CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00255-01(1147-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-73001-23-33-000-2016-00255-01(1147-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia 28 de agosto de 2018 La pensión de jubilación de la señora (…) bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] [N]o es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00255-01(1147-17)
Actor: NANCY EUGENIA RENGIFO GÓMEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN ASUNTO Decide la Subsección los recursos de apelación formulados por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió a las pretensiones de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba2. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, 1 Folios 149 a 158 y cd visible a folio 148. 2 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo
o corregirlo.3 En el presente caso a folio 151 y en cd obrante a folio 148, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Una vez concluida esta etapa, se procede a realizar el estudio de las excepciones previas, de conformidad con el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, siendo necesario precisar que la entidad demandada propone las siguientes excepciones: - Inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante - Cobro de lo no debido - Buena fe - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales - Prescripción de las mesadas pensionales - Innominadas y/o genérica De entrada advierte el Despacho, que sobre las excepciones referenciadas su estudio se trasladará al fondo del asunto, en tanto que los argumentos en que se fundamentan versan sobre la existencia o no del derecho reclamado, razón por la cual no es procedente referirnos sobre las mismas en esta etapa procesal. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En la audiencia inicial, de folios 152 a 156 y cd a folio 148, se fijó el litigio respecto de las pretensiones, hechos sobre los cuales no existe controversia, fundamentos fácticos en los que se advierte diferencias entre las partes y el problema jurídico, así: Pretensiones según la fijación del litigio «“La parte accionante solicita se declare la Nulidad parcial de la Resolución PAP
008135 del 04 de agosto de 2010 y la nulidad total de la Resolución Nro. UGM 035646 del 28 de febrero de 2012, a través de las cuales la extinta CAJANAL E.I.C.E, 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Hernández Gómez William (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la demandante, pero sin tener en cuenta el régimen pensional que le resulta aplicable, esto es, el dispuesto en la Ley 33 de 1985, y a la luz del cual su prestación sería equivalente al 75% del promedio de todos y cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios. De igual forma, peticiona la nulidad de las Resoluciones RDP 044790 del 29 de octubre de 2015 y RDP 001037 del 15 de enero de 2016, por medio de las cuales la UGPP negó la solicitud de reliquidación pensional elevada por la demandante, con el fin de que se tuviera en cuenta el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 y en consecuencia se liquidará (sic) con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Solicita a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPPa reliquidar y pagar la pagar la pensión de vejez de la accionante, teniendo en cuenta las premisas normativas contenidas en la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del
salario promedio del último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores salariales. Finalmente peticiona, se condene a la demandada a la indexación de las diferencias resultantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 197 de la norma en mención, y así mismo se le condene en costas y agencias en derecho”. » (Cursiva y ortografía del texto original). Hechos sobre los cuales no existe controversia según la fijación del litigio «“HECHO 1: La señora Nancy Eugenia Rengifo Gómez nació el 12 de enero de 1954. (Ver folios 31 a 35 dentro de la resolución de reconocimiento pensional.) HECHO 2: La demandante laboró al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante el periodo comprendido entre el 22 de abril de 1974 al 30 de marzo de 2009. (Ver folios 31 a 35 dentro de la resolución de reconocimiento pensional). HECHO 3: Mediante Resolución PAP 008135 del 04 de agosto de 2010, Cajanal E.I.C.E en Liquidación, reconoció y ordeno (sic) el pago de una pensión mensual de vejez, en cuantía de $941.408,15 efectiva a partir del 01 de abril de 2009, siempre y cuando se acreditará (sic) el retiro definitivo del servicio. (Ver folios 31 a 35). HECHO 4: Con ocasión del retiro definitivo del servicio de la demandante, su prestación fue reliquidada mediante Resolución UGM 035646 del 28 de febrero de
2012, teniendo en cuenta para efectos de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se (sic) ha cotizado o aportado la interesada entre el 1° de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010. (Ver folios 36 a 40). HECHO 5: La demandante solicitó a la entidad demandada el día 22 de junio de 2015, la reliquidación de su pensión, para la inclusión de todos los ingresos salariales percibidos durante el último año de servicios, esto es, los comprendidos entre 1° de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010, conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985. (Ver folios 41 a 55). HECHO 6: Con Resolución RDP 044790 del 29 de octubre de 2015, la entidad accionada resolvió la referida solicitud, negando la reliquidación solicitada. (Ver folios 52 a 55). HECHO 7: Contra la resolución que negó la reliquidación fue interpuesto recurso de apelación, siendo desatado mediante Resolución RDP 001037 del 15 de enero de 2016, a través de la cual confirmó en todas sus partes la decisión inicial. (Ver folios 68 a 70). HECHO 8: Que según certificación salarial expedida por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –DIAN-, se hace constar que la demandante laboró hasta el 30 de diciembre de 2010, así como los emolumentos percibidos durante el último año de servicios. (Ver folios 73 a 74 Cdo Ppal).» (Cursiva, ortografía, negrillas y subrayas del texto original).
