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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00773-02(2006-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2015-00773-02(2006-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN LA RAMA JUDICIAL – Es adicional al salario básico / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración La Sala llega a las siguientes conclusiones: al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado en cuanto declaró la nulidad del acto demandado, está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33000-2016-00041-02FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN (Conjuez)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00773-02(2006-19)

Actor: DORIS HAYDEE PUENTES DE LA TORRE

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces1, que accedió a las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, declaró la nulidad del acto demandado por medio del cual se negó a la actora el reconocimiento y pago reliquidación de sus 1 Folios 109 a 123, anverso y reverso. prestaciones sociales y laborales con la inclusión de la Prima Especial mensual de servicios, y condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar a la demandante la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que se había considerado como prima especial, de igual forma, la reliquidación y pago de todas las prestaciones laborales tomando la totalidad de su asignación básica mensual y, además, el pago de la prestación económica sin

carácter salarial como valor adicional, sumas que deberán actualizarse con los incrementos anuales de ley de manera indexada, y, por último, se condenó a la entidad a cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.- ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES2

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DSAJ 000462 del 07 de julio de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó (i) el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta la totalidad de la asignación salarial, (ii) las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario, incluyendo el 30% de éste, que la administración ha tomado para darle la connotación de prima especial sin carácter salarial, y (iii) el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como adición o agregado a la asignación básica, prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Además, solicitó la declaratoria del silencio administrativo negativo originado en la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de resolver el recurso de apelación radicado el 22 de julio de 2014 contra el Oficio No. DSAJ 000462 del

07 de julio de 2014. 2 Folios 25 y 26. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer, reliquidar y pagar todas sus prestaciones sociales, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base cotización el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base cotización el 30% de la asignación básica mensual que no se ha tenido en cuenta al ser considerada por la administración como prima especial sin carácter salarial, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 01 de febrero de 2004. De igual manera, solicitó que se reconozcan y paguen, desde el 01 de enero de 1993 al 01 de febrero de 2004, las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes entre lo hasta ahora liquidado por la administración con el 70% del salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% del salario, incluyendo el 30% de éste, que la Rama Judicial ha computado como prima especial sin carácter salarial, y, en adelante, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial como adición, agregado, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual. De otro lado, solicitó que la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de interés, de conformidad con el artículo 192 del CPACA. Finalmente, solicitó la inaplicación por inconstitucionales de los artículos 6° del

Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011 y 8° del Decreto 0874 de 2012, en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido que la prima legalmente establecidas se tenga como una adición, incremento o agregado al salario.

2. HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante laboró ininterrumpidamente al servicio de la Rama Judicial, desempeñándose como Juez, desde el 01 de agosto de 1974 hasta el 01 de febrero de 2004. 2.2. Reseñó los antecedentes de la creación de la Prima Especial en la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales, de la cual son beneficiarios los funcionarios de la Rama Judicial, entre los que se encuentra la demandante. 2.3. Señaló que el Gobierno Nacional, a partir del año de 1992, fecha de creación de la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la reglamentó cada año, tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el decreto 57 de 1993, como para quienes quedaron en el régimen antiguo a esta norma, o no acogidos. 2.4. Así, para el régimen de acogidos, en el cual se encuentra la demandante, el gobierno reglamentó la prima para jueces, magistrados y otras autoridades

judiciales, en distintos decretos anuales, estableciendo que “se considerará como prima sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual...”, contrario a lo sucedido en el régimen antiguo o de no acogidos, donde el Ejecutivo ha reglamentado la prima para los referidos servidores, mediante decretos anuales, estableciendo que tendrán derecho a una prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% del sueldo básico. 2.5. En tal sentido, manifestó que, contrariando las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional, en distintos decretos reglamentarios anuales, dispuso darle a la Prima Especial, en el régimen de acogidos, el carácter de no salarial estableciendo que ésta equivaldría al 30% del salario mensual del funcionario, por lo que a la actora, con base en tales disposiciones, se le ha liquidado sus prestaciones sociales con el 70% de su asignación salarial, despojándosele, así, de sus derechos laborales. 2.6. Expone, además, que a la demandante no sólo se le han liquidado sus prestaciones sociales tomando el 70% de su asignación salarial mensual, sino que no se le ha pagado la prima especial como emolumento prestacional adicional al salario, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 01 de febrero de 2004. 2.7. Señaló que la demandante solicitó el 13 de junio de 20143, mediante derecho de petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de su remuneración

