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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00135-01(4290-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00135-01(4290-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Rama Judicial / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – Inclusión del 100% por sentencia de tutela / SENTENCIA DE TUTELA – Estudio de los derechos fundamentales protegidos / INCLUSIÓN DEL 100% DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS - Dictada en cumplimiento de lo dispuesto por un juez de tutela, constituye un acto administrativo cuya legalidad solo puede ser desvirtuada por el juez contencioso administrativo / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS PARA CUMPLIR FALLOS DE TUTELA En consideración a lo establecido en el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso, mediante el cual se le faculta al superior para pronunciarse sin limitación, cuando ambas partes hayan apelado la sentencia, presupuesto que se configura en el presente caso, la Sala advierte, en oposición a lo dispuesto por el juez de primera instancia, que la Resolución 002790 del 15 de noviembre de 2007 por medio de la cual se da cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, efectivamente incluyó el equivalente al 100% de la bonificación por servicios prestados, en la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Blanca Reynelda Castellanos, conforme como la acción de tutela lo ordenó, por lo que al ser este tema el objeto de la controversia planteada, no le asiste razón al a quo para excluirlas del estudio de legalidad propuesto en la demanda, pues de hacerlo, continuarían vigentes en el

mundo jurídico y seguirían produciendo efectos jurídicos. Conforme con lo anterior, la Sala observa que atendiendo lo expuesto en líneas precedentes, la bonificación por servicios no puede tomarse en el equivalente al 100% de lo devengado por la solicitante, para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación, pues como ya se advirtió, ésta se reconoce y paga cada vez que se cumple un año continuo de labor, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 247 de 1997, normas que la crearon para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que sólo es procedente reconocerla en una doceava parte de su valor para efectos pensionales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00135-01(4290-16)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: BLANCA REYNELDA CASTELLANOS Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Acción de Lesividad – Reliquidación Pensión Rama Judicial Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016) por medio

de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en contra de la señora Blanca Reynelda Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones 2790 del 15 de noviembre de 2007, PAP 35070 del 27 de enero de 2011 y UGM 03667 del 8 de agosto de 2011 emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en Liquidación, hoy UGPP, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez a la señora Blanca Reynelda Castellanos, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, en cumplimiento del fallo de tutela del 5 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito de Ibagué.

A título de restablecimiento del derecho la entidad demandante, solicitó se le ordene expedir un nuevo acto administrativo en el que se liquide el monto de la pensión de la demandada, teniendo en cuenta solamente una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios y sobre la base salarial realmente

correspondiente a la señora Blanca Reynelda Castellanos. Así mismo pretendió que se deben reintegrar la totalidad de las sumas canceladas que de manera 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. ilegítima e ilegal, percibidas en exceso a su mesada pensional, desde el 21 de junio de 2005 y en adelante. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 507 – 524), y que fueron establecidos en el curso de la audiencia inicial celebrada el 6 de abril de 2016 (ff. 649 - 656), en los siguientes términos: “1. Hecho primero: Mediante resolución No. 20924 de 01 de marzo de 2006 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en liquidación,

reconoció la pensión de vejez a la accionada en cuantía de $1.452.380,75 efectiva a partir del 21 de junio de 2005 (fls. 236 – 241) 2Hecho segundo: Mediante resolución No. 2790 de 15 de noviembre de 2007, CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la accionada sobre la asignación mensual más elevada en el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este, ascendiendo el monto de la prestación pensional a $2.567.744,56 (fl. 437 – 439). 3Hecho Tercero: A través de la resolución No UGM 3667 de 08 de agosto de 2011, la UGPP, ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la accionada en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Ibagué, teniendo en cuenta entre otros el 100% de la bonificación por servicios y elevando la cuantía de la prestación pensional a la suma de $2.952.806 (fl. 415 – 419).” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 29, 228 y 230 de la Constitución Política; 1 del Decreto 247 de 1992; Decreto 546 de 1971; Decreto 717 de 1978; 45 a 48 de la Ley 1042 de 1978;

12 del decreto 45, 46, 47 y 48 del decreto Ley 1042 de 1978; 12 del Decreto 10 de 1989 y el Decreto 247 de 1997.

2. Medida cautelar La UGPP en su condición de parte demandante, en acápite separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones 2790 del 15 de noviembre de 2007, PAP 35070 del 27 de enero de 2011 y UGM 03667 del 8 de agosto de 2011.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, al determinar que “la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial en la liquidación de la pensión de jubilación pero solo en una doceava parte, considera el despacho que el monto de la bonificación plurimencionada incluido en la reliquidación de la pensión de vejez de la actora (sic) por la orden de tutela dada por el juez, no se ajusta a los parámetros señalados en la ley ni en la jurisprudencia de la Corporación antes mencionada, razón por la cual en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico se dispondrá la suspensión provisional y parcial de las resoluciones No. 2790 del 15 de noviembre de 2007; PAP 35070 del 27 de enero de 2011 y UGM 03667 del 8 de agosto de 2011, en lo relacionado con el pago del 100% de la bonificación por servicios que se le venían reconociendo a la demandada, y se ordenará

el pago únicamente de lo que se considere la doceava parte de esa prestación anual, de conformidad con lo expuesto en precedencia; aclarando que bajo ninguna consideración se puede entender la presente decisión como prejuzgamiento, tal como lo establece el artículo 229 del C.P.A.C.A.”