Hechos en los cuales se advierten diferencias entre las partes según la fijación del litigio «“La parte demandante considera tener derecho a al reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por la accionante durante el último año de servicios y que no fueron tenidos en cuenta al momento reconocimiento pensional, lo anterior al considerar que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto se le debe respetar la edad, el tiempo y el monto establecido en la normatividad anterior, esto es, dispuesto en la Ley 33 de 1985. Arguye que se debe dar aplicación a la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010, en la cual se hace referencia a la no taxatividad de los factores salariales para integrar la base de liquidación pensional. Por su parte la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, se opone a tal solicitud aduciendo que el reconocimiento pensional objeto de debate se encuentra conforme a derecho, en tanto que se incluyeron los factores salariales señalados en la normatividad vigente para la época en que la accionante adquirió su status pensional. Explica que la demandante expresamente renuncio (sic) al régimen de transición, al solicitar el día 07 de septiembre de 2011 la reliquidación de su pensión en los términos del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual y en virtud del principio de favorabilidad, se reliquidó dicha prestación aplicando en su totalidad el
régimen general de pensiones y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, cuyos preceptos no incluyen los factores salariales pretendidos por la accionante”». (Cursiva del texto original). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…]“se contrae a establecer si resulta procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de la totalidad de todos los factores salariales devengados durante el último año laborado, esto es, al ser beneficiaria del régimen de transición (ley 33/1985) previsto en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario no le asiste derecho alguno”». (Cursiva del texto original). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
El a quo profirió sentencia escrita el 12 de diciembre de 2016 en la cual accedió a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que en razón a que la demandante se encuentra dentro de las condiciones señaladas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición, pues al 1.° de abril de 1994 tenía 40 años de edad, se impone acudir a la aplicación de los factores previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, que regulan como requisitos 20 años de servicios y 55 de edad, los cuales se encuentran acreditados, toda vez que el material probatorio da cuenta que cumplió los 55 5 Folios 175 a 188 vuelto. años de edad el 12 de enero de 2009 y más de de 36 años y 8 meses de servicios
prestados. Dio aplicación al pronunciamiento del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda en pleno del Consejo de Estado, en cuanto a la inclusión de todos los factores salariales recibidos por el empleado durante el último año anterior al retiro del servicio, para definir el monto de la pensión de jubilación. En relación con la sentencia SU-230 de 2015, indicó que de forma reiterada el Consejo de Estado había fijado su posición al respecto y era el órgano de cierre por lo que su precedente se hacía imperativo. Resaltó que según certificación aportada, la libelista devengó en el último año de servicios (1.° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010): sueldo básico, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, factor nacional e incentivo desempeño grupal), los cuales debían incluirse en la base de liquidación de la prestación, a excepción del factor nacional el cual según el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008 no era factor salarial. Finalmente, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de junio de 2012, toda vez que la petición de reliquidación se efectuó el 22 de junio de 2015. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad parcial de la Resolución PAP 008135 del 4 de agosto de 2010 y la nulidad total de los demás actos administrativos demandados; ii) ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en cuantía del 75% del promedio salarial devengado
