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CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00254-01(3861-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00254-01(3861-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00254-01(3861-17)

Actor: DORA ALICIA GRANADOS CONDE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-087-2019

ASUNTO Decide la subsección los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Dora Alicia Granados Conde en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de definir el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también

una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.4 En el presente caso en la audiencia inicial de folio 156 vuelto y cd visible a folio 150 del cuaderno principal, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] De la lectura de la contestación de la demanda, se observa que la UGPP no interpuso excepciones que ostenten la connotación de previas; motivo por el cual, se diferirá la decisión de los medios exceptivos propuestos al momento de abordar el fondo del asunto. […]» Notificadas las partes de la anterior decisión, no presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última5. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 155 a 158 vuelto y cd visible a folio 150 del cuaderno principal. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 4 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el sub lite de folios 156 vuelto a 158 y cd visible a folio 150 del cuaderno principal, se fijó el litigio respecto de los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] Se tiene entonces que por haber elevado la demandante varias peticiones de reliquidación posteriores al reconocimiento de su derecho prestacional, las cuales fueron denegadas por la accionada en términos similares, en razón a que, se denegó la aplicación de la normativa invocada por la actora; el examen de legalidad se limitará al contenido de las Resoluciones RDP 044381 del 27 de octubre de 2015 por medio de la cual se denegó la solicitud de reliquidación elevada el 22 de junio de 2015 con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, y RDP 001036 del 15 de enero de 2016, que resolvió el recurso de alzada interpuesto en contra del primer acto administrativo en comento, confirmándolo en su integridad. Establecido lo anterior, la Sala Unitaria fijará el litigio, advirtiendo que las situaciones fácticas de carácter relevante que serán relacionadas, girarán en torno a los hechos que dieron lugar a las mentadas resoluciones que acabamos de señalar. 6.1.1. Que la señora DORA ALICIA GRANADOS CONDE, prestó sus servicios a la DIAN desde el 17 de agosto de 1963 al 31 de diciembre de 2013, para un total de 50 años, 4

meses y 14 días. 6.1.2. Que la demandante nació el 8 de julio de 1948 y su retiro se hizo efectivo a partir del 1.° de enero de 2014. 6.1.3. Que la extinta CAJANAL reconoció a la demandante por medio de la Resolución N°. 014992 del 13 de diciembre de 1999, la pensión de vejez con inclusión del 75% del promedio percibido en los últimos 4 años y 9 meses, por concepto de asignación básica y la bonificación por servicios. 6.1.4. Que por medio de la Resolución N°. 33214 del 21 de octubre de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión de la demandante aplicando la Ley 100 de 1993. 6.1.5. Que a través de la Resolución N° RDP 023141 del 25 de julio de 2014, la UGPP resolvió acceder a elevar la cuantía de la pensión de la accionante; sin embargo, dio aplicación al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que reprodujo la Administración en la resolución (sic) N°. RDP 026051 del 26 agosto de 2014 que resolvió el recurso de reposición, y RDP 033484 del 31 de octubre de 2014 que desató la alzada interpuesta en contra de la primera resolución en comento. 6.1.6. Que por medio de la Resolución N°. RDP 008495 del 3 de marzo de 2015, la UGPP volvió a denegar la reliquidación solicitada por la demandante, insistiendo en la aplicación

de la Ley 100 de 1993. 6.1.7. Que a través de la Resolución N°. 044381 del 27 de octubre de 2015, la UGPP denegó la petición de reliquidación reiterando que la normativa aplicable a la accionante es la contenida en los artículos 36-3 y 21 de la Ley 100 de 1993, y agregó que dichas disposiciones debían interpretarse en armonía con lo indicado en el artículo 6° del Decreto 691 de 1994 y en la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, argumentos que fueron nuevamente invocados en la Resolución N°. RDP 001036 del 15 de enero de 2016, que decidió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N°. 044381 del 27 de octubre de 2015. La entidad accionada manifestó en la contestación de la demanda que es cierto lo plasmado en los hechos 1°, 6, 7, 9 y 11; parcialmente cierto lo señalado en los hechos 2 a 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 5 y 10; no es cierto lo planteado en el hecho 8; y no es un hecho, la afirmación plasmada en el hecho 12. […]» (Mayúscula del texto original). Pretensiones según la fijación del litigio «[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 044381 del 27 de octubre de 2015 y RDP 001036 del 15 de enero de 2016, por medio de las cuales la

UGPP denegó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada a través de apoderado por la señora DORA ALICIA GRANADOS CONDE, haciendo precisión que se trata de los actos administrativos que el Despacho consideró como impugnables.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP, al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez de la accionante con inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante su último año de servicios.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas por concepto de las diferencias económicas que se establezcan entre lo pagado y los valores resultantes como liquidación de la mesada pensional, se paguen debidamente indexadas desde cuando se originó la obligación, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.