básica mensual, incluyendo el 30% de la asignación mensual que se estaba 3 Folios 2 a 4. tomando como prima sin carácter salarial, y el pago de la prima como valor agregado al salario. 2.8. La petición presentada el 13 de junio de 2014 le fue negada mediante acto administrativo DSAJ No. 000462 del 07 de julio de 2014, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué4, frente al cual radicó, el 22 de julio de 2014, recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad. 2.3. Relató que en distintas sentencias del Consejo de Estado se ha declarado la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos contenidos en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales se estableció que la prima especial debía entenderse como el 30% del salario mensual de los funcionarios judiciales, existiendo así una amplia línea jurisprudencial que considera a dicha prima como adición al sueldo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 5, 6, 13, 29, 40, 48, 53, 90 y el Preámbulo de la Constitución Política; artículos 13, 103, 104, 106, 107, 124, 125, 135, 136, 138 y siguientes y concordantes del CPACA; y el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

En el concepto de violación expuso, en síntesis, que los actos impugnados violan los artículos 2° y 6° de la Constitución, en cuanto a los fines del Estado y la

responsabilidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, conjuntamente con el artículo 13 Superior, por cuanto existe una clara discriminación en el derecho inalienable y fundamental de la demandante al sustento propio y de su familia, al negarle el derecho a que se le tuviera en cuenta todos los factores salariales para la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, tales como las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, vacaciones, alimentación y transporte, máxime cuando los actos del Estado se deben realizar dentro de las normas legales y constitucionales sin controvertir la intención del Legislador. Expone que el ejercicio del poder debe hacerse dentro de tales márgenes y los empleados públicos están obligados a cumplir y hacer cumplir las normas legales, 4 Folios 5 y 7. manifestando que en el caso concreto no sucedió, violándose a la demandante el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 29 Superior, toda vez que para su reliquidación pensional no se le tuvieron en cuenta la totalidad de todos los factores, además del derecho a la seguridad social estatuido en el artículo 48 Superior. Argumenta que la Administración Judicial ha venido pagando la prima especial de servicios tomando como base el 70% de la asignación básica, cuando ha debido ser sobre el 100%, es decir, que se debió pagar el salario básico más un 30% equivalente a la prima, y, en ese sentido, reseña la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sección Segunda del Consejo de Estado donde se esclarece el carácter agregado de la referida prestación, en el entendido que así esta no tenga carácter salarial, no debe asumirse como parte de la remuneración mensual del

funcionario, y se anulan los artículos de los decretos reglamentarios anuales dictados por el Gobierno Nacional en donde se establecía la prima como equivalente al 30% del sueldo. Finalmente, arguye que las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado tienen fuerza de cosa juzgada erga omnes y, de otro lado, advierte que frente a las prestaciones solicitadas no ha operado la prescripción ni sus efectos materiales en ninguno de los años reclamados, toda vez que se trata de prestaciones periódicas que, por su naturaleza, son susceptibles de ser demandas en cualquier tiempo y, además, porque la prescripción de los derechos laborales solo empieza a correr a partir de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se declara la nulidad de los actos administrativos con base en los cuales obró la Administración, que en el caso concreto empieza a regir a partir del 29 de abril de 2014, por ser ésta la fecha en que el Consejo de Estado retiró del ordenamiento jurídico los Decretos Gubernamentales con los cuales la entidad peticionada se ha venido sustrayendo al estricto cumplimiento de la Ley 4 de 1992.

4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora, por intermedio de apoderada, el 16 de diciembre de 2015, correspondiéndole al Despacho del Magistrado José Aleth Ruiz Castro del Tribunal Administrativo del Tolima.5 5 Folio 38 4.2. Mediante proveído del 26 de enero de 20166, encontrándose el expediente para resolver la admisión de la demanda, los Magistrados del Tribunal

Administrativo del Tolima se declararon impedidos, con fundamento en el numeral 1 del artículo 150 del CPC en consonancia con el artículo 130 del CPACA, al tener interés directo en las resultas del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. 4.3. En auto del 31 de marzo de 20167, el Consejo de Estado decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. A través de proveído del 25 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso la realización del sorteo de Conjueces8, el cual se llevó a cabo el 02 de agosto de 2016.9 4.5. Mediante auto fechado 21 de octubre de 2016 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones de ley10.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA11