en el último año de servicios (1.° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010) con la inclusión de la asignación básica, incrementos por antigüedad, bonificación por servicios, las doceavas partes de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones e incentivo por desempeño grupal. Autorizó los descuentos de aportes respecto de los nuevos factores ordenados; iii) condenó a la demandada a pagar las diferencias de las mesadas pensionales debidamente indexadas, iv) declaró la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de junio de 2012 y; v) condenó en costas a la demandada. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandada6: solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Arguyó que la entidad reconoció y ha pagado en debida forma la pensión de la señora Rengifo Gómez, pues dio aplicación al principio de favorabilidad y reliquidó la prestación en los términos del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, lo cual implicó que la base de liquidación se realizara según lo previsto en el artículo 34 de la citada normativa con el 79% como monto y conforme a lo indicado en el Decreto 1158 de 1994 que señala de forma expresa los factores a tener en cuenta. En ese sentido, afirmó que no es dable acceder a lo pretendido por la demandante, dado que el mencionado decreto prevé de forma clara sobre cuáles factores deben realizarse las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y no
6 Folios 194 a 197 vuelto. permite que se inaplique. Para apoyar su argumento citó apartes jurisprudenciales de las sentencias del 1.° de febrero de 2005 proferida por la Corte Suprema, así como la C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para reiterar que la liquidación de la pensión de la señora Rengifo Gómez atendió los lineamientos legales y jurisprudenciales. Parte demandante7: peticionó sea modificada la sentencia de primera instancia en tanto se incluya el «factor nacional» que fue percibido de forma habitual por la demandante, en aras de efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa9. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Nancy Eugenia Rengifo Gómez, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el
último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201810 en la que fijó las reglas y 7 Folios 198 a 200. 8 Folios 236 a 238. 9 Según constancia secretarial visible a folio 239. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]»
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Edad: La demandante nació «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE el 12 de enero de 195411, es La parte TRANSICIÓN. […] decir, que para el 1.° de abril demandante La edad para acceder a la pensión de de 1994 tenía 40 años. goza del vejez, el tiempo de servicio o el número régimen de de semanas cotizadas, y el monto de la Cumple la edad requerida transición por pensión de vejez de las personas que al porque tenía más de 35 años tener más de momento de entrar en vigencia el a la entrada en vigor de la Ley 35 años de Sistema tengan treinta y cinco (35) o más 100 de 1993. edad a la años de edad si son mujeres o cuarenta Tiempo de servicio: Laboró entrada en (40) o más años de edad si son hombres, desde el 22 de abril de 1974 al vigencia de la o quince (15) o más años de servicios 31 de diciembre de 2010 en la Ley 100 de cotizados, será la establecida en el DIAN12. 1993 y por régimen anterior al cual se encuentren haber
afiliados. Las demás condiciones y Acreditó el tiempo de labor cotizado más requisitos aplicables a estas personas porque al 1.º de abril de 1994 de 15 años para acceder a la pensión de vejez, se tenía más de 19 años antes del 1.º regirán por las disposiciones contenidas aproximadamente de servicios de abril de en la presente Ley.» (Subraya la sala). 1994. REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que Empleado público: Todos La sirva o haya servido veinte (20) años los años de servicios demandante continuos o discontinuos y llegue a la laborados en la Unidad acreditó los edad de cincuenta y cinco (55) tendrá Administrativa Dirección de requisitos derecho a que por la respectiva Caja de Impuestos y Aduanas para obtener Previsión se le pague una pensión Nacionales, fueron como la pensión mensual vitalicia de jubilación empleada pública. de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento Tiempo de servicios: Se prevista en (75%) del salario promedio que sirvió de certificó por parte de la DIAN la Ley 33 de base para los aportes durante el último que laboró por más de 36 1985, esto año de servicio.» (Subraya fuera del años, desde el 22 de abril de es, más de texto) 1974 al 31 de diciembre de 20 años 201013. laborados como Demostró el requisito de más empleada de 20 años de servicio pública y 55 Edad Cumplió 55 años el 12 años de de enero de 2009, se reitera edad. que nació el 12 de enero de 1954.