3. Contestación de la demanda La señora Blanca Reynelda Castellanos a través de curadora ad litem descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ff. 625 – 628), señalando que los actos administrativos demandados fueron emitidos en atención a una providencia judicial, emitida por un juez constitucional, en garantía de derechos que consideró amparables por ser de contenido fundamental.

Afirmó que los actos administrativos se enmarcan dentro de los postulados de la buena fe y la confianza legítima. Sostuvo que si la entidad no se encontraba conforme con la decisión, debió agotar los recursos dispuestos en el proceso, lo que en su momento no realizó, al no impugnar la providencia judicial, y contrario a ello, expidió la resolución que le concedió los derechos hoy controvertidos a la demandada, quien sería la única afectada con la nulidad del acto que reliquidó la pensión, y sobre todo con una condena, como la del reintegro a favor de la demandante de las sumas de dinero solicitadas. Propuso las excepciones de cosa juzga constitucional constituida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué; así como la excepción de buena fe en cuanto las sumas de dinero reconocidas a la demandada, fueron recibidas con el pleno convencimiento de que la reliquidación realizada era la que en

derecho correspondía, por lo que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, no debe haber motivo para la devolución de suma alguna de dinero, por cuanto no se presentó prueba que desvirtúe la buena fe.

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 (ff. 688 – 692 reverso), accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ordenó a la entidad demandante “que en lo sucesivo y para efectos de la mesada pensional, no se siga cancelando a la demandada el 100% de la bonificación por servicios sino la docente (1/12) parte de dicha prestación, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

Luego de analizar el marco normativo que regula el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial, y en especial, lo relativo a la bonificación por servicios, precisó que se trata de una prestación que se percibe anualmente y para efectos de la liquidación pensional, se debe tener en cuenta solamente en una doceava parte (1/12) y no sobre el 100%, en cuanto las mesadas pensionales se calculan sobre la proporción mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Advirtió que las Resoluciones 002790 del 15 de noviembre de 2007 y PAP 035070 del 27 de enero de 2011 se ajustan a derecho, teniendo en cuenta que CAJANAL

ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión entre otras, de la bonificación por servicios en 1/12 parte. Conforme con lo anterior, encontró probado que solo la Resolución UGM 003667 del 8 de agosto de 2011 se reliquidó la pensión de jubilación de la demandada, con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, razón por la cual sobre este acto administrativo se pronunció en la sentencia objeto de alzada. Sostuvo que le asiste la razón a la entidad demandante al considerar que no es acorde a derecho la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios, pues no existe fundamento jurídico para que sea liquidada de manera diferente a las demás prestaciones que se perciben anualmente. Por lo anterior, invalidó parcialmente el acto administrativo mencionado, en el sentido de que no se cancelará la mesada pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios, sino lo correspondiente a la doceava parte de la misma. Respecto a la devolución de los dineros recibidos por la parte demandada en exceso, manifestó que la misma no está llamada a prosperar, en cuanto venía percibiendo prestación pensional de buena fe y conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del literal c) del artículo 164 del CPACA, no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Por todo lo anterior, ordenó a que la UGPP, en lo sucesivo, le siga cancelando la mesada pensional con inclusión de una doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios prestados y no con el 100% como erradamente se venía reconociendo.

Así mismo, condenó en costas y agencias en derecho a la señora Blanca Reynelda Castellanos, equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, conforme a lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

5. Fundamento del recurso de apelación 5.1. Por la parte demandante La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en el curso del proceso (ff. 699 – 701), en lo relativo a la negativa de la devolución de los dineros pagados en exceso a la demandada, por concepto de reliquidación de la pensión, en cuanto no se demuestra un argumento de fondo que permita respaldar la buena fe de la señora Blanca Reynelda Castellanos, pues en su sentir, la mala fe de la demandada se configura cuando a la administración de justicia en ejercicio de la acción constitucional de tutela, con el fin de que por esta vía se le ordene la reliquidación de la mesada pensional, en cuanto no es la vía judicial dispuesta por el legislador, para debatir estos asuntos, pues el juez natural para asumir la competencia es la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo que acudir a la acción de tutela, sin que sea el mecanismo idóneo para tal efecto, la parte demandada actúa de manera dolosa y de mala fe, para reliquidar su pensión de jubilación, en condiciones totalmente adversas a lo indicado en la ley. Afirmó que en el proceso se encuentra acreditado que la demandada ha percibido el