CUARTA: Ordenar a la UGPP el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y en caso de no hacerlo, reconocer y pagar los intereses moratorios a que haya lugar.

QUINTA: Condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. […]»

(Negrillas y mayúsculas del texto original). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] determinar si la señora DORA ALICIA GRANADOS CONDE, tiene derecho a que la U.G.P.P., le reliquide y pague su pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios; es decir, se establecerá si las Resoluciones RDP 044381 del 27 de octubre de 2015 y RDP 001036 del 15 de enero de

2016, se encuentran o no ajustadas al derecho. […]» (Mayúsculas del texto original). Notificadas las partes de la anterior decisión, no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA6

El a quo, profirió sentencia escrita el 4 de julio de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que la sentencia C-258 de 2013 no era aplicable al sub lite dado que su ámbito estaba restringido solo a i) las pensiones de los congresistas que tuvieran su origen en la Ley 4ª de 1992 y por extensión legal, ii) las pensiones de los magistrados de las Altas Cortes según el Decreto 104 de 1994, además en dicha providencia el Alto Tribunal Constitucional señaló que la ratio decidendi no podía ser trasladada a otros regímenes especiales o exceptuados, como el que rige a la señora Dora Alicia Granados Conde. Por otro lado, sostuvo que la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado sí constituía un precedente jurisprudencial vinculante, toda vez que en aquella se interpretó la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, que efectivamente son las que rigen la situación pensional de la aquí demandante, por lo que acogió las pautas allí previstas. Para apoyar su argumento citó providencias 6 Folios 176 a 188. de la Corte Constitucional respecto de la aplicación de las sentencias de unificación. Posteriormente, analizó las pruebas aportadas al plenario y afirmó que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1.° de abril de

1994, contaba con más de 45 años de edad y acumulaba más de 29 años de servicios, motivo por el cual su prestación debía reconocerse según los lineamientos de la Ley 33 de 1985. En cuanto a los factores a reconocer aseveró que debían incluirse los devengados por el trabajador de manera habitual y periódica, como retribución directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. En consecuencia, observó que acorde con el certificado de ingresos expedido por la DIAN, la señora Dora Alicia Granados Conde devengó en el último año de servicios el sueldo, el incremento por antigüedad, el incentivo de desempeño a la gestión, el factor nacional, la bonificación por servicios, los ajustes del sueldo, del factor gestión, del incremento de antigüedad y de la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios, el sueldo de vacaciones, las vacaciones y la bonificación por recreación. No obstante lo anterior, señaló que no se podía incluir el «factor nacional» y el incentivo por desempeño nacional, dado que el Consejo de Estado ha sostenido en su jurisprudencia que no constituían factor salarial, tampoco el sueldo de vacaciones dado que no eran ni salario ni prestación y mucho menos la bonificación por recreación, dado que que el Decreto 451 de 1984 preceptuaba que no era factor salarial. Igualmente, consideró que operó el fenómeno de la prescripción dado que la demandante consolidó el estatus el 8 de julio de 1998 y presentó nuevamente una

solicitud de reliquidación pensional el 22 de junio 2015, por lo que las sumas adeudadas con anterioridad al 22 de junio de 2012 se encontraban prescritas. Conforme a lo anterior, el tribunal de primera instancia: i) declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 044381 del 27 de octubre de 2015 y RDP 001036 del 15 de enero de 2016; ii) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2012; iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez de la señora Dora Alicia Granados Conde con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (1.° de enero de 2013 a 30 de diciembre de 2013), a saber: sueldo, incremento de antigüedad, incentivo de desempeño de gestión; así como las doceavas de la bonificación por servicios y su ajuste, las primas de servicios, vacaciones y navidad; iv) condenó al pago de la diferencia entre lo cancelado y lo ordenado en la sentencia, a partir del 22 de junio de 2012; v) autorizó el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y; vi) condenó en costas a la demandada. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante7: peticionó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer el incentivo por desempeño o factor nacional en la reliquidación ordenada, pues dicha interpretación es la que se le ha dado a las Leyes 33 y 62 de 1982, la cual permite efectivizar en mejor medida los derechos y