11 Cédula de ciudadanía obrante a folio 72. 12 Resolución UGM 035646 del 28 de febrero de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de la demandante por retiro definitivo del servicio, visible de folios 36 a 40. 13 Ibidem. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que para Consolidación del estatus los servidores públicos que se pensionen pensional: 12 de enero de conforme a las condiciones de la Ley 33 2009, por edad (los 20 años de 1985, el periodo para liquidar la de servicio los cumplió el 22 pensión es: de abril de 1994). La pensión de Si faltare menos de diez (10) jubilación se años para adquirir el derecho a la Tiempo que faltaba para debe liquidar pensión, el ingreso base de liquidación consolidarlo a la entrada en con el será (i) el promedio de lo devengado en vigencia de la Ley 100: más promedio de el tiempo que les hiciere falta para ello, o de 14 años (del 1.º de abril de lo devengado (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el 1994 al 12 de enero de 2009). en los 10 años que fuere superior, actualizado anteriores al anualmente con base en la variación del Periodo aplicable según la reconocimient Índice de Precios al consumidor, según sentencia de unificación: el o de la certificación que expida el DANE. promedio de los salarios o pensión. Si faltare más de diez (10) años, rentas sobre los cuales ha el ingreso base de liquidación será el cotizado el afiliado durante los
promedio de los salarios o rentas sobre diez (10) años anteriores al los cuales ha cotizado el afiliado durante reconocimiento de la pensión, los diez (10) años anteriores al actualizados anualmente con reconocimiento de la pensión, base en la variación del índice actualizados anualmente con base en la de precios al consumidor, variación del índice de precios al según certificación que expida consumidor, según certificación que el DANE. expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica «[…] 96. La segunda subregla es que mensual, b) gastos de los factores salariales que se deben representación, c) prima Los factores incluir en el IBL para la pensión de vejez técnica, cuando sea factor de a incluirse en de los servidores públicos beneficiarios salario, d) primas de el IBL son la de la transición son únicamente aquellos antigüedad, ascensional y de asignación sobre los que se hayan efectuado los capacitación cuando sean básica, la aportes o cotizaciones al Sistema de factor de salario, e) prima de Pensiones. […]» remuneración por trabajo antigüedad y dominical o festivo, f) la remuneración por trabajo bonificación suplementario o de horas por servicios extras, o realizado en jornada prestados. nocturna, g) bonificación por servicios prestados Factores devengados y cotizados asignación básica mensual y su ajuste, prima de antigüedad o incremento por antigüedad y su ajuste, bonificación por servicios prestados, prima de servicios,
vacaciones, prima de vacaciones y su ajuste, factor nacional y su ajuste, incentivo desempeño grupal y su ajuste, prima de navidad y bonificación por recreación.
En resumen: La pensión de jubilación de la señora Nancy Eugenia Rengifo Gómez bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la UGPP mediante la Resolución PAP 008135 del 4 de agosto de 2010, por medio de la cual reconoció pensión de vejez a la demandante14, indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 20 (sic) de la Corte Constitucional, entre el 01 de abril de 1999 y el 30 de marzo de 2009 […]».Como factores salariales tuvo en cuenta la asignación mensual, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. Posteriormente, la UGPP, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante a través de la Resolución UGM 035646 del 28 de febrero de 201215, en la cual señaló: «[…] Que de acuerdo a lo anterior, es procedente realizar la reliquidación de la pensión conforme al Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y Artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los Artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando un 79.23%
sobre el Ingreso Base de Liquidación conformado con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado el interesado entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2010. […]». Igualmente computó como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Es decir que la entidad demandada al computar la pensión de jubilación le aplicó el promedio de los diez años, y solo los factores salariales sobre los cuales realizó o debió realizar aportes en dicho lapso. De otro lado, en el caso de la señora Nancy Eugenia Rengifo Gómez es más favorable la pensión como le fue reliquidada por la demandada a través de la Resolución UGM 035646 del 28 de febrero de 2012, porque en dicha ocasión se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.23%, superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, lo que, en caso de reliquidarse la prestación de la demandante en los términos de esta última, conllevaría la disminución de su mesada pensional. Respecto de la inclusión del factor nacional o incentivo por desempeño nacional solicitado por la parte demandante en el recurso de apelación, este no se accederá, toda vez que no se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994, además de ello, el artículo 9 del Decreto 4050 de 200816 prevé que no es factor salarial para ningún efecto legal.
En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca
la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable es el 75%, del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al disfrute efectivo de la pensión; con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios, por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Decisión de segunda instancia 14 Resolución obrante de folios 31 a 35. 15 La cual reposa de folios 36 a 40 del expediente. 16 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En el presente caso, en atención a que no se observa su causación la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Nancy Eugenia Rengifo Gómez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En su lugar, Segundo: Se deniegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.