia se encontró que devengó salario hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.2.5. La coordinadora de talento humano de la Secretaría de Educación y Cultura certificó que el cargo ocupado por el demandante como celador fue homologado y nivelado entre los años 1997 y 2009. De igual manera certificó los salarios devengados en el citado periodo tales como incremento por antigüedad, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación especial de recreación. (ff.16-29).
3. Análisis de la Sala 3.1. Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20181, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad
jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley
100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. (…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores
públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se justifica así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el
artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» 3.1.1. Caso concreto En el proceso no se discute que el señor Luis Alberto Rodríguez Ramírez es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues i) para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, contaba con más de 40 años de edad2 y ii) según los documentos aportados al plenario efectuó aportes para pensiones por más de 20 años, esto es, dentro del periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1970 y el 31 de diciembre de 2014 (f.14) 2 ? De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía, se tiene que el actor nació el 3 de septiembre de 1948 (f.30) Así mismo, se tiene que cumplió 55 años de edad el 3 de septiembre de 2003,
requisito con el que consolidó el estatus de pensionado, toda vez que el tiempo de servicio lo había reunido desde tiempo atrás3. Así las cosas, como el demandante adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta Subsección concluye que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la primera de las subreglas señaladas por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario cotizados Factores salariales que cotización – servidores públicos por el demandante durante se deben incluir en el incorporados al sistema general de los últimos diez (10) años de IBL que sirve de base pensiones – Decreto 1158 de 1994. servicios4 para liquidar la pensión de la parte actora Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados prestados Prima técnica, cuando sea factor de Incremento por antigüedad Incremento por antigüedad salario Primas de antigüedad, ascensional y Prima de servicios Horas extras
de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo dominical o Prima de vacaciones festivo Remuneración por trabajo Prima de navidad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Bonificación especial de recreación Horas extras 3 ? Acreditó 20 años de servicios el 1.º de mayo de 1990 4 Folios 10 a 13 y 22 a 29 Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional, como quiera que atendiendo a lo dispuesto en las reglas de la sentencia de unificación citada en líneas anteriores, procede la declaración conforme al promedio de salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión,5 esto es entre el 1.º de agosto de 2003 y el 1.º de agosto de 2013, y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994, que para el caso concreto son: asignación básica, bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad y horas extras6.
4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 20167, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió qu
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