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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00224-01(1107-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00224-01(1107-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA DECLARAR

EXCEPCIONES DE OFICIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / COSA JUZGADA POR FALLO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA - Operancia Al juez de segunda instancia le corresponde declarar probada de oficio o a petición de parte, cualquier excepción que encuentre demostrada, haya sido o no objeto de pronunciamiento por parte del a quo. De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad quem en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio con el fin de proferir un fallo que obedezca a la realidad procesal.(…) , se observa que la jurisdicción ordinaria laboral ya emitió un pronunciamiento respecto de la sustitución pensional o «pensión de sobrevivientes», a favor de la señora Rosa Stella Sánchez de Arias con ocasión del deceso de su esposo Luis Eduardo Arias que en vida percibía una pensión de vejez reconocida por el municipio de El Espinal, Tolima. Por lo anterior, se configura la cosa juzgada pues al tenor del artículo 303 del Código General del Proceso la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Admitir lo contrario, auspiciaría reabrir un debate sobre el mismo punto de manera indefinida, lo cual impide que exista seguridad jurídica en el caso particular.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la ocurrencia de la cosa juzgada por fallo de la jurisdicción ordinaria, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

Sentencia del 7 de marzo de 2019, radicación 13001-23-31-000-2007-0060901(2576-11).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA -ARTÍCULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

303 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Es decir, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo citado (artículo 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia, ello en

garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales.(…) Con base en la anterior facultad del ad quem para decidir sobre los medios exceptivos, se encuentra entre ellos, la cosa juzgada, figura que ha sido concebida como una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DELPROCESOARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00224-01(1107-17)

Actor: ROSA STELLA SÁNCHEZ DE ARIAS

Demandado: MUNICIPIO EL ESPINAL, TOLIMA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Incompatibilidad pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-093-2019

ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Rosa Stella Sánchez de Arias en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló demanda en contra del municipio de El Espinal, Tolima. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso en la audiencia inicial de folios 142 a 144 y cd visible a folio 140 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones

previas: «[…] El Magistrado deja constancia que la entidad demandada, propuso las excepciones: - Caducidad. - Incompatibilidad e imposibilidad de concurrencia de dos pensiones de sobrevivientes derivadas de aportes al mismo sistema.

  • Prescripción.

Se precisa que de las excepciones propuestas por la entidad demandada, la que será objeto de estudio en esta etapa, es la referida a la caducidad, toda vez que las demás excepciones planteadas de acuerdo con los argumentos expuestos son de mérito cuyo estudio se trasladará al fondo del asunto. Así las cosas, se procede a analizar la excepción referida así: 2 Folios 141 a 152 y cd visible de folio 140 del cuaderno principal. 3 Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Caducidad […] De entrada advierte el Despacho que la presente excepción no prospera, como quiera que al referirse el acto administrativo sobre una prestación periódica, como es precisamente la discusión de un derecho pensional, la misma puede ser demandada en cualquier tiempo, tal y como lo prevé el literal c) numeral 1° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Es de advertir que sobre esta cuestión en particular existe posición consolidada del H. Consejo de Estado, a partir del cual no es posible predicar la caducidad en aquellos actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas. Por las consideraciones expuestas esta excepción no prospera. […]»

(Negrillas y ortografía del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última5. En el sub lite de folios 144 a 148 y cd visible a folio 140 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto del resumen de las pretensiones, los hechos sobre los cuales no existe controversia, los fundamentos fácticos donde se advierte controversia y el problema jurídico así: Resumen de las pretensiones según la fijación del litigio «[…] “La parte accionante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0723 del 28 de septiembre de 1999, expedida por el Municipio de el (sic) Espinal, a través del cual se le negó el derecho a la sustitución de la pensión de sobreviviente a la señora Rosa Stella Sánchez de Arias. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene al Municipio de el Espinal, a 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. reconocer a favor de la demandante la sustitución pensional como conyuge (sic) sobreviviente del señor Luis Eduardo Arias, respecto de la pensión de jubilación que este ostentaba, en virtud del principio de favorabilidad. Igualmente solicita, se declare administrativamente responsable al ente