garantías laborales, al incluir todos los emolumentos devengados por el trabajador de forma habitual. 7 Folios 195 a 197. Parte demandada8: solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. Sustentó que expidió el acto administrativo de conformidad con las normas vigentes y aplicables que regulan la materia, con garantía de los derechos de la demandante y acorde con el principio de sostenibilidad financiera que sustenta el sistema pensional. Agregó que la libelista renunció de manera expresa al régimen de transición al solicitar la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, lo cual implicó que que el ingreso base de liquidación se constituyera en los términos de dicha normativa con el 78.86% y bajo los preceptos del artículo 21 de la citada ley, en conjunto con su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, el cual prevé expresamente los factores a tener en cuenta para tal efecto. Agregó que acorde con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y C-634 de 2011 de la Corte Constitucional, las cuales tienen carácter vinculante y determinan la improcedencia de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores salariales en virtud del régimen de transición, debe dar aplicación a estas para resolver el sub lite. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal10.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con el artículo 328 del Código General del Proceso, a la Subsección A en el presente asunto le corresponde pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante.

Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Miriam Gómez de Turriago, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de 8 Folios 198 a 200 vuelto. 9 Folios 258 a 260. 10 Según constancia secretarial visible a folio 265. liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió

sentencia de unificación el 28 de agosto de 201811 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: la demandante nació el 8 de TRANSICIÓN. […] julio de 194812, es decir, que para el La edad para acceder a la pensión 1.º de abril de 1994 tenía 45 años de La parte de vejez, el tiempo de servicio o el edad. demandante número de semanas cotizadas, y goza del el monto de la pensión de vejez de Cumple la edad requerida porque régimen de las personas que al momento de tenía más de 35 años a la entrada transición por

entrar en vigencia el Sistema en vigor de la Ley 100 de 1993. tener más de tengan treinta y cinco (35) o más 35 años de años de edad si son mujeres o Tiempo de servicio: laboró desde el edad a la cuarenta (40) o más años de edad 17 de agosto de 1963 al 31 de entrada en si son hombres, o quince (15) o diciembre de 201313 (con una vigencia de la más años de servicios cotizados, interrupción de 96 días), en la Ley 100 de será la establecida en el régimen Unidad Administrativa Dirección de 1993 y por anterior al cual se encuentren Impuestos y Aduanas Nacionales. haber afiliados. Las demás condiciones y cotizado más requisitos aplicables a estas Acreditó el tiempo de labor porque al de 15 años personas para acceder a la 1.º de abril de 1994 tenía más de 30 antes del 1.º pensión de vejez, se regirán por años aproximadamente de servicios. de abril de las disposiciones contenidas en la 1994. presente Ley.» (Subraya la sala).

REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33

Empleado público: Todos los años La de servicios laborados en la DIAN, demandante «ARTÍCULO 1.° El empleado fueron como empleada pública. consumó los oficial que sirva o haya servido requisitos veinte (20) años continuos o Tiempo de servicios: Se certificó para obtener por parte de la por demandada que 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. 12 Conforme se observa en la copia de la cédula de ciudadanía visible a folio 83 del expediente y documento 3 del cd visible a folio 105. 13 Acorde con el «certificado de información laboral», expedido por la DIAN visible a folio 82 del expediente. discontinuos y llegue a la edad de la demandante laboró en la entidad la pensión cincuenta y cinco (55) tendrá por más 50 años, desde el 17 de de jubilación derecho a que por la respectiva agosto de 1963 al 31 de diciembre prevista en Caja de Previsión se le pague una de 201314 (con una interrupción de la Ley 33 de pensión mensual vitalicia de 96 días). 1985, esto jubilación equivalente al setenta y es, más de cinco por ciento (75%) del salario Edad: Cumplió 55 años el 8 de julio 20 años promedio que sirvió de base para de 2003, se reitera que nació el 8 de laborados los aportes durante el último año julio de 1948. como de servicio.» (Subraya fuera del empleada texto) pública y 55 años de edad. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para los servidores públicos Consolidación del estatus La pensión que se pensionen conforme a las pensional: 8 de julio de 2003, por de jubilación condiciones de la Ley 33 de 1985, edad (los 20 años de servicios los se debe el periodo para liquidar la pensión cumplió el 17 de agosto de 1983). liquidar por es: Tiempo que faltaba para el periodo