pago de dinero en exceso por concepto de mesadas pensionales desde el momento en que se profirió el acto administrativo y hasta la fecha, se ha presentado un menoscabo a los dineros que administra la UGPP, por lo que es necesario el reintegro de los dineros, para mantener el equilibrio del sistema financiero y poder garantizar las pensiones de otros ciudadanos. Argumento que disiente de la decisión tomada por el a quo, respecto de la condena en costas a la parte demandada, la cual no considera proporcional y no cubre el impulso procesal de la entidad demandante, por lo que solicita sea modificada atendiendo la realidad procesal. 5.2. Por la parte demandada La señora Blanca Reynelda Castellanos mediante apoderado judicial, en nombre propio, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 22 de julio de 2016, solicitando se revoque la decisión tomada y en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas en el libelo de la demanda. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación de la demanda a la señora Castellanos, formulado en el incidente de nulidad presentado en el curso de la primera instancia, sin que el mismo haya sido decidido. Sostuvo que el acto administrativo que se demanda, fue proferido en acatamiento de una sentencia dictada por un juez constitucional por medio de la cual se decidió una acción de tutela, decisión que debió atacar si consideraba que no se ajustaba al ordenamiento legal, y al no realizarlo, éste adquirió firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Afirmó que con fundamento en ello, la demanda no

debió ser admitida por tratarse de un asunto que no puede ser objeto de control judicial, conforme a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA. Afirmó que se “le premia la desidia a la entidad CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN hoy en su nombre accionando la UGPP, quien carecía de LEGITIMIDAD EN LA CAUSA para demandar por cuanto ella NO EXPIDIO LA RESOLUCIÓN A MOTU PROPRIO (sic) sino dando cumplimiento al fallo de tutela referido en la contestación de la demanda que HIZO TRANSITO A COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, lo que lo convierte en un acto de ejecución en acatamiento de una orden judicial, como expresamente lo acepta y afirma la misma entidad en la Resolución que mediante este proceso pretende anular, lo que lo inhabilita para ser objeto de control judicial como en forma repetitiva lo he dicho.” Aseveró que los actos de cumplimiento de decisiones judiciales no son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, salvo que en ellos se modifique o cree una situación jurídica nueva o diferente a la establecida en el procedimiento que se ejecuta, lo que no sucedió en el presente caso. Dijo que el pronunciamiento del juez de tutela, acerca de la inclusión de la bonificación por servicios prestados, no fue proferida como mecanismo transitorio, sino como mecanismo definitivo, lo que imposibilita su examen en esta vía judicial que no se constituye en una instancia adicional

5. Alegatos de conclusión Vencido el término para alegar de conclusión, establecido en el numeral 3 del

artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, las partes guardaron silencio.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público.

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado mediante concepto No. 120 - 2017, visible a folios 741 a 747 reverso del expediente, manifestó que la sentencia apelada deberá ser confirmada. Se refirió a que la parte demandante acusa a la demandada de haber actuado de mala fe al acudir a la jurisdicción constitucional para que ampare el derecho que estima lesionado respecto de reconocimiento de la pensión de jubilación, planteamiento que no comparte en la medida que todo ciudadano tiene el derecho a solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados, para evitar un perjuicio irremediable, habida cuenta de existir un medio judicial idóneo para debatir y decidir el asunto. Conceptúo que no hubo mala fe de la demandada al acudir a la justicia constitucional, por lo que su conducta no le hace merecedora de reintegrar los dineros que fueron pagados en exceso por la entidad demandante. Afirmó que no es cierto que no se pueda examinar la legalidad de un acto administrativo en cumplimiento de una orden judicial, en cuanto dicha orden es provisional y depende de la definición del medio idóneo para dirimir el conflicto, por tanto la naturaleza de la acción de tutela, permite que la determinación asignada al funcionario competente sea la que decida el fondo del asunto en forma definitiva, y la cosa juzgada se profesa de la decisión del juez natural del caso. Respecto a la petición de la parte demandada, sostuvo que el tema fue resuelto en

la audiencia inicial, en la cual se dio por saneada la irregularidad de la notificación por la asistencia a dicha audiencia, decisión que no fue impugnada en ese momento, y en la misma se decidió la excepción de cosa juzgada constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En atención a lo expuesto en el recurso de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. parcialmente a la nulidad de la Resolución UGM 003667 del 8 de agosto de 2011, la Sala establecerá si procede o no revocar la citada providencia.