territorial demandado por el no reconocimiento del derecho pensional que reclamada en favor de su representada, y como consecuencia de ello, se condena a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales, que tal circunstancia le causo y al pago de las costas del proceso” […]» (Cursivas y ortografía del texto original). Hechos sobre los cuales no existe controversia según la fijación del litigio «[…] “HECHO 1: El señor Luis Eduardo Arias, laboró al servicio del Municipio de el Espinal desde el 16 de marzo de 1967 hasta el 31 de agosto de 1987. (Ver a folios 47 y 51 a 53). HECHO 2: El señor Luis Eduardo Arias contrajo matrimonio con la señora Rosa Stella Sánchez de Arias, el día 10 de julio de 1971, de cuya unión procrearon a sus tres hijas, Gisela Andrea, Patricia, y Yolanda Arias Sánchez. (Ver a a folios 48 y 56 a 58). HECHO 3: Mediante resolución No. 661 de 1987, el Municipio del Espinal, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Luis Eduardo Arias, de una pensión vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1° de septiembre de 1987. (Ver folios 51 a 53). HECHO 4: Con resolución (sic) No. 01171 del 21 de abril de 1988, la Comisión de Prestaciones del ISS, reconoció a favor del señor Luis Eduardo Arias, pensión por invalidez efectiva a partir de junio de 1988. (Ver folio 49 y reverso). HECHO 5: El día 09 de marzo 1990, se produce el fallecimiento del señor

Luis Eduardo Arias. (Ver registro civil a folio 55). HECHO 6: La demandante mediante solicitudes radicadas el 17 de abril de 1990, 21 de junio de 1990, 26 de noviembre de 1991, 3 de diciembre de 1993, 17 de enero de 1995 y 5 de mayo de 1999, solicitó ante el Municipio del Espinal la sustitución de la pensión que devengaba su esposo fallecido el señor Luis Eduardo Arias. (Ver folios 62 a 67). HECHO 7: Con Resolución No. 0723 del 28 de septiembre de 1999, el Municipio del Espinal, negó por improcedente la solicitud de sustitución pensional, al verificar que la demandante percibía pensión de sobrevivientes a cargo del instituto de Seguro Social. (Ver folio 72).” […]» (Negrillas, cursivas, ortografía y subrayas del texto original). Fundamentos fácticos sobre los cuales se advierte diferencias según la fijación del litigio «[…] “La parte demandante considera que al ostentar la señora Stella Sánchez de Arias, la calidad de cónyuge sobreviviente del señor Luis Eduardo Arias, le asiste derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que este último percibía en vida. Explica que el derecho reclamado, es de carácter vitalicio, irrenunciable e imprescriptible, el cual es transmisible al cónyuge al fallecer el titular y que a la luz del artículo 58 de la Constitución Política constituye un derecho adquirido. Indica si bien, al señor Luis Eduardo Arias (q.e.p.d.), le fue reconocida pensión de invalidez, le asiste derecho a la demandante al reconocimiento

del derecho pensional de mayor valor, que no es otro, que la prestación reconocida por el Municipio del Espinal, y no precisamente la que correspondía a la pensión de invalidez, pagadera por el ISS. Por su parte, el Municipio de el Espinal se opone a las pretensiones incoadas por la accionante, al considerar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 31 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles, precepto que en la actualidad se conserva y se halla contenido en el artículo 198 de la Constitución Política. Indica que para el caso en estudio, es claro, que el señor Luis Eduardo Arias (q.e.p.d.), percibía dos asignaciones provenientes del erario público, una correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de el Espinal, y la otra, correspondiente a la pensión de invalidez reconocida por el extinto Instituto de Seguro Social. Asegura que el pensionado tenía la opción de escoger la prestación más favorable, sin embargo, nunca lo hizo. Sostiene que la aquí demandante solicitó la pensión de sobrevivientes sustitutiva de la pensión de invalidez que le había otorgado el Seguro Social, la cual disfruta en la actualidad y que dicha circunstancia le impide percibir la sustitución pensional de la pensión de jubilación por ser incompatibles.” […]» (Cursivas y ortografía del texto original). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante en su