consolidarlo a la entrada en del 1.º de  Si faltare menos de diez vigencia de la Ley 100: Más de 9 enero de (10) años para adquirir el derecho años (del 1.º de abril de 1994 al 8 de 2004 al 31 a la pensión, el ingreso base de julio de 2003). de diciembre liquidación será (i) el promedio de de 2013, lo devengado en el tiempo que les Periodo aplicable según la esta última hiciere falta para ello, o (ii) el sentencia de unificación: por ser la cotizado durante todo el tiempo, el Promedio de lo devengado en el data en que que fuere superior, actualizado tiempo que les hiciere falta para ello se retiró del anualmente con base en la o el cotizado durante todo el tiempo, servicio15. variación del Índice de Precios al el que fuere superior. consumidor, según certificación que expida el DANE. FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima Los factores técnica, cuando sea factor de a incluirse «[…] 96. La segunda subregla es salario, d) primas de antigüedad, en el IBL que los factores salariales que se ascensional y de capacitación son la deben incluir en el IBL para la cuando sean factor de salario, e) asignación pensión de vejez de los servidores remuneración por trabajo dominical básica, la públicos beneficiarios de la o festivo, f)remuneración por trabajo prima de transición son únicamente aquellos suplementario o de horas extras, o antigüedad,

sobre los que se hayan efectuado realizado en jornada nocturna, g) y la los aportes o cotizaciones al bonificación por servicios prestados bonificación Sistema de Pensiones. […]» Factores devengados y cotizados: por servicios asignación básica, prima de prestados. antigüedad o incremento por antigüedad, bonificación por servicios, incentivo desempeño gestión, factor nacional, incentivo desempeño grupal, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, factor salarial vacaciones, sueldo vacaciones, bonificación por recreación.

En resumen: La pensión de jubilación de la señora Dora Alicia Granados Conde bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores 14 Ibidem. 15 A folio 84 expediente obra Resolución 007417 del 2 de septiembre de 2013, mediante la cual se retiró del servicio a la demandante a partir del 1.° de enero de 2014. sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En efecto Cajanal desde el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución 014992 del 13 de diciembre de 199916 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 4 años 9 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1998. […]». Como factores salariales incluyó la

asignación básica y la bonificación por servicios. Posteriormente, Cajanal EICE, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante a través de la Resolución IHC 33214 del 21 de octubre de 200517, en la cual señaló: «[…] Que la reliquidación de la pensión de vejez se debe efectuar con el 85% del promedio de lo devengado entre el 01 de junio de 1994 hasta el 30 de mayo de 2004 último salario aportado, […]». Igualmente computó como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. Asimismo, la UGPP a través de Resolución RDP 023141 del 25 de julio de 201418, reliquidó la pensión de la libelista y anotó: «[…] Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme el inciso 3 o 6 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 75.00% sobre el Ingreso Base de liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado (sic) entre el 23 de septiembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2013 […]».Como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios. Asimismo, la UGPP expidió la Resolución RDP 008495 del 3 de marzo de 201519, reliquidió la pensión de la demandante ante el retiro definitivo, así «[…] Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme al Artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 85.00% sobre el Ingreso Base

de Liquidación conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado (sic) entre el 01 de enero de 2004 y el 30 de diciembre de 2013 […]». Como factores salariales incluyó la asignación básica, la prima de antigüedad, las horas extras y la bonificación por servicios. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación aplicó el periodo del promedio de lo que le faltare hasta el cumplimiento del estatus pensional y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. De otro lado, la subsección advierte que en el caso de la señora Dora Alicia Granados Conde es más favorable la pensión como le fue reliquidada por la demandada a través de la Resolución RDP 008495 del 3 de marzo de 2015, porque en dicha ocasión se le aplicó una tasa de reemplazo del 85%, superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la demandante en los términos de esta última conllevaría la disminución de su mesada pensional. De otro lado, no se analizará la inclusión del incentivo por desempeño o factor nacional, solicitado por la parte demandante en el recurso de apelación, dado que 16 Documento que obra de folios 32 a 35 del expediente. 17 La cual reposa de folios 36 a 38 vuelto del expediente. 18 Se observa de folios 39 a 40 vuelto. 19 Folios 47 a 49 vuelto. dicho factor no está enlistado en el Decreto 1158 de 1994, tal y como se estudió

en precedencia.

En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le faltare para el disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia apelada, toda vez que prosperan los argumentos esbozados por la entidad demandada. De la condena en costas Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201720 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, de acuerdo con la cual, en el presente caso la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia, en atención a que no se observa su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar de la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso

la señora Dora Alicia Granados Conde contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

En su lugar: Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.

Tercero: Sin con

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