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la entidad accionada contestó la demanda escrito, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la prima especial carece de carácter salarial y, por lo tanto, no puede constituir factor para la liquidación y pago de prestaciones social de la demandante. Explicó que el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 44 de 1999, 2740 de 2001 y 673 de 2002, los cuales en

sus artículos 6, 7 y 6 señalan, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se considera como prima, sin carácter salarial el 30% del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la 6 Folios 39 y 40. 7 Folios 45 a 48. 8 Folio 54. 9 Folio 56. 10 Folio 60, anverso y reverso. 11 Folios 70 a 74. República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar (…). Seguidamente, argumenta que si bien el Consejo de Estado, en la sentencia de 2 de abril de 2009, dispuso declarar la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007, esta norma se refería a la prima especial, sin carácter salarial, para otros funcionarios que no eran justamente los Jueces y Magistrados. Señala, con fundamento en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, que “la sentencia proferida en los procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el mismo y obtenido esta declaración a su favor”, razón por la cual, los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron la declaración judicial a su favor, motivo por el cual no es viable acceder a lo solicitado por el demandante. Finalmente, propone como medios exceptivos la prescripción trienal “respecto de

buena parte de los derechos reclamados”, y la “innominada o genérica”, solicitando se declare probada cualquier excepción que se llegue a tener dentro del proceso.

6. LA SENTENCIA APELADA12

El Tribunal Administrativo del Tolima – Sala de Conjueces, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, despachó desfavorablemente la excepción de prescripción extintiva propuesta por la entidad demandada, e inaplicó por inconstitucionales los artículos 6° del Decreto 658 de 2008, 8° del Decreto 723 de 2009, 8° del Decreto 1388 de 2010, 8° del Decreto 1039 de 2011 y 8° del Decreto 0874 de 2012. Declaró la nulidad del Oficio DSAJ No. 000462 de 07 de julio de 2014, emanado de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Condenó a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar a la demandante, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2004, la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y 12 Folios 161 a 187. no como parte integrante; (ii) reliquidar, reajustar y pagar a la actora, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2004, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración

mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% que hasta ahora ha tenido como prima especial; (iii) reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 31 de enero de 2004, la totalidad de sus prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora ha tenido como prima especial. Además, ordenó la indexación de las sumas adeudadas y el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 189 y 192 del CPACA. Argumentó la sentencia en mención, que en el caso concreto no tiene lugar la prescripción de derechos porque luego de analizar las normas que reglamentan dicho fenómeno prescriptivo, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, éstas señalan que la prescripción se empieza a contar en contra del trabajador únicamente a partir del momento en que el derecho se hace exigible y, por ende, proceder en sentido contrario sería cercenar los derechos laborales, ya que se estaría castigando por no haber reclamado antes de que se le indicara la existencia de un beneficio. Explica que existen los decretos anuales que desarrollaban la prima prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, los cuales imposibilitaban a los funcionarios de la Rama Judicial para reclamar este derecho, por cuanto la regulaban de manera

errónea al ser considerada como 30% del salario y no como valor agregado. De tal manera que sólo hasta la declaratoria de nulidad de tales normas por parte del Consejo de Estado, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 19 de abril de 2014, nace la exigibilidad del derecho para los periodos anteriores a esta fecha, y solo a partir de ella, es decir, el 29 de abril de 2014, puede empezar a correr la prescripción, tal como lo ha manifestado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en distintas providencias. Anota que el tema no es nuevo para la jurisprudencia contenciosa, pues además de aplicarla varias veces en contrato realidad, ya había tenido un tratamiento similar en lo relativo a la prima de actualización de los miembros de la Fuerza Pública, caso en el cual el Consejo de Estado consideró que sólo a partir del momento en que se anularon las expresiones que impedían a éstos tener derecho a ese emolumento laboral, se les podía comenzar a contar la prescripción. En asuntos similares al presente, el Consejo de Estado se ha pronunciado, entre otras en sentencias de 4 de marzo de 2010 y dos de abril del mismo año, en la cual sostuvo que no opera la prescripción porque “existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legitima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. En cuanto al problema de fondo, argumenta la sentencia de primera instancia que el problema que surge de la demanda reside en la aplicación que hizo el Gobierno del fenómeno de la prima especial sin carácter salarial para un grupo de