calidad de cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Arias (q.e.p.d.), a que el Municipio de el Espinal, le reconozca la sustitución de la pensión de jubilación que percibía su fallecido esposo, teniendo en cuenta además que ya se le reconoció pensión de invalidez, y como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto administrativo demandado, o si por el contrario, no le asiste derecho alguno a tal reconocimiento, al vislumbrarse una posible incompatibilidad entre las dos pensiones, tal y como lo afirma el municipio demandado. […]» (Cursivas y ortografía del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, manifestaron estar de acuerdo.

SENTENCIA APELADA6

El a quo, profirió sentencia escrita el 27 de enero de 2017, en la cual denegó las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como cuestión previa señaló que si bien la parte demandada aportó sentencias judiciales que en su criterio, demostraban que en el sub lite se presentaba el fenómeno de cosa juzgada, la oportunidad procesal para interponer excepciones previas precluyó, pues debió alegar este medio exceptivo al momento de contestar la demanda, aunado a ello se evidenciaba que el objeto del proceso entre uno y otro difería. De otra parte señaló que según los artículos 128 Superior y 19 de la Ley 4ª de 1992, existía la prohibición de recibir más de dos erogaciones o remuneraciones que tengan la misma fuente, esto es, que provengan del tesoro público, como es el caso de las pensiones.

En este sentido, afirmó que el régimen aplicable al causante era el previsto para los empleados públicos del orden municipal, es decir, la Ley 6ª de 1945, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Luis Eduardo Arias tenía más de 15 años de servicios a la entidad territorial, encontrándose inmerso en el régimen de transición previsto en esta última disposición. Bajo dicha premisa, consideró que el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, prevé una incompatibilidad entre las pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez, normativa que fue reproducida en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 6 Folios 202 a 210 vuelto del cuaderno principal. del Decreto 1848 de 1969, por lo que resultaban ser excluyentes, y por tanto, el beneficiario debía optar por una de ellas. Concluyó que cuando una pensión ya sea de invalidez o de jubilación es reconocida con ocasión de los aportes efectuados por el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no es factible el reconocimiento simultáneo con la otra pensión, pues tendrían una misma causa o fuente, circunstancia que no es procedente tal y como lo regula la normativa y la jurisprudencia del caso. Posteriormente, analizó las pruebas allegadas al plenario para afirmar que el señor Luis Eduardo Arias devengó dos tipos de prestaciones, la primera correspondiente a la pensión de jubilación reconocida por el municipio de El Espinal según lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y una pensión de invalidez,

reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales, con ocasión de la invalidez permanente total y en virtud de los aportes efectuados cuyo empleador era el citado ente territorial. En este orden de ideas, no es factible que la demandante pretenda devengar dos asignaciones provenientes de la misma relación laboral del que hacía parte su fallecido esposo, esto es, la derivada de la vinculación de la pensión de jubilación por el ente territorial como la efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales, pues tienen como génesis una única fuente, es decir, que provienen del vínculo laboral del señor Luis Eduardo Arias con la entidad demandada. Agregó que al revisar los actos administrativos de reconocimiento pensional, se evidencia que entre la pensión de jubilación y la de invalidez, en lo que respecta a su cuantía, guardan la misma proporción, por lo que podría concluirse que no es cierto como lo afirma la libelista que la sustitución de la pensión de jubilación representara para ella un mayor valor económico. Finalmente, condenó en costas a la demandante porque se denegaron las pretensiones.