Para el efecto se analizará si el 100% de la bonificación por servicios se debe incluir en la liquidación de la mesada pensional; si los actos administrativos demandados tienen control judicial, dado que se dictaron en cumplimiento de un fallo de tutela; si existe cosa juzgada; si hay lugar a ordenar la devolución de las

sumas de dinero pagadas a la demandada por la reliquidación de su mesada pensional en la que se incluyó el 100% de la bonificación por servicios; si se presentó indebida notificación de la demanda a la señora Blanca Reynelda Castellanos que genere la nulidad de todo lo actuado y lo relativo a la condena impuesta a la parte demandada por el a quo. 2.3. Análisis de la Sala Previo a cualquier otra consideración, la Sala ha de manifestar que no es procedente, como así lo pretende la parte demandada, que se declare la nulidad de todo lo actuado, en consideración a que en su sentir, no se realizó la notificación de la demanda, en debida forma. Alega la parte demandada, la violación del debido proceso, por indebida notificación de la demanda presentada en su contra. Para tal efecto, la Sala observa que revisado el trámite del presente medio de control, se constató que mediante auto del 31 de mayo de 2013 (f. 519), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, admitió la demanda presentada por la CAJANAL E.I.C.E. y ordenó la notificación a la señora Blanca Reynelda Castellanos, conforme a lo previsto en el artículo 200 del CPACA, en concordancia con lo previsto en los artículos 315 a 318 del Código General del Proceso. Por auto del 4 de noviembre de 2014 (f. 556) se ordenó el emplazamiento a la demandada, con el objeto de notificarle el auto admisorio de la demanda y correr traslado de la medida cautelar solicitada. Ante la imposibilidad de realizar la notificación, se procedió a designarle curado ad – litem para que ejerciera la

representación de la parte demandada (ff. 589, 622, 624), quien procedió a contestar la demanda (ff. 625 – 628). Mediante memorial presentado por el apoderado de la demandada, radicado el 4 de diciembre de 2015 (ver cuaderno incidente de nulidad), se solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, invocando la vulneración del derecho al debido proceso por falta de competencia en razón a la cuantía y por cuanto la entidad demandante tenía pleno conocimiento de la dirección en la que se podía ubicar a la señora Blanca Reynelda Castellanos. Por providencia del 21 de enero de 2016 (ver cuaderno de incidente de nulidad), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, declaró la falta de competencia en razón de la cuantía, ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima y estableció que no procede declarar la nulidad de todo lo actuado conforme con lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto lo actuado en el proceso, conservará su validez y será enviado de inmediato al juez competente. Conforme con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 9 de marzo de 2016 (f. 643), avocó conocimiento en la etapa en la que se encontraba el proceso, y procedió a convocar a audiencia inicial (f. 643). En el curso de la audiencia inicial, la parte demandada insistió en que se declare la nulidad de todo lo actuado anteriormente alegado, por presentarse indebida notificación de la demanda. A reglón seguido, el Magistrado conductor del proceso

manifestó que de acuerdo con lo establecido en el Código General del Proceso, cuando se advierte la falta de competencia debe ser remitido el proceso al competente, sin que haya lugar a decretar la nulidad, y en este caso tuvo por saneado el proceso. Así mismo advirtió que no se presentan ninguna otra irregularidad que permita continuar con el proceso, encontrándose saneado el proceso ante cualquier otra eventualidad. Ésta decisión fue notificada en estrados, respecto de la cual el apoderado de la parte demandada interpone recurso de reposición, argumentando que si bien la actuación no es nula, no se resolvió el argumento relativo a la indebida notificación de la demanda. Al respecto, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió que el recurso de reposición respecto a la falta de notificación, y sostuvo que ante la presencia del apoderado de la parte demandada en el curso de la audiencia inicial, el proceso queda totalmente saneado, en cuanto purga cualquier irregularidad respecto a la nulidad alegada, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso. Conforme con lo anterior, Sala advierte que no existe razón alguna para decretar la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación de la demanda a la parte demandada, habida consideración que este argumento fue debidamente decidido en el curso de la primera instancia, en donde el a quo declaró saneado el proceso en el curso de la audiencia inicial, ante la presencia del apoderado de la parte demandada en la realización de la audiencia inicial, tal y como se constató al revisar el CD contentivo de la misma. Sentado lo anterior, procede la Sala a abordar lo relativo a la liquidación de la

bonificación por servicios en la mesada pensional en el régimen de la Rama Judicial. El Decreto 546 de 19713 regula las garantías sociales y económicas para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y constituye un régimen especial que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En el artículo 6 del referido decreto, se desarrolla los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, en los siguientes términos: “Artículo 6. Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. A su vez, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997 dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos

establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial y efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 19784 ya preveía la citada bonificación por 3 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares” 4 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, y dispuso que se pagaría cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor, así: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.

Vistas las normas en cita, se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedra

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