servidores de la Rama Judicial, examina los antecedentes de creación de dicha prestación en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y su posterior modificación establecida en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, donde se dijo que la prima haría parte del ingreso base únicamente para efectos de cotizar a pensiones y se hizo extensiva a algunos empleados de las altas corporaciones judiciales y del Ministerio Público. El Gobierno Nacional, a partir de 1992, fecha de creación de la prima especial de que trata el art. 14 de la Ley 4 de 1992, la reglamentó anualmente tanto para los que se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993 como para quienes se quedaron en el régimen antiguo o de no acogidos, señalando el a quo que para el régimen de acogidos el Ejecutivo dispuso que la prestación, destinada a distintas autoridades judiciales, equivaldría al 30% del salario básico del funcionario, enunciando los decretos donde esto se disponía. Después de efectuar un amplio análisis sobre el concepto de prima y de citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluye que los decretos que reglamentan la prima especial sin el carácter salarial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tomando el 30% del salario básico para entenderlo como prima, en realidad no crean prima alguna, bajo este entendido y con tal concepción reduce y disminuye el salario de los servidores judiciales ya que les quita el carácter prestacional a un 30% del salario básico, quebrantando con ello los principios de progresividad y de

no regresión, la prohibición de desmejorar los salarios de un trabajador, menoscabando el derecho al trabajo de los servidores judiciales, debiéndose, por tanto, inaplicar de conformidad con el artículo 4 de la Constitución por ser manifiestamente inconstitucionales.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN13

Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó, en síntesis, con los siguientes argumentos: 7.1. La prima especial de servicios no tiene carácter salarial. El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en desarrollo de dicha facultad, el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Aduce que el problema que surge de la demanda reside en la aplicación que hizo el Gobierno del fenómeno de la prima especial sin carácter salarial para un grupo de servidores de la Rama Judicial y, en tal sentido, reseña el contexto jurídico de esta figura dentro de la función pública antes y después de la Constitución de 1991. Señala que el Consejo de Estado, en la sentencia del 19 de mayo de 2010, inaplicó por inconstitucionales los decretos y el concepto normativo que le imputan la prima al mismo salario básico y ordenó reliquidar las prestaciones sociales de la demandante tomando el 100% del salario, y, seguidamente, manifiesta que a luz

de las normas que rigen la materia, en especial la Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios anuales, se tiene que conforme a lo consagrado en el artículo 150 Superior, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, y que el Ejecutivo sólo ha dado aplican a la normatividad. 7.2. Alcance real del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Previa transcripción del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de los artículos 6 y 7 del Decreto 618 de 2007, del artículo 1º de la Ley 332 de 1996, un aparte de la Sentencia C-447 de 1997 de la Corte Constitucional y el artículo 1º de la Ley 476 de 1998, reitera que la prima especial no tiene carácter salarial. 13 Folios 128 a 132, anverso y reverso. 7.3. Correcta aplicación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Afirma que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Direcciones Seccionales, han aplicado correctamente el contenido de la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, atendiendo lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes Decretos salariales que anualmente expide en desarrollo de la mencionada Ley, cuando dispone: “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos”

8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

8.1. Mediante auto del 15 febrero de 201914, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima convocó a audiencia de conciliación judicial, en atención a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA. 8.2. La audiencia se celebró el 12 de marzo de 201915, con la asistencia de los apoderados de las partes. Al no existir ánimo conciliatorio, el Conjuez Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por la autoridad demandada y ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado.

9. TRÁMITE PROCESAL EN LA SEGUNDA INSTANCIA 9.1. Mediante auto de 18 de julio de 201916, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado se declararon impedidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces. 9.2. La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 19 de septiembre de 201917, declaró fundado el impedimento manifestado por los H.

Consejeros de Estado de la Sección Segunda, y dispuso, en consecuencia, 14 Folio 134. 15 Folio 141. 16 Folio 146, anverso y reverso. 17 Folio 150 a 152, anverso y reverso. separarlos del conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de Conjueces, el cual se efectuó el 13 de noviembre de 2019.18 9.3. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 17 de enero de 2020,

proferido por la Conjuez Ponente.19 9.4. Mediante auto del 03 de marzo de 2020, proferido por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión.20

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA21 10.1. Parte demandante: Presentó alegatos de conclusión, reiterando lo planteado desde el escrito de demanda, solicitando que con fundamento en las pruebas aportadas se acceda a las pretensiones. 10.2. Parte demandada: Guardó silencio en esta etapa procesal. 10.3. Ministerio Público: No emitió concepto para el proceso de la referencia.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales

Administrativos. Habiéndose aceptado el impedimento manifestado por los Señores Consejeros de la Sección Segunda, la competencia para conocer del asunto de la referencia corresponde a la Sala de Conjueces de la Sección Segunda.

2. IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS CONJUECES DE LA SALA 18 Folio 156. 19 Folio 160. 20 Folio 166. 21 Folio 173.

Habiéndose registrado el proyecto de fallo, el Conjuez Dr. HUGO MARIN ha manifestado que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada

en el numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: "6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado". Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas". De conformidad con lo dispuesto

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