RECURSO DE APELACIÓN7

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Centró su primer argumento así: «[…] Se presenta Recurso de Apelación en contra del argumento 1. Porque si bien se presentó esta demanda en busca de la nulidad de la resolución (sic) 0723 de 1999; expedida por el municipio de el Espinal Tolima; esta demanda no prospera porque se instauró por la vía proceso ordinario laboral, la cual no fue la correcta

7 Folios 223 a 239. porque no es un asunto de contrato directa de empleador y empleado, es un acto administrativo del ente del Estado QUE EXPIDE NUEVE AÑOS DESPUES DE LA MUERTE DE LUIS EDUARDO ARIAS la Resolución 0723 de 1999, en el que niega a ROSA STELLA SANCHEZ DE ARIAS, EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSION DE VEJEZ COMO CONYUGE SOBREVIVIENTE. […]» (Mayúsculas y ortografía del texto). Arguyó que el derecho a la sustitución le fue negado por «vía de hecho» desde marzo de 1990, sin notificación previa alguna, lo cual genera un silencio administrativo positivo por un lapso de 9 años hasta que expide la Resolución 0723 de 1999 y en la que se indica que el señor Carlos Alberto Caballero Baena dio un concepto negativo en el año 1990, decisión que nunca se le dio a conocer a la aquí demandante. Indicó que no pretende percibir las dos prestaciones, pues en el escrito introductor se manifestó que si es del caso, renuncia a la sustituida a ella por parte del Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), siempre y cuando le sea sustituida la pensión de vejez. De otro lado, afirmó que con la demanda se aportó la forma en que fue liquidada la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Arias, la cual se evidencia en la Resolución 661 de 1987 que reconoció el derecho pensional al causante y de la cual se desprende que se liquidó sobre el 75% de lo percibido en el último año de

servicios. Por su parte, en la Resolución reconocida por el ISS se liquidó sobre una base de las cotizaciones de 429 semanas, tal y como se advierte en la Resolución 01171 de 1988, por lo que el porcentaje de esta última es en un 40% menor a la de vejez. Adicionó que el ente territorial no le informó para que se presentara y optara por la pensión con la cual quería continuar y le dejaron de cancelar la sustitución de la pensión de vejez, sin exponer argumentos al respecto, tan solo 9 años le comunican el porqué, lo cual demuestra que el municipio de El Espinal ha actuado de mala fe. Señaló que no debe ser condenada en costas dentro del proceso, pues es una persona que percibe un salario mínimo legal mensual vigente que solo le permite su subsistencia, además bajo la gravedad de juramento se afirmó que la abogada que la representa asume todos los gastos procesales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal9: CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las

siguientes preguntas: 1. ¿En el presente asunto se configura la cosa juzgada respecto a la pretensión de la demandante a fin de que se le sustituya la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge fallecido? En caso de respuesta negativa al cuestionamiento anterior deberá resolverse: 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión como cónyuge supérstite del señor Luis Eduardo Arias? 3. ¿Se presenta una incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la de invalidez que fueron reconocidas vida el señor Luis Eduardo Arias y de las cuales se depreca su sustitución? Primer problema jurídico ¿En el presente asunto se configura la cosa juzgada respecto a la pretensión de la demandante a fin de que se le sustituya la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge fallecido? 8 Folios 314 a 324 ejusdem. 9 Conforme se advierte en la constancia secretarial visible a folio 328 del cuaderno principal. Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: la pretensión encaminada al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Rosa Stella en su condición de cónyuge supérstite, con ocasión del fallecimiento del señor Luis Eduardo Arias ya fue definida por la jurisdicción ordinaria laboral. De la procedencia del análisis de las excepciones en segunda instancia En primer lugar, se hace necesario resaltar que la entidad demandada en escrito allegado al Tribunal Administrativo del Tolima el 4 de noviembre de 2016 (folios 156 a 169 del cuaderno principal), solicitó que se declarara la ocurrencia de la

cosa juzgada, toda vez que la señora Rosa Stella Sánchez de Arias ya había demandado al ente territorial con el fin de que le reconociera la pensión que en vida percibía el señor Luis Eduardo Arias, pretensión que se denegó por parte del Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal mediante sentencia 1.° de septiembre de 2005, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 10 de mayo de 2006. Al respecto, en la sentencia de primera instancia el a quo consideró que «[…] Sobre el particular, advierte la Sala que la oportunidad procesal para alegar la existencia de esa figura procesal, debió ser en la respectiva contestación de la demanda como excepción previa, y no en la etapa posterior, por lo que puede colegirse que el momento para proponerla, precluyó; sin que sea dable para esta Corporación entrar a un estudio minucioso de la misma, cuando a grandes rasgos se evidencia que el objeto del proceso en uno y en otro proceso es distinto. […]» (Folio 204 vuelto). Ahora bien, El artículo 31 de la Constitución de 1991 previó la facultad que tienen, todas las personas de apelar las decisiones judiciales y, a su vez, consagró la prohibición para el juez de segunda instancia de agravar la pena impuesta por el a quo en su decisión, cuando se trate de un apelante único, así: «ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.» Lo anterior significa, que la competencia funcional del juez de segunda instancia

está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Es decir, que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus contemplado en el artículo citado (artículo 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo algunas excepciones, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia, ello en garantía de los derechos a la defensa, doble instancia y debido proceso que le asiste a los sujetos procesales. No obstante lo anterior, sobre la materia, es de resaltar que el inciso segundo del artículo 187 del CAPCA prevé: «Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre

cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.» En este sentido, se observa que al juez de segunda instancia le corresponde declarar probada de oficio o a petición de parte, cualquier excepción que encuentre demostrada, haya sido o no objeto de pronunciamiento por parte del a quo. De esta forma, es claro entonces que sin que se desconozca el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, el ad quem en virtud de los hechos demostrados en el debate judicial, puede declarar excepciones de oficio con el fin de proferir un fallo que obedezca a la realidad procesal. Breve alusión a la cosa juzgada Con base en la anterior facultad del ad quem para decidir sobre los medios exceptivos, se encuentra entre ellos, la cosa juzgada, figura que ha sido concebida como una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica10. En relación con el alcance y los efectos de la cosa juzgada, el tratadista Devis Echandía precisó: 10 En este sentido ver entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 28 de febrero de 2013, radicación: 11001-03-25-000-2007-00116-00(2229-07), demandante: Luz

Beatriz Pedraza Bernal, y de la Corte Constitucional C-259 de 2015. «En materia civil, laboral y contencioso-administrativo, no significa la cosa juzgada que la parte favorecida adquiera esa certeza definitiva e inmutable frente a todo el mundo, porque su fuerza vinculativa se limita a quienes fueron partes iniciales e intervinientes en el proceso en que se dictó y a sus causahabientes. Es el efecto relativo de la cosa juzgada, que todas las legislaciones aceptan como norma general y que sólo tiene limitadas excepciones para los casos en que expresamente la ley le otorga valor erga omnes. […]»11 Así pues, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 189 señala que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene efectos de cosa juzgada erga omnes, lo mismo sucede con la que niegue la nulidad «pero sólo en relación con la causa petendi juzgada». A su vez, el artículo 303 del Código General del Proceso, preceptúa: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con

posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. » En reciente fallo, la Sección Segunda declaró la ocurrencia de esta figura jurídica con ocasión de un fallo en la jurisdicción ordinaria, así12: 11 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal Teoría General del Proceso Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, 13 ed, 1994. p 498, ISBN 958-9276-51-2. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 7 de marzo de 2019.

Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00609-01(2576-11). «[…] Por consiguiente, el objeto del presente proceso ya fue definido por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien tiene la competencia para desatar los conflictos de los trabajadores oficiales, al decidir que el demandante no es suj

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